Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1307/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100669

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4916

Núm. Roj: SAN 4916:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001307/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07213/2017

Demandante:AUTOPISTA DE LA MANCHA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

Procurador:SRA. DIAZ-CANEJA

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1307/17que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Diaz-Canejaen nombre y representación de AUTOPISTA DE LA MANCHA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la Sociedad Concesionaria contra la resolución de 19 de septiembre de 2016, dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se acuerda la imposición de una penalidad por importe de 134.056,55 euros por incumplimiento grave de los valores umbrales definidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del indicador de estado 123 ('123. Marcas Viales. Luminancia') en el Contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la «Autovía A-4, del p.k. 138,0 al 245,00. Tramo: Puerto Lápice-Venta Cárdenas.» Provincia de Ciudad Real. Expediente AO-CR-26. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite el recurso, tramitarlo por las normas del procedimiento ordinario y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revoque '(i) la Resolución de 27 de septiembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra la resolución de dicha Secretaría de fecha 19 de septiembre de 2016 por la que se acuerda la imposición de una penalidad por importe de 134.056,55 euros por in-cumplimiento grave de los valores umbrales definidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del indicador de estado I23 ('I23. Marcas Viales. Luminancia') en el citado Contrato, (ii) así como la referida Resolución de 19 de septiembre de 2016 de la que trae causa.'

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando dicte en su día sentencia íntegramente desestimatoria del presente recurso, confirmando en su totalidad la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la prueba documental y pericial a cargo de la actora, y documental y pericial a cargo del Abogado del Estado.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de diciembre de 2019 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-So n objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones siguientes dictada por el Ministro de Fomento:

1-. la Resolución 19 de septiembre de 2016 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se acuerda la imposición a AUTO-PISTA DE LA MANCHA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., de una penalidad por importe de 134.056,55 euros por incumplimiento grave de los valores umbrales definidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del indicador de estado I23 ('I23. Marcas Viales. Luminancia') en el Contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la «Autovía A-4, del p.k. 138,0 al 245,00. Tramo: Puerto Lápice-Venta Cárdenas.» Provincia de Ciudad Real. Expediente AO-CR-26.

2-. la Resolución de 27 de septiembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ahora actora contra la resolución de 19 de septiembre de 2016.

SEGUNDO.-So n antecedentes de hecho del presente recurso los siguientes:

1-. Autopista de La Mancha, Concesionaria Española, S.A. es la Sociedad concesionaria del contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la «Autovía A-4, del p.k. 138,0 al 245,00. Tramo: Puerto Lápice-Venta Cárdenas.» Provincia de Ciudad Real. Expediente AO-CR-26 una de las diez autovías de 'Primera Generación'.

2-. El Contrato de concesión fue adjudicado a la Sociedad recurrente mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 15 de noviembre de 2007 publicada el día 26 del mismo mes. El Contrato de concesión tiene un plazo de 19 años desde el día siguiente a la firma del contrato, el cual fue formalizado el 27 de diciembre de 2007.

3-. En el ' Pliego de cláusulas administrativas particulares que ha de regir el contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de las autovías de primera generación' se regula, entre otras cuestiones, en el Capítulo VIII el régimen económico-financiero del contrato.

En el apartado 67 se establece una ' Corrección mensual por indicadores de calidad del servicio y del estado de la autovía.'

En el apartado 2 se dice:

'Mensualmente se procederá a la determinación de los factores de corrección correspondientes a los indicadores de estado y calidad del servicio en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, según lo recogido en dicho documento y según la frecuencia de medición de cada uno. La Administración comprobará los indicadores de estado y calidad del serviciocomo mínimo con la misma frecuencia de medición que se exige al adjudicatario.'

