Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1554/2019 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082021100421
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3323
Núm. Roj: SAN 3323:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
Consta en el expediente remitido a esta Sala, como última actuación, requerimiento a la parte actora, en relación con la detención que consta en el expediente, a fin de que la parte indique 'los trámites judiciales incoados en relación con dichos antecedentes, y en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal acompañará copia de la sentencia, absolutoria y/o condenatoria y/o Auto recaído'. La parte recurrente ha aportado, en las presentes actuaciones judiciales, justificante de haber aportado documentación consistente en certificado de carecer de antecedentes policiales, con motivo de instar la cancelación de los mismos.
La recurrente sostiene, en la demanda, que se ha acreditado buena conducta cívica y social, lo que es negado por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda. Pues bien, al encontrarnos ante una desestimación presunta, la Sala se ciñe a examinar el requisito que se afirma no acreditado, pues respecto de los demás requisitos no se cuestiona que sería procedente la concesión de la nacionalidad, ni aprecia la Sala que exista falta de acreditación sobre los mismos.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Si bien, en todo caso, tal y como como hemos señalado reiteradamente, el recurrente que acude a la vía jurisdiccional, sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española.
De la documentación que integra el expediente administrativo remitido, no podemos considerar acreditado el requisito de buena conducta cívica, pues contamos con el certificado de que carece de antecedentes penales en Marruecos, pero no así en España, pues ni consta en el expediente el certificado de antecedentes penales en España ni lo ha aportado la interesada en este recurso, pese a que podía haberlo obtenido y aportado a la causa, siendo uno de los documentos que han de constar en el expediente.
A estos efectos, debemos señalar que la ausencia actual de antecedente policiales no indica que se carezca de los penales, ni prueba ante esta Sala el resultado de las diligencias seguidas contra la solicitante con motivo de su detención por hurto después de la solicitud de nacionalidad.
Como quiera que la prueba no se ha extendido a todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad (en especial la buena conducta cívica), como era preciso, el resultado no puede ser otro que la desestimación de la demanda. La parte actora, aun en el caso de la desestimación presunta de la petición de la nacionalidad por residencia, sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en los que se fundamenta su pretensión ( artículo 56.3LJCA), de acuerdo con las normas generales que disciplinan la carga de la prueba ( artículo 60.1LJCA y 217 LEC).
Se ha de recordar, en esta línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, en la que se afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Tesis que es predicable también ante la desestimación presunta de solicitudes formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma. Y así, explica que: '
Fallo
Que
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

