Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Vistos los autos del Recurso de
Apelación nº 16/14, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
ADIF, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo apelada '
MAPFRE GLOBAL RISKS' representada por el procurador
DON FEDERICO CARLOS CECILIO RUIPEREZ PALOMINOcontra
Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, de fecha 11 de octubre de 2013 , (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:
' Que estimando el recurso contencioso administrativo planteado por Mapfre Global Risks contra resolución de ADIF, debo declarar no ajustada a derecho la resolución, y en consecuencia, declaro la responsabilidad patrimonial de ADIF, a la que condeno a que pague a la parte actora la cantidad de 555.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.'
TERCERO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por la entidad 'MAPFRE GLOBAL RISKS' contra resolución de ADIF relativa a indemnización derivada de accidente, con declaración de la responsabilidad patrimonial de ADIF, con condena al abono de 555.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Los motivos de la apelación deducida por ADIF se centran, en síntesis, en un posible enriquecimiento injusto de la entidad ahora apelada, a la vista, según afirma, de la valoración, rigurosa y objetiva, que verificó la propia ADIF.
SEGUNDO.-El argumento nuclear del 'a quo' se recoge en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia impugnada, cuyo tenor, según lo que luego se razonará, hemos de compartir:
'En el presente caso, no se discute la responsabilidad de la Administración en la causación de los daños, sino el montante a que ha de ascender la indemnización de los mismos, fijándola ADIF en la suma de 185.000 euros, mientras que la parte demandante los fija en 555.000 euros.
Por lo tanto, el problema radica en la cuantificación de los daños y para apoyar las pretensiones de cada una de las partes se aportan por ambas, informes periciales.
Como consecuencia del accidente se produjo la pérdida total de la máquina, asi lo reconoce el propio perito de ADIF (folio 136 del expediente) . Por lo tanto en principio se descartó extraer la máquina del túnel por los riesgos que conllevaba, sin previa actuación en el citado túnel.
ADIF, de conformidad con lo establecido en el informe elaborado por el Gabinete Técnico Fernández Barredo (folio 223 del expediente) fijo el valor real de la máquina al tiempo del siniestro en 185.000 euros.
Se critica por la parte actora, las imprecisiones del citado informe, tales como que a la suma de 185.000 euros, habría que añadir los gastos de trasporte y adaptación de la máquina, que no se incluyen por las variaciones que pueden experimentar hasta su compra.
Por su parte la demandante aporta su propio informe pericial, en que de forma detallada justifica el montante que se reclama y más en concreto los gastos de trasporte marítimo desde Corea a España y su adaptación al ancho de vía convencional español.
Pues bien una vez examinados los autos y las razones esgrimidas por cada una de las partes esta juzgadora considera que existe material probatorio más que suficiente para estimarlas pretensiones de la parte actora por los siguientes motivos:
- El informe pericial en que ADIF, se baso para dictar su resolución, no fijaba partidas importantes, como los gastos de
desplazamiento y de adaptación, dejando su valoración al
tiempo en que se comprase la máquina, cuando lo que debería de
haber hecho era valorar los mismos al menos, al tiempo de
producirse el accidente.
- ADIF, no explica en ningún momento porque no se incluyen las
partidas anteriores, pese que el informe en que se basa su
decisión si alude a las mismas.
-El informe pericial aportado por la actora, resulta claro y rigurosos en orden a fijar las indemnizaciones que se solicitan. Indemnizaciones que en ningún momento cubrirían el valor real, fijado en algo más de 700.000 euros. Dicho valor no se reclama, al ser la actora, la aseguradora de la propietaria, a quien sólo indemnizó con la suma de 555.000 euros (valor convenido en la póliza de seguro).
Por todo lo anterior, esta juzgadora estima la demanda, compartiendo los argumentos de la misma y el informe pericial en que se apoya, al que me remito para evitar reiteraciones.
TERCERO.-Toda esa argumentación constituye una ponderación atinada del juzgador de instancia y es sabido que ha de respetarse la valoración de la prueba realizada por el 'a quo' siempre que no sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del Derecho (
Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre ,
6 de octubre y
19 de noviembre de 1999 , y
de 22 de enero y
5 de febrero de 2000 , entre muchas otras), sin que sea dable sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte (
Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 30 de enero ,
27 de marzo ,
17 de mayo ,
19 de junio y
18 de octubre de 1999 , y
de 22 de enero y
de 5 de mayo de 2000 ), primando en la valoración de la prueba practicada en el proceso el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del 'a quo'.
CUARTO.-En línea con lo expuesto, ha de resaltarse que la parte apelante efectúa su propia valoración del acervo probatorio, para llegar a una conclusión distinta a la del 'a quo', que efectúa una completa valoración de los distintos elementos de juicio a su disposición, sin que pueda advertirse que tal valoración sea 'contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable' (
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2012 ), descartando la acreditación, o más bien sugiriendo la no aclaración, de cual hubiere sido el hecho originario de un hipotético nexo causal, conclusión a la que llega desde un discurrir que no entraña 'apreciación contradictoria e ilógica' (
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2010 ), a la vista del contenido del expediente administrativo.
Además, ha de señalarse, en otras palabras, que la valoración probatoria no se aparta o vulnera las reglas de la sana crítica, en cuanto la Sentencia apelada valora el conjunto probatorio, no omite detalles o altera en forma incoherente cuanto a su disposición, como elementos de juicio, existen en el expediente y autos principales y sus razonamientos en absoluto son arbitrarios o llevan al absurdo, tal como jurisprudencia y dogmática de larga traza proclaman.
QUINTO.-Más en concreto, y en relación con las periciales valoradas en autos, conviene reiterar y recordar que el acervo probatorio ha de ser valorado por el Tribunal según las reglas de la sana crítica, tal como legisla el artículo 348 de la norma rituaria civil, evitando, claro está, la que pudiera ser 'absurda, ilógica o contradictoria' (
Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 28 de noviembre de 1992 ,
13 de julio de 1995 ,
13 de noviembre de 2001 y
25 de julio de 2002 ). Y también es cierto que el
Tribunal Supremo (por todas, Sentencias de 5 de junio y
15 de julio de 1991 ) ha advertido que el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar este dotado de facultades de apreciación.
En otras palabras, el juzgador valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, ex
artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que significa que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación.
SEXTO.-El recurso no puede prosperar, y la Sentencia apelada merece ser confirmada, en atención a los elementos de juicio obrantes en autos y su razonable y lógica ponderación, según hemos subrayado en los ordinales de la presente resolución que preceden
SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la apelante, ex
artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso de apelación deducido por '
ADIF', contra
Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, a que se contraen las presentes actuaciones, con devolución de éstas al órgano judicial de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, a efectos de ejecución y demás legales.
SEGUNDO.-Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.