Y en el apartado 3 continúa:

'El factor de corrección total será el resultado de aplicar automáticamente los factores de corrección según se indica en el Anexo 7, obtenidos a partir de las últimas mediciones de todos los indicadores. La Administración podrá realizar mediciones en cualquier momento que considere oportuno y en el caso de que se observaran discrepancias se estudiarán las mismas y el Inspector de Explotación realizará las comprobaciones necesarias y decidirá la medición que se ajusta a la realidad. Este factor de corrección resultante se aplicará a la tarifa base del año para obtener la tarifa mensual en el momento de la liquidación mensual (tarifa corregida).'

- En el Anexo 7 del PCAP se relacionan los indicadores de estado y de calidad del servicio, entre ellos el I23 Marcas viales Factor de luminancia:

-. Normativa de referencia:

UNE-EEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado436. Materiales para señalización vial horizontal. Comportamiento de las marcas viales aplicadas sobre la calzada.

Artículo 700 del PG-3.

Notas de servicio, órdenes circulares u otras disposiciones vigentes emitidas por la DGC.

Método medida

Se tomarán medidas de la luminancia.

Frecuencia de medida

Se tomarán medidas anualmente.

Valores mínimos y tiempos máximos para penalidad

Umbral de valores puntuales

Pav.bituminoso 0,30

Pav. Hormigón 0,40

Tiempo de respuesta para corrección 1 semana

Corrección al alza

Valores medios en 1 km % de corrección de la tarifa base del año hasta próxima medida 0,003 %

Pav.bituminoso >0,50

Pav. hormigón >0,60

Corrección a la baja

Valores medios en 1 km % de corrección de la tarifa base del año hasta próxima medida - 0,2%

Pav.bituminoso<0,35

Pav. Hormigón <0,45

Se obtendrán los factores de corrección de la siguiente manera:

Factor corrección (fc) = (% de corrección* longitud de calzada afectada)

Longitud de calzada afectada: la longitud de calzada afectada medida en km enteros redondeados al alza para correcciones a la baja y a la baja para correcciones al alza.

Se considerará que se ha incurrido en penalidad si no se cumple el tiempo de respuesta o la frecuencia de medida o si no se cumplen los valores de los umbrales.

Nota: Cuando el valor del indicador dé lugar a penalidad se aplicará también corrección a la baja.

Los datos reproducidos se encuentran en el folio 585 del expediente administrativo.

Las dudas surgidas en la aplicación de los indicadores provocó la aprobación de la Nota de Servicio 3/2015, por la que se aprueban Instrucciones para la aplicación de determinados indicadores en los contratos de concesiones de autovías, de fecha 7 de agosto de 2015.

En esta se propone iniciar procedimiento de Resolución de incidencias que permita llevar a cabo con las mayores garantías jurídicas posibles una interpretación del Pliego en los Contratos de Autovías de Primera Generación, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de tal forma que se resuelvan en el mismo los problemas indicados en este documento.

En las Instrucciones aprobadas, en relación con el Indicador I23 (marcas viales. factor de luminancia) se establece:

Normativa general de referencia

Especificaciones recogidas en el PG3. Norma UNE EN 1436.

Equipo de medida

Espectrofotómetro o espectrocolorímetro portátiles

Frecuencia de medida

Se realizará una medición anual.

Metodología

- Se medirá el Factor de Luminancia; FL; según se define en la norma UNE-EEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado436 (Anexo C).

- Se medirá en la banda exterior, que es la que menos afecta al tráfico, excepto en aquellos casos en los que se precise realizar medidas en otra marca vial a solicitud del inspector.

- Se tendrá en cuenta lo expuesto en el apartado 4.2.1 de la citada norma, en el que se hace referencia a que en el caso de algunas marcas viales estructuradas, el valor del factor de luminancia no es fiable.

- En cada kilómetro de cada calzada, se tomarán 5 puntos equiespaciados.

Incertidumbre de medición

La incertidumbre de medición se calculará basándose en los resultados más actualizados para el valor de la desviación típica de reproducibilidad, R, procedentes de ensayos de intercomparación de equipos de medida del factor de luminancia, siguiendo las recomendaciones de la Guía para la expresión de la incertidumbre en los ensayos cuantitativos (G-ENAC-09).

