Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2276/2019 de 17 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Núm. Cendoj: 28079230082022100166
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1406
Núm. Roj: SAN 1406:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0002276/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:15955/2019
Demandante:'Pavasal Empresa Constructora, S.A.',
Procurador:Dª. SOFÍA PEREDA GIL
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 2276/2019, seguido a instancia de la mercantil 'Pavasal Empresa Constructora, S.A.', representada por la procuradora de los tribunales Dª. Sofía Pereda Gil, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado (Ministerio de Fomento), actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de desestimación presunta de reclamación formulada ante el Ministerio de Fomento, la cuantía se fijó en 50.333,64 euros, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:
1. La mercantil recurrente, 'Pavasal Empresa Constructora, S.A.', resultó ser la adjudicataria el 27 de agosto de 2007, del contrato de ejecución de las obras del 'Contrato de servicios. ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en las carreteras: N-332 pk. 425,300 al 456,00 y N 330 pk. 99,100 al 170,280, provincia de Valencia. Clave 51-V-0702', de conformidad con las disposiciones del texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000.
2. El 27 de septiembre de 2007 se firmó el contrato cuyo precio de ejecución era 2.617.397,00 € y el 27 de mayo de 2009 se aprobó su prórroga por un importe adicional de 2.377.993,77 €.
3. Como consecuencia de las obras realizadas en virtud del contrato, fueron expedidas 48 certificaciones ordinarias, desde octubre de 2007 hasta septiembre de 2011.
4. El día 22 de febrero de 2012, tras la finalización del plazo de ejecución de los trabajos, se firmó el acta de recepción de las obras.
La liquidación del contrato por un importe total de 229.478,08 €, fue aprobada económicamente por la Secretaría de Estado de Infraestructuras Transporte y Vivienda el 29 de octubre de 2013 y fue abonada el 18 de diciembre de 2013.
5. El retraso en la aprobación y abono de la liquidación del contrato, ha supuesto el devengo de unos intereses de demora que ascienden a la cantidad de 25.588,98 euros, que son objeto de la presente reclamación (Invoca el artículo 147 del TRLCAP).
6. Por lo que respecta a la revisión de precios, el apartado 7 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares (PCAP) establece que el precio del contrato podrá ser objeto de revisión de precios con arreglo a los artículos 103 a 105, 107 y 108. A lo que se añade el artículo 104.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo aplicarse la fórmula de revisión que se indica en la letra K del cuadro de características del pliego.
7. A partir del mes de octubre de 2008, es decir desde el cumplimiento de más de 1 año desde la adjudicación del contrato habiéndose ejecutado más del 20 % del mismo (se llevaba ejecutado un 21,98%), procede realizar la revisión de precios.
8. La recurrente tiene derecho a la revisión de precios mensualmente con cada certificación desde la nº 13 (otubre 2008), hasta la nº 48 (septiembre 2011).
9. Sin embargo, la Administración practicó la revisión de precios únicamente en la liquidación del contrato por un importe total de 229.478,08 €.
10. El retraso en el pago de la práctica de la revisión de precios en relación con las certificaciones reseñadas, ha supuesto el devengo de unos intereses de demora que ascienden a la cantidad de 24.744,66 € que son objeto de la presente reclamación.
11. El 19 de noviembre de 2015, la recurrente requirió al Ministerio de Fomento para que le abonaran 25.588,98 €, IVA incluido, correspondientes a los intereses de demora de la liquidación del contrato y la cantidad de 24.744,66 €, correspondientes a los intereses de demora por el retraso en la práctica de la revisión de precios de las certificaciones nº 13 a la nº 48, respectivamente.
12. Mediante sendos informes internos de 3 y 28 de febrero de 2020, tanto la Dirección General de Carreteras, como la Abogacía del Estado reconocen un retraso de 576 días en el pago de la liquidación del contrato y un retraso en la práctica de revisión de precios desde la Certificación nº 13 a la Certificación nº 48.
SEGUNDO: Por la representación de la actora, ante la falta de respuesta a sus escritos, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho y el derecho al cobro de las cantidades reclamadas (50.333,64 euros), más los intereses legales desde la interposición del presente recurso.
TERCERO:La Administración demandada contestó a la demanda allanándose parcialmente a ella, pues reconoció una deuda de 23.238,03 euros en concepto de intereses de demora de la liquidación del contrato y 24.875,46 €, correspondientes a los intereses de demora por el retraso en la práctica de la revisión de precios (superior a la reclamada).
CUARTO:La recurrente no aceptó el allanamiento parcial, reiterando las peticiones de su demanda, también y de forma expresa en lo relativo a la cantidad reclamada en concepto de intereses moratorios por no haber practicado en su momento la revisión de precios, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del recurso hasta el efectivo pago de dichos intereses moratorios, con condena en costas a la demandada.
QUINTO:Señalado el día 16 de marzo de 2022 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.
SEXTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.
Fundamentos
PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.
