Sentencia Administrativo ...re de 2014

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26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 137/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082014100715

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4975

Núm. Roj: SAN 4975/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 137/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. De la Plata Corbachoen nombre y representación de ALDESA CONSTRUCCIONES S.A.frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Ministro del Fomento por silencio administrativo en materia relativa a intereses de demora por pago tardío de certificación final del contrato Conexión Ferroviaria Corredor del Mediterráneo. L.A.V. MADRID-BARCELONA-FRONTERA FRANCESA. Tramo Riera de Riudecaneyes-Barranco de Les Paisanes. Plataforma T-T-95 siendo la cuantía del recurso 92.950,83 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.La parte actora interpuso, en fecha 11 de marzo de 2014 el presente recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, solicitando se dicte sentencia acordando:

'1. El pago a mi representada de los intereses generados por la demora en el pago de la certificación final calculados por importe de 92.950,83 euros.

2-. En todo caso al pago del interés legal del dinero desde el abono de la certificación final de la obra hasta el efectivo pago de la cantidad reclamada en este procedimiento en aplicación del artículo 1108 del Código Civil '.

SEGUNDO-.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada manifestó lo siguiente:

a) su allanamiento a las pretensiones de reconocimiento de un derecho de cobro por importe de 92.950,83 euros en concepto de intereses de demora en el pago de la certificación final de la obra a la que se refiere el pleito.

b) su allanamiento a la parte de la pretensión referida a los intereses por anatocismo de la cantidad de 92.950,83 euros. En concreto la parte correspondiente a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo y la fecha de pago de los referidos 92.950,83 euros.

c) Desestime la parte de las pretensiones del recurrente que no están contempladas en el allanamiento parcial formulado consistente en los intereses legales de los citados 92.950,83 euros devengados antes de la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO-.Dado traslado al recurrente del escrito del Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014 alegó:

1º que ha recibido el pago de 92.950,83 euros.

2º se ratifica en la demanda en relación con los intereses por anatocismo, señalando que 'la propia Administración ya reconoció la procedencia del pago de los intereses de morosidad reclamados en la presente litis, no procediendo sin embargo al pago de los mismos sin causa justificada hasta la fecha, debiendo por ello generar el correspondiente interés legal del dinero en aplicación directa del artículo 1108 del Código Civil '.

CUARTO-. La Sala dictó providencia señalando para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó habiéndose observado en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Fomento por silencio administrativo denegando la reclamación formulada el día 7 de octubre de 2013 por ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. en materia relativa a intereses de demora por pago tardío de certificación final del contrato Conexión Ferroviaria Corredor del Mediterráneo. L.A.V. MADRID-BARCELONA-FRONTERA FRANCESA. Tramo Riera de Riudecaneyes-Barranco de Les Paisanes. Plataforma T-T-95 siendo la cuantía reclamada 92.950,83 euros.

En el escrito de demanda, se detalla y especifica el importe reclamado en el recurso, en los mismos términos expuestos en la reclamación administrativa, con fundamentos de derecho con cita de preceptos legales y jurisprudencia. Indica que del expediente administrativo resulta que la propia Administración demandada ha reconocido el importe de los intereses de demora reclamados en la concreta suma señalada.

En este recurso se reclaman además los intereses de demora de dicha suma desde la fecha de abono de la certificación final de la obra al amparo de lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil . Se concreta en el suplico de la demanda que se deben abonar los intereses legales desde la fecha de abono de la certificación final de la obra hasta el efectivo pago de la suma reclamada en este recurso.

SEGUNDO-. En relación con las pretensiones de la recurrente es preciso distinguir tres situaciones diferentes:

1ª el importe principal objeto de reclamación, que a su vez son intereses de demora por retraso en el pago de la certificación final, ya fue abonado a la interesada, según reconoce en su escrito de 13 de noviembre pasado. El pago se produjo después de admitirse a trámite el recurso, según reconoce la interesada, habiendo tenido lugar, en consecuencia, la satisfacción extraprocesal parcial de la demanda.

2ª el Abogado del Estado se allana expresamente a la pretensión de abono de intereses reclamados con fundamento en el art. 1108 del Código Civil , sibien limitado el referido allanamiento a la parte correspondiente a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso contencioso- administrativo y la fecha de pago de los referidos 92.950,83 euros.

El artículo 74.2 LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En nuestro caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, pues acompañó a su escrito de contestación a la demanda la autorización de allanamiento en este concreto recurso contencioso-administrativo.

3ª Ahora bien: no se allana el Abogado del Estado a la pretensión actora de que se condene a la Administración al pago de los intereses por aplicación del art. 1108 del Código Civil ' desde la fecha de abono de la certificación final de la obra hasta el efectivo pago de la suma reclamada en este recurso' que reclama la parte actora.

En anteriores sentencias de esta Sala y Sección, entre otras, Sentencias de la la Audiencia Nacional de 20 de noviembre de 2012 ( rec. 77/2011), de 2 de abril de 2012 ( rec. 616/2010 ), y en términos de la Sentencia de 25 de abril de 2012 ( rec. 870/2010 ), se resuelve que: 'Esta cantidad a su vez devengará, conforme reiterada jurisprudencia, entre otras STS de 18 de diciembre de 2001, recurso 220/2000 y 23 de diciembre de 2009 (Rec. 395/2008 ), intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo hasta su completo pago, por aplicación del artículo 1.109 del Código Civil a la contratación administrativa que permite en casos como el presente- en el que está determinada la cantidad a satisfacer en concepto de intereses y solo requiere para su concreción de una simple operación matemática- que se devenguen intereses legales sobre intereses de demora.'

En esta tercera parte, procede desestimar el recurso, pues no ampara el art. 1108 del Código Civil la pretendida condena a la Administración al pago de los intereses reclamados desde la fecha de abono de la certificación final, sino desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO-. La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .

'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.'

El artículo 395 de la LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento, mientras que el art. 139 de la ley jurisdiccional no contiene previsión alguna al respecto, por lo que entiende esta Sala que el art. 395 LEC es de aplicación supletoria. Este precepto establece que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

En este supuesto, dado que la sentencia en parte declara la satisfacción extraprocesal, en parte estima y en parte desestima el recurso, entiende la Sala que no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que debemos ESTIMAR en parte Y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por ALDESA CONSTRUCCIONES S.A. contra la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento por silencio administrativo descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual anulamos por no ser ajustada a derecho. Condenando a la Administración del Estado al pago a la actora de los intereses legales de 92.950,83 euros desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha en que fue abonada dicha suma. Y declaramos la SATISFACCION EXTRAPROCESALparcial de la demanda, en relación con el pago de la suma de 92.950,83 euros importe de los intereses de demora por el abono tardío de la certificación final de la obra litigiosa. Sin efectuar condena al pago de las costas

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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