La incertidumbre expandida U95% suponiendo normales las distribuciones de la variable medida y de los errores cometidos, se calcula conforme a la siguiente expresión:

U95% =± Z(/2) * R

U95% , se expresará con un decimal.

=Nivel de significación.

Z(/2), se sustituirá por su equivalente t-student t(/2;El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado) dependiendo del número de participantes en el ensayo de intercomparación 'n'.

En el caso de que no se hayan realizado ensayos de intercomparación válidos, se considerará como incertidumbre de medición de los distintos equipos admitidos para el cálculo del factor de luminancia, un 5% del rango de valores del factor de luminancia (de 0 a 1), es decir, U95% = ±0,05.

Valor puntual

El valor puntual de FL será el obtenido directamente con el equipo.

Nota: A efectos del cómputo de la longitud afectada por la medición puntual, ésta se considerará un quinto de la distancia en metros entre los hitos kilométricos.

Valor medio

El valor medio calculado de FL en el tramo de longitud de calzada comprendido entre hitos kilométricos será el obtenido a través de la media aritmética de las cinco lecturas o medidas realizadas.

Cálculo del factor de corrección

1. Cálculo de la longitud de marca vial con corrección al alza.

En cada tramo de calzada comprendido entre hitos kilométricos consecutivos en el que el valor medio FL sea superior al umbral de corrección de este indicador (FL> 0,50 para pavimento bituminoso y FL>0,60 para pavimento de hormigón), se le asignará como 'longitud de marca vial con corrección al alza', el valor de la longitud de marca vial en la que se cumpla esta condición.

2. Cálculo de la longitud de marca vial con corrección a la baja.

En cada tramo de calzada comprendido entre hitos kilométricos consecutivos en el que el valor medio FL más la incertidumbre sea inferior al umbral de corrección de este indicador (FL<0,35 para pavimento bituminoso y FL<0,45 para pavimento de hormigón), se le asignará como 'longitud de marca vial con corrección a la baja', el valor de la longitud de marca vial en la que se cumpla esta condición.

3. Cálculo de la longitud de marca vial sin corrección (neutro).

Cuando no se den ninguno de los dos casos anteriores, (0,50>FL>0,35 para pavimento bituminoso y 0,60>FL<0,45 para pavimento de hormigón), se asignará como 'longitud de marca vial sin corrección (neutro)' al valor de la longitud de marca vial (ejes, bordes derecho e izquierdo) en la que se cumpla esta condición.

4. La longitud de calzada afectada al alza expresada en kilómetros se redondeará a la baja.

El resultado final se multiplicará por '0,003%' (% de corrección).

5. La longitud de calzada afectada a la baja expresada en kilómetros se redondeará al alza.

El resultado final se multiplicará por '-0,2%' (% de corrección).

El factor de corrección (fc) será la suma de los resultados obtenidos en los dos párrafos anteriores.

NOTA: Los umbrales ofertados por el concesionario prevalecen al definido en el Pliego.

Cálculo de penalidad

1. Longitud de calzada afectada con penalidad: En los kilómetros en los que el valor puntual FL más la incertidumbre sea inferior al umbral de penalidad de este indicador (FL<0,30 para pavimento bituminoso y FL<0,40 para pavimento de hormigón), se asignará como 'longitud de calzada afectada con penalidad' la longitud de calzada en la que se produzca tal circunstancia.

2. La longitud total de calzada afectada con penalidad expresada en kilómetros se redondeará al alza y el resultado final se multiplicará por un coeficiente de '-1,00%'. Dicho resultado será el factor de penalidad, fp.

NOTA: Los umbrales ofertados por el concesionario prevalecen al definido en el Pliego.

