Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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28/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1936/2019 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082021100487

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4151

Núm. Roj: SAN 4151:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001936/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:14118/2019

Demandante:Dª Angelina

Procurador:D. CARLOS JOSÉ NAVARRO GUTIÉRREZ

Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1936/2019, seguido a instancia de Dª Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de, la cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. La recurrente, Dª Angelina ostenta el título español de Diplomada en Enfermería, tras la homologación por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en fecha 4 de junio de 2014, del título de Obsteriz, obtenido el 27 de diciembre de 2007 en la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco (Perú).

2. La recurrente solicitó el 28 de mayo de 2015 el reconocimiento a efectos profesionales en España del referido título obtenido en Perú, para el ejercicio de la especialidad española de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (Matrona).

3. Dicha petición se formuló al amparo del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

4. La recurrente aportó en el expediente administrativo, entre otros, los siguientes documentos a los que expresamente se remite en su demanda:

-Informe certificado de fecha 14 de marzo de 2012 expedido por el Coordinador Médico de la Clínica Limatambo Sede San Juan, por medio del cual se constata que la recurrente, Dña. Angelina, prestó sus servicios profesionales para la referida clínica, desempeñando las funciones propias de Obstetriz Asistencial en los servicios de Hospitalización, Emergencia, Centro Obstétrico y Unidad de Tococardiografía Fetal, desde el mes de octubre del año 2010 hasta el 25 de febrero de 2012

-Informe de fecha 9 de octubre de 2018 emitido por el Médico Jefe y Jefe de Recursos Humanos del Centro de Salud San Hilarión, de la Microred San Fernando de la Red de Salud San Juan de Lurigancho, DISA IV L. E., en virtud del cual se acredita que Dña. Angelina prestó sus servicios profesionales como enfermera especialista en Obstetricia en el referido centro, desempeñando funciones propias de su profesión, relativas a Salud Sexual y Reproductiva, Control y prevención de ITS/VIH SIDA, Control Materno perinatal, Planificación Familiar y control de Cáncer de cuello uterino y mamas, desde el día 1 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010, cumpliendo íntegramente los doce meses en el horario de 8:00 hasta las 14:00 horas.

-Certificado de fecha 10 de octubre de 2018 emitido por la Unidad de Apoyo a la Docencia e Investigación del Hospital de San Juan de Lurigancho, por medio del cual se constata que la recurrente realizó las prácticas profesionales relativas a su especialidad en Obstetricia en el Departamento de Gineco Obstetricia del Hospital San Juan de Lurigancho, habiendo rotado por los servicios de EGO, Centro Obstétrico, Sala de Partos, Monitoreo Materno Fetal, Puerperio, Alto Riesgo Obstétrico, Planificación Familiar, entre los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, con un total de 719 horas.

-Certificado de fecha 28 de junio de 2019, emitido por el Jefe de la Unidad de Registro Central y Archivo Académico de la Universidad de Rubro, por el que se hace constar que Dña. Angelina concluyó en el período académico 2003 en la Facultad de Obstetricia, Escuela Profesional de Obstetricia, cuyo plan de estudios tiene una duración de seis años.

5. Mediante resolución de 12 de abril de 2019, dictada por el Director General de Ordenación Profesional actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, se denegó la petición referida por tener la formación especializada de la recurrente una duración inferior a dos años ( artículo 4.2 b) del RD 459/2010.

SEGUNDO:Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Falta de motivación de la resolución impugnada.

-La resolución impugnada deniega la petición de la recurrente con el siguiente fundamento:

'Siendo la formación adquirida por la interesada equivalente a la española de Diplomada en Enfermería, no se cumple el requisito señalado en el artículo 4.2 b) (formación como Matrona a tiempo completo de, al menos dos años o 3.600 horas, subordinada a la posesión previa de un título de Enfermero) del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

Respecto a la experiencia laboral y formación continua alegada por la interesada, se señala que, no tienen el carácter de formación especializada conducente a la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, por tanto, no puede ser contabilizada'.

-Dicho razonamiento supone una infracción del artículo 35 de la LPAC, al no motivar la Administración por qué entiende que existe una deficiencia temporal de la formación acreditada por la parte recurrente.

2. Discrepancia del razonamiento de la Administración.

-Invoca los artículos 4 y 6 del Real Decreto 459/2010 para discrepar del razonamiento anterior, así como el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español, la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, ya que existe equivalencia entre la duración del programa de formación adquirida por la recurrente y la duración mínima exigida por el art. 4.2 del Real Decreto 459/2010, que requiere al menos dos años de formación.

TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO:Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO:Señalado el día 8 de septiembre de 2021 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO:Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de resolución de 12 de abril de 2019, dictada por el Director General de Ordenación Profesional, actuando por delegación de la Sra. Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

En virtud de dichas resoluciones se denegó la petición formulada por la recurrente, Dª Angelina, en orden a obtener el reconocimiento a efectos profesionales en España, del título extranjero de Obstetriz obtenido en Perú, para el ejercicio en España de la especialidad española de Enfermera especialista Qbstétrico-Ginecológica (Matrona).

