Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 233/2016 de 21 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ RODERA, JOSÉ ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082019100057

Núm. Ecli: ES:AN:2019:360

Núm. Roj: SAN 360:2019

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000233/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02398/2016

Demandante: Pilar , Sonia

Procurador:MARTA ISLA GÓMEZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado:'AUTOPISTA DEL SURESTE'

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº233/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el ProcuradorDOÑA MARTA ISLA GÓMEZ,en nombre y representación de Pilar y Sonia , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad'AUTOPISTA DEL SURESTE', representada por la ProcuradoraDOÑA MARÍA PILAR CERMEÑO ROCO, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 29 de febrero de 2016, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2016, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2016, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2016, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 2 de junio de 2017.

CUARTO.-Re cibido el pleito a prueba por auto de 17 de octubre de 2017, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Da do traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en autos, por Pilar y Sonia , madre y hermana, respectivamente, de Ambrosio , fallecido el día 25 de febrero de 2013, sobre las 21,30 horas, resolución del Ministerio de Fomento de fecha 29 de febrero de 2016, que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La solicitud de indemnización de las referidas se basa en que el fallecimiento de su hijo y hermano, producido en accidente de circulación ocurrido a la altura del p.k. 778,300 de la AP-7 al ser golpeado por el vehículo matrícula ....-KBV cuando circulaba en bicicleta, se debió a que en el carril de deceleración donde ocurren los hechos no existía una señalización adecuada.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que existe responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , solicitándose una indemnización por importe de 119.748,72 euros, con los intereses correspondientes, como consecuencia de una concurrencia de culpas. Se pide una condena conjunta y solidaria de la Administración y de la concesionaria de la autopista, ahora codemandada en autos.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-Pu es bien, a la luz del precedente régimen legal y jurisprudencial y para mejor abordar el fondo del litigio, conviene resaltar los extremos que siguen:

a)En las Diligencias 127/13 del Subsector de Tráfico de Murcia, Destacamento de Cartagena de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se aprecia la forma en que se produjo el accidente (folio 26 del expediente administrativo):

El turismo Mercedes Benz matrícula ....-KBV circula por la autopista AP-7 (Crevillente-Cartagena), calzada sentido Crevillente por el carril derecho, haciendo uso de alumbrado de cruce.

El ciclista procedente del acceso de la carretera RM-F24, se interna en el carril de deceleración de la salida 777, circulando sentido Cartagena, circulando la bicicleta sin alumbrado, así como tampoco su conductor hace uso del casco ni de ninŽgun tipo de prenda reflectante.

El conductor del turismo pretendiendo ir a su domicilio en la localidad de San Pedro del Pinatar, toma la salida numero 777 y se interna en el carril de deceleración

Cu ando recorre unos treinta metros dentro de dicho carril y circulando a una velocidad de unos 80 km/h, de forma inesperada se encuentra circulando sentido opuesto al que lleva, al ciclista, no teniendo espacio ni tiempo de realizar maniobra de evasión alguna. No pudiendo evitar golpear con la parte anterior izquierda del turismo al ciclista.

Co mo consecuencia del impacto el ciclista se golpea contra el capó motor y contra el cristal parabrisas, continuando unos metros mas el turismo, quedando en el carril de deceleración y el ciclista es desplazado hasta el carril derecho de la autopista'

b)El Consejo de Obras Públicas, en informe de 18 de noviembre de 2015 (folios 222 a 237) propone desestimar la reclamación formulada.

c)A su vez, el dictamen del Consejo de Estado de 4 de febrero de 2016 (folios 240 a 246), también informa en contra de la estimación de la reclamación.

d)Si bien en el meritado informe de la Benemérita se advierte (folio 24) que 'se aprecia que en el enlace del carril de deceleración con la carretera RM-F24 falta una señal de acceso prohibido para los vehículos procedentes de San Javier, existiendo esta señal para los vehículos procedentes de El Mirador. Si bien se ignora por parte del instructor si el ciclista procedía de San Javier o de la localidad de El Mirador', aseveración que constituye la base esencial de la demanda, lo cierto y verdad es que, como se recoge en el acto administrativo (folio 250), en consideración que se comparte:

Efectivamente, lo primero que cabe destacar en el presente supuesto es que el nivel de alcoholemia detectado en el falleció supera el límite previsto legalmente, tal y como resulta del informe de autopsia forense. Tal circunstancia explicaría que el ciclista no apercibieses al vehículo contra el que colisionó con suficiente antelación, ni que circulaba en sentido contrario. De este modo incluso en el supuesto de que hubiera penetrado en el carril de referencia por el carril en que no se encontraba instalada la advertencia de prohibido pasar, tal y como describe la Inspección de Explotación de la Autopista AP-7, Alicante-Cartagena, existían otras señalizaciones horizontales que le permitían advertir la improcedencia de su conducción, como son la necesidad de atravesar una marca longitudinal continua, incluso una zona de cebreado o la advertencia de una señala del ceda el paso del revés'

e)Practicada ratificación de pericial a presencia judicial en fecha 21 de noviembre de 2017, el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que elaboró la aportada por la codemandada, indicó, con coherencia, rigor y claridad, que resultaba improcedente instalar la señal Resolución de TEAC, 00/3210/1996, 15-12-1999 en el punto discutido y que en todo caso existían otros indicios viarios más que suficientes para advertir el error en la circulación del ciclista fallecido (línea continua entre los carriles de la RM-F24, cebreado, arcenes, cartelería y señaletica de varios tipos que veía por el reverso, postes de iluminación...). La recurrente no compareció al acto procesal de ratificación.

yf)Por último, la pericial de las recurrentes se ciñó en lo sustancial a que con posterioridad al siniestro se instaló una señal adicional en el carril donde no existía, circunstancia que resulta enervada por las que reflejamos en apartados precedentes.

CUARTO.-El corolario desestimatorio resulta obligado. En atención a cuanto se ha expuesto no es posible inferir la existencia del preceptivo nexo causal entre un funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en las debidas condiciones de seguridad y señalización una infraestructura viaria y el desgraciado desenlace del siniestro que motiva la reclamación, resultando de todo punto abrumador el conjunto de elementos de juicio que respaldan esa conclusión, valorados en su conjunto y según las reglas de la lógica y de la razón, ex artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el fallecido rompió, con su conducta, el nexo causal, por integrar el origen principal, decisivo y eficiente del impacto mortal sufrido.

QUINTO.-Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Pilar y Sonia , contra resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de febrero de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.