-. La ahora recurrente con fecha 1 de febrero de 2016 registra ante la Dirección General de Carreteras informe de la Sociedad Concesionaria con número de expediente 15-1237 (páginas 2 a 34 del expediente administrativo) elaborado por la empresa Applus Norcontrol SLU, con los resultados de la auscultación del Factor de Luminancia de las Marcas Viales de la Autovía, realizado entre las fechas 17 al 20 de agosto, 3 y 30 de septiembre y 22 de diciembre de 2015.

-. A la vista de este informe, la Dirección General de Carreteras, acuerda la incoación de un expediente de penalidad por posible incumplimiento de los umbrales de los valores puntuales del indicador 'I23. Marcas viales. Luminancia' siguiendo los términos de la cláusula 62.5 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato (PCAP).

-. Dicho procedimiento, fue declarado caducado por Resolución del Director General de Carreteras de 6 de julio de 2016 .

-. El dia 20 de julio de 2016 le fue comunicado a la concesionaria que:

(i) por resolución del Director General de Carreteras, de 6 de julio de 2016, se había declarado la caducidad del expediente de imposición de pena-lidad por incumplimiento del PCAP del Contrato en relación con el indicador 'I23 MARCAS VIALES. LUMINANCIA' incoado el 4 de marzo de 2016.

(ii) y que, en la misma resolución se había ordenado el inicio de un nuevo procedimiento de imposición de penalidades procediéndose, en consecuencia, a la notificación de dicha incoación y a dar audiencia a la concesionaria.

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente se enmarcan en un conjunto de consideraciones sobre el mecanismo establecido en los Pliegos que rigen la concesión, y en concreto en como se determina la remuneración del concesionario a través de un pago ligado a objetivos, atendiendo al estado de conservación y de idoneidad funcional de los elementos de la infraestructura, así como a la calidad del servicio proporcionada en las labores de la explotación. Se señala que ' El sistema de determinación de la remuneración a través de un pago ligado a objetivos se basa, como se ha indicado, en una tarifa base que se aplica en el caso del cumplimiento estricto de los niveles de servicio establecidos por los indicadores, junto con unos incentivos (corrección al alza) en el caso de mejora sustancial de dichos niveles, y unas penalizaciones (corrección a la baja) en caso contrario; adicionalmente, se incluyen unos valores extremos para algunos indicadores, y para el tiempo de respuesta en su subsanación, que en el caso de no satisfacerlos dan lugar a lo que los pliegos denominan penalidad, que lejos de su acepción general o legal, no es más que una corrección a la baja de mayor severidad.'

Entre los indicadores, se encuentra el indicador 'I23. Marcas Viales. Luminancia', cuya ficha figura en la página 30 del anejo 7 del PCAP (página 586 del expediente administrativo). Estableciéndose que se tomarán medidas anualmente para calcular los valores de la misma.

Partiendo de consideraciones de carácter general, en relación con este concreto indicador y con la penalidad impugnada se alega resumidamente lo siguiente: las carencias y la falta de claridad de la nota de servicio 3/2015 que propició la apertura de un proceso de diálogo y ensayos con la Administración dentro del cual se enmarca el 'borrador' enviado en diciembre de 2015, se encuentran en el origen de la apertura del procedimiento de imposición de penalidades objeto de los presentes autos.

En concreto, en relación con la aplicación del indicador I23 se incoó el expediente de imposición de penalidades sin haberse previamente notificado a la actora la caducidad del procedimiento en curso, tal y como establece la Ley y se prescindió del trámite de comunicación de la incoación del procedimiento y nombramiento de Instructor, tal y como establece el PCAP del Contrato (cláusula 62.5). En consecuencia, las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho, al haberse prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido durante la tramitación del expediente correspondiente.

En relación con el fondo del asunto se alega, en primer lugar, que es improcedente la imposición de penalidad por no haberse comprobado previamente por parte de la Administración los datos presentados por la sociedad concesionaria, tal y como con toda claridad se exige en la documentación contractual.