La denegación se fundó en el artículo 4.2 b) del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, por tener su formación especializada una duración inferior a dos años o 3.600 horas.

SEGUNDO:La primera cuestión que debe clarificarse es la relativa al cuadro normativo que resulta aplicable al presente caso, y este está presidido, dada la condición de nacional peruana de la recurrente, por el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

De manera singular resultan de aplicación sus artículos 4.2 y 8.

De forma más precisa, el artículo 4.2, a) del RD 459/2010 de forma expresa establece lo siguiente: 'En el caso de que el reconocimiento de título extranjero se solicite para el ejercicio de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), dichos requisitos mínimos consistirán en una formación como Matrona a tiempo completo de, al menos, dos años o 3.600 horas, subordinada a la posesión previa de un título de Enfermero, o en una formación de Matrona de cuatro años a tiempo completo, cuando el título extranjero de Matrona acredite una formación de educación superior obtenida por vía directa, sin necesidad de haber concluido previamente los estudios relativos a la profesión de Enfermero.

La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto'.

En esta misma línea, el artículo 54.1 b) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

El citado artículo 54.1, b ) del Real Decreto 1837/2008 , exige que la peticionaria acredite una formación de matrona de, al menos, dos años o 3.600 horas a tiempo completo, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermera responsable de cuidados generales de los que figuran en el punto 5.2.2 del Anexo V.

TERCERO:No podemos acoger la queja relativa a la falta de motivación de la resolución impugnada, por cuanto la misma contiene todos los elementos necesarios exigidos por la jurisprudencia para respetar dicha obligación.

Por una parte, se refiere individualmente a la recurrente y a sus circunstancias personales indicando cual era su titulación de origen (Obstetriz) y a lo que fue homologada (Diplomada en Enfermería).

Por otra parte, cita con total precisión la norma legal en la que fundamenta su denegación, siendo muy explícita la misma cuando indica que ademásdel título de enfermera, que es a lo que fue homologado el título de obstetriz invocado por la recurrente, es imprescindible acreditar un concreto período de formación como matrona de dos años o 3.600 horas, sin que la experiencia profesional posterior pueda suplir las carencias previas de formación.

La recurrente, por lo tanto, tuvo conocimiento de la causa de denegación de su petición y en consecuencia pudo articular, como así ha ocurrido, su recurso sin indefensión de tipo alguno.

CUARTO:En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala, la petición de la recurrente no puede ser estimada por los siguientes motivos:

1. La formación especializada de Obstetriz adquirida por la recurrente en 2007, en la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, Huánuco (Perú) ya fue homologada, después de superar un período de formación suplementario en España, al título español de Diplomado en Enfermería, extremo que la recurrente obvía en su demanda redactada con calculada ambigüedad en este punto.

2. La recurrente trata de justificar sus tesis alegando que desempeñó su profesión de Obstetriz en tres centros médicos peruanos por un período que supera ampliamente los dos años de formación exigidos por el RD 459/2010, subrayando que sus estudios universitarios tuvieron una duración de seis años.

2. El artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que 'En el caso de que el reconocimiento de título extranjero se solicite para el ejercicio de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona), dichos requisitos mínimos consistirán en una formación como Matrona a tiempo completo de, al menos, dos años o 3.600 horas, subordinada a la posesión previa de un título de Enfermero, o en una formación de Matrona de cuatro años a tiempo completo, cuando el título extranjero de Matrona acredite una formación de educación superior obtenida por vía directa, sin necesidad de haber concluido previamente los estudios relativos a la profesión de Enfermero.

La formación de Matrona en ambos supuestos deberá referirse, como mínimo, al programa que figura en el punto 5.5.1 del Anexo V.5 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y será evaluada por el Comité de Evaluación en el ejercicio de las funciones atribuidas en este real decreto.

3. Así las cosas, manifiestamente no acredita la recurrente la duración de dos años de formación específica supeditada a estar previamente en posesión del título de enfermera, tal y como exige el artículo 54.1) del Real Decreto 1837/2008 y 4.2 a) del RD 459/2010.

4. El ejercicio profesional desarrollado por la recurrente no suple la formación exigida por los RRDD citados, ya que no consta que la misma se haya adaptado al concreto programa formativo establecido en dichos RRDD.

5. El hecho de que sus estudios de Obstetriz en Perú tuvieran una duración de seis años es irrelevante a los efectos de este proceso, ya que tras ser evaluado dicho título por el Ministerio de Educación, tras comprobar el programa de formación y sus cargas lectivas, dio lugar a su homologación al título español de Diplomada en Enfermería, que es el presupuesto previo, si se quiere adquirir la especialidad de matrona, para la acreditación posterior de un período de formación adecuado a los programas exigidos en el RD 1837/2008, de dos años de duración o de 3.600 horas.

En atención a lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, parte vencida en este proceso, sin que se aprecien por la Sala la existencia de serias dudas que justifiquen un especial pronunciamiento sobre esta materia.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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