No obstante, el allanamiento es parcial ya que la Administración demandada solo reconoce en concepto de intereses de demora por la liquidación del contrato la cantidad de 23.238,03 euros frente a los 25.588,98 euros reclamados por Pavasal.
SEGUNDO:La cuestión litigiosa se circunscribe principalmente a la partida relativa al pago de los intereses moratorios devengados como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades resultantes de la liquidación del contrato.
Hay que tener en cuenta que el día 22 de febrero de 2012, tras la finalización del plazo de ejecución de los trabajos, se firmó el acta de recepción de las obras, que la liquidación del contrato recibió la aprobación económica el 29 de octubre de 2013, procediéndose efectivamente al pago por un importe total de 229.478,08 € con IVA, el 18 de diciembre siguiente.
Si bien existe acuerdo entre las partes respeto de los datos que anteceden, muestran su divergencia en los dos siguientes aspectos:
1. Determinación de la base de cálculo para el cálculo de los intereses:
Mientras que la Administración señala que el IVA aplicable en la fecha de aprobación de la liquidación (18 de octubre de 2013) es el 21% por lo que la base de cálculo de los intereses una vez detraído el IVA es de 189.651,31 euros, la recurrente subraya que la liquidación contempla dos períodos distintos de IVA al 16% y al 18%, por lo que la base de cálculo es de 195.940,14 euros.
El examen del expediente administrativo y más concretamente de la factura de la liquidación y los documentos agrupados en el título 'determinación del saldo', pone de manifiesto que, efectivamente, el IVA girado se refiere a dos períodos distintos con el consiguiente desglose: IVA al 16% hasta junio de 2010, que supuso la repercusión de 13.850,28 euros e IVA al 18% en adelante, que supuso una repercusión de 19.687,66 euros.
Por el contrario, la Administración no ha justificado que el IVA girado fuese del 21%, por lo que, a la vista de la documental referida, debemos concluir que la base de cálculo de los intereses moratorios es la propuesta por la recurrente, esto es, 195.940,14 euros y no los 189.651,31 euros señalados por la Administración.
2. Tipos de interés aplicado:
Ambas partes coinciden y también este Tribunal, en que, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, la modificación que se hace a la Ley 3/2004 consistente en sumar ocho puntos porcentuales en lugar de siete puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, se produce a partir del año siguiente a su entrada en vigor que tuvo lugar el 24 de febrero 2013, esto es, desde el 24 de febrero de 2014.
Tras recordar que el contrato que da lugar a las presentes actuaciones se adjudicó el 28 de agosto de 2007 y que el principal se pagó el 18 de diciembre de 2013, la Administración aplica un 7,75% para el primer trimestre de 2013 y un 7,50% para el segundo.
La recurrente pone en evidencia un nuevo error de la Administración, pues si bien durante el período 1 de enero de 2013 hasta el 24 de febrero siguiente el tipo aplicable es efectivamente el 7,75%, en fecha 2 de marzo de 2013 se publicó en el BOE la resolución de 27 de febrero de 2013 de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera fijando el tipo legal del interés de demora a los efectos del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y hasta el 30 de junio de 2013, en un 8,75%.
El mismo error se produce en relación con el segundo semestre, pues en fecha 29 de junio de 2013 se publicó en el BOE la resolución de 26 de junio de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera fijando el tipo legal del interés de demora a los efectos del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre durante el segundo semestre de 2013, en un 8,50%.
TERCERO:La reclamación concerniente al pago de intereses moratorios en relación con la revisión de precios fue íntegramente reconocida por la Administración por lo que no plantea cuestión litigiosa.
Dada la estimación total el recurso y estar la cuantía reclamada concretada con total precisión desde la reclamación en vía administrativa, procede reconocer también el derecho de la recurrente al cobro del interés legal del dinero desde la presentación de dicha reclamación administrativa.
CUARTO:Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de conformidad con la doctrina restablecida por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera el 17 de julio de 2019, recurso de casación nº 6511/2017, y a la vista de la íntegra estimación del recurso procede imponer costas a la Administración demandada con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
En efecto, tal y como señala la sentencia anotada, el artículo 139.1 de la LJCA contiene una regulación completa sobre esta cuestión primando el criterio objetivo del vencimiento, por lo que no resulta procedente la invocación supletoria del artículo 395 de la LEC.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Estimamosel recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado.
SEGUNDO.-De claramos el derecho de la mercantil recurrente al abono de 50.333,64 € IVA no incluido, correspondientes a:
-Los intereses de demora por el pago extemporáneo de la liquidación del contrato.
-Los intereses moratorios devengados por el pago extemporáneo relativo a la práctica de la revisión de precios de las certificaciones nº 13 a la nº 48.
-Dichas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente recurso hasta la fecha de su efectivo pago.
TERCERO.-Ordenamos a la Administración que proceda al pago de la cantidad reclamada 50.333,64 euros con los intereses legales referidos.
CUARTO.-Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de 1.500 euros.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