En segundo lugar, se considera improcedente la imposición de ninguna penalidad por el retraso injustificado de la Administración a la hora de proporcionar los elementos técnicos necesarios para elaborar la medición y la falta de idoneidad de los datos aportados como borrador debido a los múltiples errores que contienen. Y en concreto, porque existen errores y contradicciones entre el resultado de las auscultaciones y la Hoja de cálculo Excel con el factor de corrección y penalidad elaborado por la concesionaria que imposibilitaría que su hoja de cálculo sea tomada en consideración.

Por último, se alega, con carácter subsidiario, que la existencia de controversias sobre la metodología del indicador aprobada por la Nota de Servicio 3/2015 excluyen la procedencia de imponer sanción alguna. La imposición de penalidades conlleva una vulneración del principio de seguridad jurídica.

Por su parte el Abogado del Estado alega que la resolución recurrida es conforme a derecho.

Comienza recordando que el PCAP, en su capítulo VIII la rúbrica régimen económico financiero del contrato, folios 517 y ss., contiene una serie de cláusulas que determinan cómo se fijará el que llama 'canon de demanda'.

La cláusula 67.3 PCAP señala que 'el factor de corrección total será el resultado de aplicar automáticamente los factores de corrección, según se indica en el Anexo 7, obtenidos a partir de las últimas mediciones de todos los indicadores. La Administración podrá realizar las mediciones en cualquier momento que considere oportuno y en el caso que se observaran discrepancias se estudiarán las mismas y el Inspector de Explotación realizará las comprobaciones necesarias y decidirá la medición que se ajusta a la realidad.

Este factor de corrección resultante se aplicará a la tarifa base del año para obtener la tarifa mensual en el momento de la liquidación mensual (factura corregida)'.

Por su parte el Capítulo VII, clausula 60 y ss., folio 506 y ss., versa sobre las penalidades, determinando que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en PCAP, PPTP, en el contrato o en la legislación vigente en materia de contratación pública y de autovías conllevará la imposición de penalidades sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios, y de otras responsabilidades. La cláusula 61.1 se refiere a los incumplimientos graves y la 62 al procedimiento de imposición de penalidades y a su imposición en general, incluyendo la graduación.

El Anexo 8 se refiere a la imposición de penalidades.

Y en el anexo 1 del PPTP aparece la misma previsión.

En cuanto a la Nota de Servicio 3/2015, no regula, ex novo las cuestiones relacionadas con los indicadores a los que se refiere, entre ellos I7, I23 e I24, sino que precisa ciertos aspectos de los mismos con el objeto de establecer una mayor homogeneidad en todas las concesiones. Así se afirma literalmente en la propia Nota, cuando se dice que 'es necesario precisar o desarrollar algunos aspectos no detallados en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares con el objeto de establecer mayor homogeneidad entre ellos'. También se alude a la modificación de la normativa técnica en algunas cuestiones que exige adaptar estas cuestiones. En ningún momento se habla de 'incertidumbre en la aplicación de los indicadores', ni de que existiera una previa 'controversia' a la que hubiera de ponerse fin.

Se habla, en cambio, de 'precisar o desarrollar', de 'análisis y revisión': y no introduce en ningún caso novedad alguna respecto al indicador I23.

No existe la alegada vulneración del procedimiento. Ha de dictarse resolución expresa en todo procedimiento, sin perjuicio de los efectos del silencio, en su caso y una vez expirado el plazo máximo de duración del procedimiento sin que se haya dictado en los incoados de oficio, ha de declararse la caducidad, con el archivo del procedimiento, y notificarse la misma a los interesados. La Administración puede, si procede, incoar nuevo procedimiento. Lo que la legislación no impide es que la declaración de caducidad y la apertura del nuevo procedimiento se produzcan en un mismo acto administrativo.

No es relevante que en esta segunda ocasión no se diera traslado para alegaciones al no haberse alterado el relato fáctico.

En cuanto al fondo del asunto, la propia concesionaria presentó el informe de Applus Norcontrol de fecha 29.12.2015, expediente 15/1237, indicando los incumplimientos en el indicador que nos ocupa.

