Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 225/2010 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230082012100491


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil doce.

HECHOS

VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 225/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Luis Miguel y doña Loreto , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de 21 de julio de 2009, sobre actuaciones seguidas en procedimiento expropiatorio.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 24 de julio de 2008 se acordó la suspensión del procedimiento para la expropiación de los bienes necesarios para la ejecución de las obras relativas al proyecto 'Eje Atlántico de Alta Velocidad, Tramo Vigo-Das Maceiras (Pontevedra)', en relación con la finca nº de orden NUM000 , entre otras, hasta tanto se apruebe el Estudio Informativo Complementario en tramitación y se resuelva definitivamente sobre la necesidad de ocupación de los bienes a expropiar para la ejecución de las obras.

Con fecha 21 de julio de 2009 el Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras dictó Resolución, en cuya parte dispositiva acuerda:

1. Levantar la suspensión del procedimiento expropiatorio acordada mediante Resolución de 24 de julio de 2008 para las fincas enumeradas en el anexo 1 -finca NUM000 , entre otras.

2. Declarar la innecesariedad de los terrenos para el fin para el que se había iniciado la expropiación de las fincas que expresamente se enumeran en el listado y planos adjuntos (anexo 2) -finca NUM000 , entre otras.

3. Desistir del procedimiento expropiatorio de aquellos bienes sobre los que no se llegó a mutuo acuerdo ni se ocuparon físicamente (anexo 3) -finca NUM000 , entre otras.

4. Iniciar el procedimiento de reversión respecto a aquellos bienes sobre los que se llegó a mutuo acuerdo (anexo 4).

No consta que la Administración haya respondido al recurso de reposición formulado contra dicha Resolución.

Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del referido recurso la representación procesal de don Luis Miguel y doña Loreto interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, termina solicitando a la Sala que dicte una sentencia por la que ' se estime la demanda, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras de fecha 21 de julio de 2009, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de los recurrentes a poder optar entre: a) la reversión de su vivienda por la Administración en el expediente NUM001 (Eje Atlántico de Alta Velocidad Tramo Vigo-Das Maceiras) o, b) que siga adelante el procedimiento de fijación de justiprecio de dicha vivienda, con remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba ninguna de las partes personadas propuso medio probatorio alguno.

CUARTO.-Se ha dado traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2012.

SEXTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de 21 de julio de 2009 cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de estos autos se desprenden como más relevantes las siguientes conclusiones fácticas:

1. Por Resolución del la Ministra de Fomento de 3 de julio de 2006, dictada por delegación por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, se aprobó el proyecto constructivo 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Vigo-Das Meceiras (Pontevedra).

2. Por Resolución de 4 de agosto de 2006 se abrió trámite de información pública a efectos expropiatorios por el procedimiento de urgencia, convocándose para el levantamiento de las actas previas de ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto constructivo.

3. El 17 de octubre de 2006 se levantó Acta Previa a la Ocupación en relación con la finca nº NUM000 , propiedad de los recurrentes, suscribiéndose en el mismo hoja de depósito previo a la ocupación, calculándose el depósito en 152.474,85 euros más 4.000 euros. La cantidad total de 156.474,85 euros fue transferida a los recurrentes el 13 de marzo de 2007.

4. Con fecha 21 de marzo de 2007 se levantó Acta de Ocupación de la finca NUM000 .

5. Por escrito de 23 de febrero de 2008 los recurrentes presentaron Hoja de Aprecio, ascendiendo la valoración a 460.675,17 euros.

6. En abril de 2008 la Administración formuló Hoja de Aprecio, ascendiendo la valoración a 153.895,94 euros.

7. Por escrito de 28 de abril de 2008 los recurrentes ratificaron su valoración de la finca, rechazando la valoración realizada por la Administración, interesando la remisión de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación.

8. Por escrito de 28 de mayo de 2008 los recurrentes solicitaron la remisión de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación y el abono de la cantidad ofertada como justiprecio por la Administración expropiante.

9. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras de 24 de julio de 2008, se acordó la suspensión del procedimiento.

10. Frente a dicha resolución los recurrentes formularon recurso de reposición cuya resolución no consta.

11. Por escrito presentado el 13 de mayo de 2009 los recurrentes solicitaban el alzamiento de la suspensión acordada y la remisión de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación.

12. Por Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de 21 de julio de 2009 se acordó levantar la suspensión del procedimiento expropiatorio, en los términos que han quedado expuestos.

13. Por escrito presentado el 15 de octubre de 2009 los recurrentes interpusieron recurso de reposición, cuya resolución no consta.

TERCERO.-La demanda plantea en lo esencial que los recurrentes no acudieron a la convocatoria del día 21 de marzo de 2007 en el Ayuntamiento de Vigo, al objeto de proceder al pago del depósito previo, debido a que ya se les había hecho una transferencia por el importe de dicho depósito, pero que, en todo caso, la Administración en ningún momento les comunicó que se iba a levantar el acta de ocupación. Señala que ante las continuas presiones y el inminente desalojo -la Administración había formulado una demanda ante la Jurisdicción contencioso-administrativa solicitando el desalojo de la vivienda-, los señores Luis Miguel y Loreto optaron por adquirir una nueva y que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo solicitaron la remisión de las actuaciones al Jurado Provincial de Expropiación.

Consideran los recurrentes que el desistimiento de la Administración les ocasiona grave daño, pues sin haber recibido el precio de la vivienda expropiada, tienen ahora que atender a los préstamos derivados de la adquisición de la nueva.

