Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1927/2019 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082021100448

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3489

Núm. Roj: SAN 3489:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001927/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14047/2019

Demandante: Ángeles

Procurador:SRA. MARTÍN LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.1927/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Martín Lópezen nombre y representación de Ángelesfrente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia por silencio administrativo, en materia relativa a denegación de la nacionalidad española. Ha sido Ponente la MagistradoDª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2019.

La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Ángeles previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia por la que declare no conforme a derecho la denegación de nacionalidad por silencio administrativo, y conceda la nacionalidad a la recurrente.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 7 de julio de 2.021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por silencio administrativo del Ministro de Justicia denegando la solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por residencia presentada por Ángeles.

En el expediente administrativo obra la siguiente documentación:

-. Certificado de nacimiento. Tuvo lugar en Bolivia el día NUM000 de 1980.

-. Contrato de mandato para Fátima.

-. Certificado de antecedentes penales de Bolivia.

-. Pasaporte expedido el día 30 de enero de 2014, valido por cinco años.

-. Certificado del padrón según el cual está empadronada desde el 4 de agosto de 2014. Es de fecha 9 de febrero de 2017.

-. Recibo de nómina de noviembre y diciembre de 2016.

-. Certificado de ingreso en efectivo de una suma de dinero.

-. Certificado de nacimiento de un hijo en Bolivia el día NUM001 de 2005.

No obra en el expediente copia de la solicitud de nacionalidad.

SEGUNDO.-Como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:

-. D.ª Ángeles, de nacionalidad boliviana, con NIE NUM002, se encuentra residiendo legalmente en España desde hace cinco años.

-. En fecha 7 de febrero de 2017 formulo la solicitud de que le fuera concedida la nacionalidad española por residencia mediante la presentación del modelo de solicitud normalizado aprobado por Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y publicado en el BOE n.º 272, de 13 de noviembre de 2015.

Junto a dicha solicitud acompañó los siguientes documentos:

- Pasaporte completo y en vigor.

- Certificado de empadronamiento en el municipio de Barcelona.

- Certificado de nacimiento, debidamente traducido y legalizado.

- Certificado de nacimiento de la hija menor de edad nacida en Bolivia, que reside en España y convive con la recurrente.

- Copia de las dos últimas nóminas.

-Certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente legalizado.

- Justificante pago Tasa

- Acreditación pago fianza vivienda

La recurrente cumple con los requisitos legales y así lo acreditó documentalmente con su solicitud; residencia en España durante dos años, de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española.

Por su parte el Abogado del Estado alega: la demanda se acomoda a un formulario o modelo y omite un relato específico de las circunstancias que concurren en la concreta persona en cuyo nombre se presenta. Ni siquiera indica lo esencial: cuál es el tiempo de residencia en España que alega la parte actora. Se infringen las exigencias del art. 399.3LEC.

Aun cuando no sea exigible la exhaustividad, la norma procesal exige un mínimo de concreción, sin que quepa obligar al órgano judicial a reconstruir los hechos relevantes mediante un examen del expediente.

La carga de la prueba, como se ha dicho, pesa sobre la recurrente. En absoluto esa carga puede considerarse levantada: no se solicita el recibimiento a prueba, no se propone prueba alguna, no se acompañan documentos.

Del expediente no resultan indubitadamente los años de residencia exigidos, mucho menos que la residencia de la recurrente haya sido legal, continuada e inmediata.

No obra al expediente el preceptivo (art. 8.2 RP) informe del Ministerio del Interior, en concreto de la Dirección General de la Policía. Del oficio de remisión del expediente resulta que ha sido solicitado, pero no se ha podido incorporar todavía.

No consta en el expediente el certificado CCSE. Tampoco consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, pesando sobre el solicitante la carga de su acreditación.

Con este fundamento solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO-. El artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone: ' 3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde de que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados'.

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente y, una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado deba acreditar que efectivamente se ha producido el silencio por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Reglamento), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

'1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española.'

Con la interposición del recurso se aporta el justificante de la presentacion de la solicitud de que se dicte resolución expresa, lo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019. Se recoge lo siguiente:

'Que habiendo presentado en fecha 07/02/2017 solicitud de NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA, del interesado de referencia, por medio del presente escrito, SOLICITA se emita RESOLUCION EXPRESA del expediente / procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación al art.11.3 del RD 1004/2015 de 6 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.'

No obra en autos la solicitud de nacionalidad, no ha sido aportada la copia por la parte interesada.

Como alega el Abogado del Estado, del expediente no resultan indubitadamente los años de residencia exigidos, no bastando a tales efectos el empadronamiento.

No obra en el expediente el preceptivo informe del Ministerio del Interior, en concreto de la Dirección General de la Policía. Del oficio de remisión del expediente resulta que ha sido solicitado, pero no se ha podido incorporar todavía.

No consta en el expediente el certificado CCSE. Tampoco consta dato alguno sobre la conducta cívica de la recurrente, pesando sobre la misma la carga de su acreditación. No se ha aportado el certificado correspondiente del Instituto Cervantes relativo a la circunstancia de 'suficiente grado de integración social', no bastando a tales efectos las dos nóminas que aporta.

Por lo que respecta al requisito de buena conducta cívica, contamos con el certificado de que carece de antecedentes penales en Bolivia pero no se ha aportado el que debería acreditar que carece de antecedentes penales en España; y no aporta la interesada prueba alguna de carecer de antecedentes policiales, ya que como se ha señalado, no obra en el expediente ni se ha propuesto como prueba en este recurso, el informe de la Dirección General de la policía, al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.

Establece el artículo 6 del citado Reglamento, en relación con las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española:

'1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

(...)

8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento'

Según lo dispuesto en el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

El artículo 8.2 establece: ' En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil. El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.'

Pese a recurrir la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española, sin que consten en el expediente administrativo documentos esenciales, en el presente recurso no se solicitó el recibimiento a prueba. Por tanto, no se ha promovido medio de prueba alguno tendente a acreditar que, efectivamente, concurren en la recurrente todos los requisitos exigibles para obtener la nacionalidad española por residencia.

Por el conjunto de razones expuestas la Sala concluye que la recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante que ha visto rechazado su recurso.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ángelescontra una Resolución dictada por el Ministerio de Justicia el por silencio administrativo, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte demandante al pago de las costas, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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