No existe la aludida obligación de la Administración de llevar a cabo las mismas pruebas, ensayos y mediciones de la concesionaria.

En el caso de autos el Inspector de Explotación realizó las comprobaciones necesarias y, a la vista de la claridad de los datos ofrecidos por el propio informe de la concesionaria, decidió que era suficiente, que tal medición, presentada por la propia recurrente, se ajustaba a la realidad, por lo que aplicó dichos valores. Si ello ha generado consecuencias negativas para la actora, como es la imposición de la penalidad, son debidas a los datos presentados por ella misma.

Y en cualquier caso el Abogado del Estado presenta como documento nº 4 informe de la asistencia técnica de comprobación de los resultados.

CUARTO-.Constituyen un antecedente directo de esta sentencia la Sentencia dictada por esta Sala y Sección el dia diez de julio de dos mil diecinueve en el recurso contencioso administrativo nº 1308/17, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por AUTOPISTA DE LA MANCHA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra Resolución de 27 de septiembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Secretaría de fecha 19 de septiembre de 2016, en materia de penalidad por incumplimiento de las condiciones del contrato de concesión; en esta caso en relación con el indicador I24 ('Señalización vertical y Balizamiento') por un importe de 147.462,20 euros.

La sentencia es desestimatoria.

QUINTO-. La primera cuestión planteada es la relativa a las consecuencias que según la parte actora debe tener lo que alega es la falta de notificación del acto administrativo declarando caducado el primer expediente incoado.

En el expediente administrativo, en la página 69 figura el acuerdo de 'inicio de expediente de imposición de penalidades en fase de explotación del contrato de concesión de obras públicas'. En el mismo se acuerda iniciar el procedimiento y nombrar instructor.

En la página 74 obra la notificación del pliego de cargos del expediente correspondiente. A continuación, en las páginas 80 y siguientes figuran las alegaciones de la concesionaria.

En el folio 157 figura la 'Resolución de declaración de caducidad del procedimiento y archivo de actuaciones e inicio de un nuevo procedimiento de imposición de penalidades por posible incumplimiento grave por superación de umbrales del indicador I23.'.

En el pliego de cargos se recoge la resolución de 6 de julio de 2016 por la que se acuerda la caducidad, y se ordena el inicio de un nuevo procedimiento de imposición de penalidades por los mismos hechos que provocaron la incoación del anterior expediente (folio 162).

No concurre la causa de nulidad de pleno derecho alegada: la acumulación en una misma resolución de la decisión de declaración de caducidad de un procedimiento y la declaración de incoación de otro procedimiento, como es el caso por los mismos hechos que provocaron la incoación del que se declara caducado no vulnera ningún precepto legal ni derecho del interesado. Se trata de una manifestación del principio de eficacia de la actuación administrativa en su vertiente de simplificación administrativa, partiendo de la base de que, aun tratándose de dos pronunciamientos con sustantividad propia, tienen un engarce evidente, ya que la incoación del nuevo expediente dimana, precisamente, de la caducidad del anterior y de la apreciación de que no se ha producido la prescripción de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992.

Idéntica previsión contiene la ley 39/2015 en el art. 95.3, en relación con el artículo 25.1.b). Nada impide que los dos pronunciamientos, el de caducidad y el de inicio de un nuevo expediente, se adopten en resoluciones distintas, pero tampoco que se haga en la misma, lo que, según se ha dicho, es más aconsejable a tenor de los principios inspiradores del procedimiento administrativo cuando, como aquí ocurre, se exterioriza formalmente la sustantividad de cada uno de ellos.

