Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1927/2019 de 12 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082021100448
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3489
Núm. Roj: SAN 3489:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
En el expediente administrativo obra la siguiente documentación:
-. Certificado de nacimiento. Tuvo lugar en Bolivia el día NUM000 de 1980.
-. Contrato de mandato para Fátima.
-. Certificado de antecedentes penales de Bolivia.
-. Pasaporte expedido el día 30 de enero de 2014, valido por cinco años.
-. Certificado del padrón según el cual está empadronada desde el 4 de agosto de 2014. Es de fecha 9 de febrero de 2017.
-. Recibo de nómina de noviembre y diciembre de 2016.
-. Certificado de ingreso en efectivo de una suma de dinero.
-. Certificado de nacimiento de un hijo en Bolivia el día NUM001 de 2005.
No obra en el expediente copia de la solicitud de nacionalidad.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
-. D.ª Ángeles, de nacionalidad boliviana, con NIE NUM002, se encuentra residiendo legalmente en España desde hace cinco años.
-. En fecha 7 de febrero de 2017 formulo la solicitud de que le fuera concedida la nacionalidad española por residencia mediante la presentación del modelo de solicitud normalizado aprobado por Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y publicado en el BOE n.º 272, de 13 de noviembre de 2015.
Junto a dicha solicitud acompañó los siguientes documentos:
- Pasaporte completo y en vigor.
- Certificado de empadronamiento en el municipio de Barcelona.
- Certificado de nacimiento, debidamente traducido y legalizado.
- Certificado de nacimiento de la hija menor de edad nacida en Bolivia, que reside en España y convive con la recurrente.
- Copia de las dos últimas nóminas.
-Certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente legalizado.
- Justificante pago Tasa
- Acreditación pago fianza vivienda
La recurrente cumple con los requisitos legales y así lo acreditó documentalmente con su solicitud; residencia en España durante dos años, de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; buena conducta cívica, y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Por su parte el Abogado del Estado alega: la demanda se acomoda a un formulario o modelo y omite un relato específico de las circunstancias que concurren en la concreta persona en cuyo nombre se presenta. Ni siquiera indica lo esencial: cuál es el tiempo de residencia en España que alega la parte actora. Se infringen las exigencias del art. 399.3LEC.
Aun cuando no sea exigible la exhaustividad, la norma procesal exige un mínimo de concreción, sin que quepa obligar al órgano judicial a reconstruir los hechos relevantes mediante un examen del expediente.
La carga de la prueba, como se ha dicho, pesa sobre la recurrente. En absoluto esa carga puede considerarse levantada: no se solicita el recibimiento a prueba, no se propone prueba alguna, no se acompañan documentos.
Del expediente no resultan indubitadamente los años de residencia exigidos, mucho menos que la residencia de la recurrente haya sido legal, continuada e inmediata.
No obra al expediente el preceptivo (art. 8.2 RP) informe del Ministerio del Interior, en concreto de la Dirección General de la Policía. Del oficio de remisión del expediente resulta que ha sido solicitado, pero no se ha podido incorporar todavía.
No consta en el expediente el certificado CCSE. Tampoco consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, pesando sobre el solicitante la carga de su acreditación.
Con este fundamento solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente y, una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado deba acreditar que efectivamente se ha producido el silencio por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del Reglamento), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 o 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
'1
Con la interposición del recurso se aporta el justificante de la presentacion de la solicitud de que se dicte resolución expresa, lo que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019. Se recoge lo siguiente:
No obra en autos la solicitud de nacionalidad, no ha sido aportada la copia por la parte interesada.
Como alega el Abogado del Estado, del expediente no resultan indubitadamente los años de residencia exigidos, no bastando a tales efectos el empadronamiento.
No obra en el expediente el preceptivo informe del Ministerio del Interior, en concreto de la Dirección General de la Policía. Del oficio de remisión del expediente resulta que ha sido solicitado, pero no se ha podido incorporar todavía.
No consta en el expediente el certificado CCSE. Tampoco consta dato alguno sobre la conducta cívica de la recurrente, pesando sobre la misma la carga de su acreditación. No se ha aportado el certificado correspondiente del Instituto Cervantes relativo a la circunstancia de 'suficiente grado de integración social', no bastando a tales efectos las dos nóminas que aporta.
Por lo que respecta al requisito de buena conducta cívica, contamos con el certificado de que carece de antecedentes penales en Bolivia pero no se ha aportado el que debería acreditar que carece de antecedentes penales en España; y no aporta la interesada prueba alguna de carecer de antecedentes policiales, ya que como se ha señalado, no obra en el expediente ni se ha propuesto como prueba en este recurso, el informe de la Dirección General de la policía, al que se refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.
Establece el artículo 6 del citado Reglamento, en relación con las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española:
'
Según lo dispuesto en el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.
El artículo 8.2 establece: ' En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el
Pese a recurrir la desestimación presunta de su solicitud de nacionalidad española, sin que consten en el expediente administrativo documentos esenciales, en el presente recurso no se solicitó el recibimiento a prueba. Por tanto, no se ha promovido medio de prueba alguno tendente a acreditar que, efectivamente, concurren en la recurrente todos los requisitos exigibles para obtener la nacionalidad española por residencia.
Por el conjunto de razones expuestas la Sala concluye que la recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.
Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