Añaden que tras el levantamiento del acta de previa de ocupación y el pago del depósito previo, se produce la transmisión del dominio, siendo el acta de ocupación el título habilitante para inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad. Siendo esto así, dicen, la Administración no puede unilateralmente desistir de la expropiación, ya que la única forma de revertir la propiedad al particular expropiado sería mediante la reversión.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al planteamiento de los actores alegando que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho, toda vez que la finca de que se trata nunca fue ocupada por la Administración. Además, señala, la suspensión de la inscripción implica que no se produzca el efecto traslativo hasta que se haya pagado el justo precio, que en este caso no se ha producido puesto que se suspendió el procedimiento antes de remitirse el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. A estos efectos invoca los artículos 53 LEF y 60.3 de su Reglamento y el artículo 32, tercero y cuarto, del Reglamento Hipotecario . En lo atinente a la reversión que, alternativamente interesan los recurrentes, estima que conforme al artículo 54 LEF es necesario para acordarla que no se tenga la posesión de los bienes expropiados y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo.

CUARTO.-La Sala no puede acoger el planteamiento propuesto por la Abogacía del Estado y debe dar, por el contrario, respuesta afirmativa a la pretensión de la parte actora. Ello es así, porque sobre la cuestión controvertida ya se ha manifestado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2011 , entre otras, al resolver un supuesto de análogo alcance en el que precisamente se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados. En efecto, sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación, la referida sentencia razona que

'... esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1993 , 28 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997 ), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados.

'La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las sentencias de 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros.

'En el presente caso la actora reconoce que no ha llegado a fijarse el justiprecio pero sostiene que sí se produjo la ocupación material del bien objeto de expropiación por lo que con arreglo a la anterior doctrina jurisprudencial la renuncia a la expropiación por parte de la Administración ya no era posible pues se realizó en perjuicio suyo.

'Si nos atenemos a los términos de la sentencia impugnada existe conformidad con lo afirmado por la recurrente pues en ella se dice que la finca había sido ya ocupada y que se había levantado la correspondiente Acta de Ocupación Definitiva, e incluso iniciado la correspondiente pieza separada de justiprecio, si bien la Sala de instancia admite el desistimiento por considerar que este es posible hasta el momento de fijar el justiprecio aunque se haya producido la ocupación de la finca.

'En el presente caso se da además la circunstancia de que tanto la expropiada como la beneficiaria de la expropiación presentaron la Hoja de Aprecio una vez producida la ocupación... lleva a considerar que el desistimiento de la expropiación por parte del Gobierno del Principado de Asturias, resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala que establece que una vez ocupado el bien ya no es posible la renuncia o desistimiento de la expropiación por perjudicar los derechos del expropiado.

En nuestro caso consta acreditado en el expediente administrativo que el Acta Previa a la Ocupación, por el procedimiento de urgencia, tuvo lugar el 17 de octubre de 2006, formulándose seguidamente la Hoja de Depósito Previo a la Ocupación, por importes respectivos de 152.474,85 euros y 4.000 euros que fueron abonados a los recurrentes mediante transferencia de 13 de marzo de 2007. Efectuado el depósito, la Administración procedió a la ocupación de los bienes mediante Acta de Ocupación de 21 de marzo de 2007. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 LEF .

Tienen razón los recurrentes cuando afirman que la Administración no podía desconocer quiénes eran los titulares de los bienes expropiados, pues como resulta del Acta de Ocupación -'Otras manifestaciones'-, y aunque aquéllos no comparecieran, aparecen perfectamente identificados en el Acta Previa de Ocupación, siendo a ellos a quienes se abonó el depósito previo. Constituye regla general - artículo 3 LEF - que el expediente se entienda con el propietario de bien expropiado, esto es, con quien, salvo prueba en contrario, aparezca como tal en los registros públicos, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 , 'tratándose bienes inmuebles, cual es el caso, en primer lugar se reputa dueño o titular de derechos sobre los mismos a quien resulte serlo conforme al Registro de la Propiedad; solo en su defecto, esto es, subsidiariamente, merece esa condición quien la acredite en virtud de registros administrativos y el último lugar, a falta de los mismos, a quien notoria y públicamente se le tenga por tal'. En nuestro caso no existe controversia sobre la titularidad de los bienes, descritos en el Acta Previa de Ocupación con indicación de los titulares y el título de propiedad.

Por lo tanto, la Sala estima irrelevante que la ocupación material de la finca no se llevara a efecto, como parece ser, pues a efectos jurídicos lo cierto es que el Acta de Ocupación tuvo lugar, con todos los efectos correspondientes y así resulta de la actuación de la Administración, que formuló demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa interesando autorización de entrada en la finca, con el apoyo de las fuerzas de seguridad del Estado si fuera necesario - artículos 52.6 y 51 LEF .

Por otra parte, al igual que sucede con el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, tanto la parte expropiada como la beneficiaria de la expropiación presentaron Hoja de Aprecio una vez producida la ocupación, habiéndose opuesto los actores a la suspensión del procedimiento mediante recurso de reposición que no obtuvo respuesta alguna de la Administración e interesado repetidas veces la remisión de lo actuado al Jurado de Expropiación Forzosa.

Ex artículo 52.7 LEF , 'Efectuada la ocupación de las fincas, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida resolución'. Cumplidos los trámites establecidos en el artículo 24 y ss. LEF , procede la remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.

En atención a las precedentes consideraciones y la jurisprudencia expuesta el recurso debe prosperar.

QUINTO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Luis Miguel y doña Loreto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Fomento del recurso de reposición deducido frente a la Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras de 21 de julio de 2009, acto presunto que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de los recurrentes, don Luis Miguel y doña Loreto , a la continuación del expediente expropiatorio en el que se declaró la ocupación de la finca afectada por el proyecto constructivo 'Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Vigo-Das Meceiras', con remisión del expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.

TERCERO.-Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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