El Tribunal Supremo ha establecido que la caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar ' desaparición jurídica' del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro administrado. Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

En su sentencia de 18 de julio de 2017, dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en relación con ' la trascendencia de no declararse la caducidad del procedimiento en acto independiente y previo al inicio de un nuevo procedimiento', el Alto Tribunal resolvió lo siguiente:

'Las sentencias de contraste convierten lo que, en su caso, sería un requisito de eficacia del acto en una exigencia de su validez. Lo que cuestionan, en realidad, es una notificación que acumule la puesta en conocimiento de dos actos (caducidad e inicio de un nuevo procedimiento) porque el 'pie de recursos' podría dar lugar a una confusión generadora de indefensión. Pero, aunque se aceptara dialécticamente esta tesis, bastaría con proclamar que una notificación practicada de esta forma no podría generar perjuicios al notificado, sin que ello afecte a la validez de los actos notificados.

...No se comparte el que, necesariamente, produzca indefensión una notificación de dos actos. Al contrario, resulta posible una clara indicación del diferente régimen de impugnación de uno y otro, expresando con claridad y separación el carácter y los requisitos de recurribilidad que, en su caso, les afectan.(...)'

En todo caso, ninguna indefensión se ha causado en la concesionaria, que ha tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar al procedimiento de penalidad y tuvo posibilidad de presentar alegaciones frente a unos hechos que no se alteraron en el segundo expediente.

SEXTO-.Ta nto en la sentencia de 10 de julio de 2019, como en otras dos anteriores dictadas por esta Sala en relación con otros indicadores, concretamente en las sentencias de 23 de marzo de 2018 (recurso 461/16) y de 13 de mayo de 2019 (recurso 478/16), parcialmente reproducidas en esta del año 2019 se ha resuelto en relación con las alegadas dudas interpretativas de los distintos indicadores que:

'tampoco podemos aceptar que exista un criterio consolidado de la administración, en el sentido de que las deficiencias interpretativas del indicador (...), haya generado una situación de 'acto propio' por la incertidumbre jurídica derivada del PCAP. (...)

Así, el Tribunal Supremo señala ( STS 2 octubre 2017, rec 1980/2016 ), respecto de la vinculación a los 'actos propios', que la jurisprudencia ha definido los elementos que deben concurrir, entre otras en la sentencia de 24 de febrero de 2016, rec. Cas. 4134/2014 , poniendo de manifiesto:

'En definitiva, los criterios y exigencias de la referida doctrina jurisprudencial pueden resumirse en los siguientes puntos:

a) El principio 'venire contra factum propium non valet', es concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima. Una misma y única realidad no puede dar lugar, o no debería dar lugar, a respuestas contradictorias. Como se recogió en la sentencia antes citada, 'La fuerza vinculante de estos actos le viene dada por los principios de buena fe, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica', pues las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación a dicha vinculación [véase el artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sin que después puedan alterarla de manera arbitraria, según reza el apartado II de la exposición de motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE de 14 de enero), por la que se añadió ese segundo párrafo a la redacción inicial del precepto. Así lo hemos recordado recientemente en la sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º)'.

b) La Administración, como todo sujeto de derecho puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definidos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate ( STS de 4 de noviembre de 2013 , rec. de cas. 3262/2012).

c) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad, aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución ) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen'.

...'

En el presente caso, se tomó como punto de partida el Informe de auscultación presentado por la propia concesionaria, fechado el 29 de diciembre de 2015, posterior a la Nota de Servicio 3/2015, al que se dio validez y que reflejaba un factor de penalidad de -13%.

En el mismo se señala que fue solicitado por la concesionaria, y que se ha elaborado siguiendo las instrucciones del Indicador I23 (Marcas Viales. Factor de Luminancia) del Ministerio de Fomento para las autovias de nueva generación.

El método utilizado es el siguiente:

'A) Sólo se ausculta en la marca vial más exterior de cada calzada, por ser la de menor afectación al tráfico.

B) Para cada medida, se realizan 4 determinaciones y el promedio es el denominado Valor Puntual.

C) Se toman 5 Valores Puntuales entre hitos quilométricos consecutivos. Uno por cada hito de arista que indica la quinta parte entre hitos quilométricos.

D) Se calcula el Valor Medio entre hitos quilométricos consecutivos, mediante la media aritmética de los 5 valores puntuales.'

