Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1796/2019 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082021100449
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3490
Núm. Roj: SAN 3490:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. D. Julián, de nacionalidad marroquí, solicitó el 3 de diciembre de 2013 la nacionalidad española con apoyo en el artículo 22 del Código Civil.
2. Mediante resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 2019, le fue denegada su petición, por considerar que el recurrente no tenía suficiente grado de integración en la sociedad española y por haber sido detenido por la Guardia Civil en 2018 acusado de haber causado lesiones.
1. El recurrente reside legalmente en España desde el 10 de abril de 2003 y cuenta con tarjeta de residencia permanente desde el 11 de abril de 2007.
2. Está casado y con tres hijos viviendo toda la familia en España, sin que consten antecedentes penales o policiales desfavorables.
3. Habla bien español y ha asistido a cursos en español. Así el 9 junio de 2018 recibió un curso de carretillas elevadoras en el Centro de Formación de Enseñanzas Técnicas y administrativas SLU, y desde el 18 de junio de 2018 hasta el 13 de julio de 2018 asistió a un curso sobre gestión integral de agua urbana.
4. Aporta contrato de trabajo y nóminas y acredita tener cotizados más de 9 años en el año 2013, teniendo en cuenta que se regularizo en el año 2001 y que vivimos una fuerte crisis económica en esos años.
5. Además, tiene escolarizados a sus hijos en el sistema público desde los tres años de edad.
6. La resolución recurrida carece de la motivación necesaria al no concretar en qué medida se entiende que no está integrado, pues utiliza conceptos indeterminados que le causan indefensión.
La motivación no refleja las preguntas que le hizo el Juez Encargado del Registro Civil y sus respuestas, por lo que no es posible saber la razón exacta por la que le fue denegada su solicitud y saber la la expresión de los motivos que justifican el insuficiente grado de adaptación a la vida y cultura española que apreció el Juez en función de la respuesta a sus preguntas.
7. Por otra parte, las cuestiones a las que debe enfrentarse el solicitante deben ser básicas y sencillas, al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida, y no convertirse en un examen cuyo único objetivo sea 'suspender' al extranjero con preguntas que cualquier ciudadano medio español tampoco sabría responder.
8. Concluye afirmando que contestó bien a todas las preguntas relevantes relativas a la organización del Estado y a los derechos y deberes de los ciudadanos y faló en cuestiones puramente accidentales.
Fundamentos
Se consigna en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución la doctrina general de esta Sala sobre la cuestión planteada, analizándose las circunstancias particulares de la recurrente a la luz de los criterios homogéneos establecidos por esta Sala, en los siguientes fundamentos jurídicos de esta sentencia.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En definitiva, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores constitucionales que conforman nuestra sociedad. Es por ello que la mera residencia en España durante un largo periodo de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y forma de vida españolas.
El primero es la falta de respuesta correcta a determinadas preguntas que le fueron formuladas por el Juez Encargado del Registro Civil, como la forma de gobierno, el nombre de los Reyes, las Comunidades Autónomas, las Provincias, la bandera de Zaragoza, o la edad del voto, extremos sobre los que el recurrente formuló sus quejas en la demanda.
El segundo porque el 10 de agosto de 2018 fue detenido por la Guardia Civil, en el puesto de DIRECCION000, por lesiones, como consta el atestado NUM000, sin que sobre este punto hiciera otro alegato que la carencia de antecedentes policiales.
En estas circunstancias no puede aceptarse la queja del recurrente sobre la falta de motivación, pues éste conoció las razones de la desestimación de su petición y pudo interponer válidamente un recurso contra la resolución denegatoria para desvirtuar su contenido y evidenciar el, en su opinión, error de la resolución.
El demandante ha acreditado en el expediente que tiene residencia legal en España desde el desde el 10 de abril de 2003, por lo que cumple con el requisito de la residencia legal, continuada y efectiva en España, teniendo actualmente autorización de residencia permanente. Según el informe de vida laboral aportado, está de alta en el Sistema de la Seguridad Social y acredita tener cotizados más de 9 años ya en el año 2013, y además, tiene a sus hijos menores escolarizados en el sistema educativo español.
Tampoco hay duda sobre sus conocimientos de la lengua española, ni de la ausencia de antecedentes penales en su país de origen, Marruecos.
Sin embargo, y sin necesidad de entrar en el examen relativo a la relevancia de sus errores en las respuestas a las preguntas que le formuló el Juez y que motivaron el informe negativo de éste asumido por la resolución impugnada, resulta ser un dato incontestado que el recurrente no ha dado respuesta alguna al segundo de los motivos que justificó la denegación de su petición, esto es, la existencia de una detención policial y del consiguiente atestado.
Además de no ofrecer una explicación sobre esta cuestión y más en concreto sobre el resultado final de esa denuncia, el recurrente en su demanda afirma tajantemente de carece de antecedentes policiales, lo cual, evidentemente no es cierto.
A esta circunstancia y en directa conexión con lo que acaba de exponerse, debe añadirse que el recurrente no aporta el correspondiente certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, como impone el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, a pesar de su afirmación en contrario.
Es indudable que en el seno de un procedimiento judicial y al margen de las deficiencias de tramitación que puedan imputarse a la Administración respecto del expediente administrativo, el artículo 56.3 de la LJCA y el 265.1 de la LEC, como norma supletoria general, imponen a quien presenta una solicitud en defensa de sus derechos, la obligación de aportar con la demanda la documentación acreditativa necesaria, lo que el recurrente no hizo.
Por otra parte, la STS de 20 de octubre de 2020 recurso de casación nº 4708/2019 FJ 1, reitera la doctrina de 10 de junio de 2015 (casación 2130/13), en la que se dijo que: 'Los requisitos que ha de cumplir el solicitante de la nacionalidad por residencia, y especialmente por lo que ahora nos afecta el requisito referido a la buena conducta cívica, han de acreditarse por el interesado para obtener la nacionalidad española en el momento de su solicitud, por lo que normalmente se valora su conducta previa a la petición, pero si durante la tramitación del expediente se acredita la existencia de un comportamiento que impida apreciar una buena conducta cívica, estos hechos pueden ser ponderados para denegar la nacionalidad pretendida'.
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, por lo que debe serse particularmente riguroso con la acreditación de una conducta libre de tacha, esencialmente si los reproches que puedan hacerse a la misma son de fecha cercana, coetánea, o con mayor motivo posteriores a la solicitud.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