La propia concesionaria al presentar el informe de auscultación del indicador I23 (Applus) entendió que las mediciones eran correctas.

Así el Ministerio pone de manifiesto que ha recibido el informe de la empresa que se encargó de la auscultación del Factor de Luminancia de las marcas viales de la Autovía A-4 en la provincia de ciudad Real.

El informe tiene garantía de calidad, afirmando que el mismo ha cumplido toda la normativa legal.

Se ha practicado en autos prueba pericial por las dos partes.

Es preciso recordar que según establece el art. 348 de la LEC el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios. La jurisprudencia subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe. Igualmente ha señalado la jurisprudencia que dada la versatilidad de la prueba pericial el juzgador ha de apreciarla con cautela, y es esto precisamente lo que justifica el empleo de reglas o principios de lógica o de sana crítica, que permitan con razonable seguridad, conocer la verdad, para decidir en consecuencia.

En el escrito de conclusiones, la parte actora alega que ambos peritos coinciden en que hay una incertidumbre sobre la metodología a aplicar en la medición de los indicadores de calidad.

La Sala considera que es irrelevante en el marco de este litigio la inexistencia de un hoja oficial validada por el Ministerio, y el momento en que tuvo lugar el incumplimiento y la imposición de la penalidad. En su momento, el relevante, fue la propia concesionaria la que, en contradicción con los argumentos que ahora se exponen, no consideró existiese tal oscuridad en la interpretación, presentando motu propio un informe elaborado a su instancia. De la pericial del Sr. Delgado resulta que :

-. Se han comprobado las mediciones realizadas por APPLUS y se ha comprobado que son conformes a las instrucciones aprobadas en la Nota de Servicio 3/2015.

En particular se ha verificado si se midió la totalidad del tramo, si el equipo de medida se ajusta al requerido, si la unidad de medición de los datos obtenidos son conformes a la normativa UNE correspondiente, etc.

Se comprobó igualmente que las operaciones realizadas en la hoja de cálculo fueran conformes a la Nota de Servicio de referencia, el formato, la determinación del factor de penalidad, la inclusión de la incertidumbre y los valores umbrales correspondientes, el cálculo de la longitud de calzada equivalente etc.

En cuanto a la pericial practicada a instancias de la actora, se centra fundamentalmente no en lo que es propio de la prueba pericial, sino en cuestiones que a juicio de esta Sala, exceden lo que es propio de la ciencia de un Ingeniero de Caminos. En efecto aunque señala 'en este informe unicamente me manifiesto sobre aspectos que entran dentro de mi ámbito de conocimiento, y por lo tanto, no me pronuncio sobre aspectos legales o sobre las consecuencias jurídicas de lo que analizo en el mismo' lo cierto es que sus conclusiones son ajenas a tal circunstancia. Así por ejemplo concluye que la Administración ' a la simple vista de los datos, sin la realización de ninguna comprobación adicional, no debiera haber dado por aceptable y válida la medición que origina el expediente.'.

Lo que no ha quedado establecido a juicio de esta Sala, es que la concesionaria hubiera cumplido en contra de lo que resulta de aquel propio informe, las prescripciones contenidas en las Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, de naturaleza contractual, en los cuales estaba definido el índice litigioso y el sistema de medición del mismo. En estas circunstancias a la vista de las pruebas documentales practicadas la Sala concluye que el incumplimiento litigioso ha quedado acreditado, y no está justificado por el alegado retraso en la emisión de la Nota de Servicio 3/2015 o en las posibles ambigüedades o incertidumbres de determinadas prescripciones técnicas.

No se aprecia, por el conjunto de razonamientos desarrollados en los precedentes fundamentos jurídicos, la alegada infracción del principio de seguridad jurídica

Por el conjunto de razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO-.La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional, la condena a la parte actora al pago de las costas.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA DE LA MANCHA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento el dia 27 de septiembre de 2017, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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