Última revisión
26/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 24/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082014100746
Núm. Ecli: ES:AN:2014:5084
Núm. Roj: SAN 5084/2014
Encabezamiento
Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Ha sido parte recurrida
Antecedentes
Fundamentos
".... como tiene dicho esta Sala, así en sentencia de 14 de noviembre de 2012 [Rec. Apelación 78/2012]: ' ... el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras). De ahí que la Sección declare que, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'".
O, como decíamos en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2013, recurso 136/2013 :
"siendo el recurso de apelación un juicio de revisión de la sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 1998, rec. 11056/1991 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 5 Junio 1997, rec. 10873/1991 ), ya por defectos de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia...".
"En esta línea, debe apuntarse que la propia recurrente señaló que se embadurnó su vestimenta - pantalón, chaqueta y bolso-, según indica en la reclamación efectuada ante AENA se resbaló con un 'charco de vómito', como literalmente describe, del que afirma no se percató 'hasta el mismo momento de la caída'.
Por tanto, con fundamento en los datos fácticos suministrados, y no reprochándose déficit alguno de iluminación en las instalaciones, y a la vista de la descripción que se efectúa de la sustancia que provoca el fatal accidente, a juicio de este proveyente el elemento obstativo en cuestión era de unas dimensiones - charco de vómito que embadurnó chaqueta, pantalón y bolso-, y de unas evidentes características - haciendo innecesarios mayores aditamentos fácticos sobre su color o textura-, que permiten catalogarlo como plenamente perceptible y evitable mediante el empleo de la mínima diligencia debida al deambular.
Tampoco consta ni se señala que el mismo se encontrase en una ubicación que no permitiera a cualquier pasajero percatarse o visualizar su existencia, de hecho dicha sustancia no fue objeto de incidentes análogos al presente ni consta que se efectuase reclamación alguna respecto a su presencia en la sala, lo que permite concluir igualmente con la nota de inmediatez entre su presencia en la sala y la desgraciada caída.
Procede añadir a lo expuesto que el expediente administrativo en modo alguno revela un deficiente cumplimiento de los servicios de limpieza, en este sentido el propio informe complementario de la reclamación hace constar que la recurrente: 'al dirigirse a los baños encuentra a la Sra. de la limpieza quien la atiende ayudándola a adecentarse así como acude de inmediato a limpiar el suelo para evitar nuevos accidentes. Ni nosotros ni personal de limpieza habíamos recibido notificación de que el suelo estuviera en mal estado ya que de saberlo de inmediato se hubiera señalizado y limpiado', extremo que abunda en la presencia de una empleada de la limpieza en las inmediaciones del lugar del evento lesivo sin que ningún pasajero comunicara incidencia alguna, así como en la señalada inmediatez entre su existencia y el evento dañoso.
En definitiva, a juicio de este juzgador, el elemento obstativo descrito era plenamente visible, perceptible y evitable mediante el empleo de la diligencia debida al deambular. Es por ello que no se haya probado más vinculación del demandado con el suceso que el hecho de que el accidente sucede en la sala de recogida de equipajes; ninguna otra circunstancia nos lleva a concluir que el funcionamiento ya normal, ya anormal, del ente público demandado haya podido influir en ninguna medida en la producción del siniestro, y en estos supuestos no es descartable el exceso de confianza en la propia destreza, agilidad o desatención al caminar. En definitiva, no cabe establecer responsabilidad patrimonial....".
No coincidimos con el planteamiento del Juzgador de instancia. Para ello tomamos en consideración varios elementos: el lugar del accidente, sala de equipajes de aeropuerto; el volumen de pasajeros; y el hecho cierto de la existencia del vómito.
El primero de los elementos nos parece indicativo de la necesidad de extremar las medidas de prevención por parte de AENA. La experiencia pone de manifiesto que en dichas zonas de las terminales aeroportuarias se deambula con cierta prisa y, muy habitualmente, observando los distintos carteles, que suelen estar en altura, es decir, que desvían la atención del usuario hacia arriba. Ello nos indica que la propia configuración de la terminal lleva la atención del pasajero hacia lugar distinto del suelo por el que circula. En estas circunstancias la existencia de una mancha (vómito) no es fácilmente esperable por el pasajero, es decir, no se encuentra en la vía pública, sino en un lugar acotado y no accesible al público en general.
El segundo de dichos elementos también debe tomarse en consideración, pues el volumen de pasajeros es un dato a considerar. Entendemos que el hecho de que sean un número elevado de pasajeros el que haga uso diariamente de las instalaciones, exige una especial diligencia en el cuidado de las mismas, razón de ser de las tasas que se abonan. Aparte de ello, el hecho de salir en fila desde la aeronave hacia la zona de salida, también puede implicar menor visibilidad hacia el frente o menor atención hacia las condiciones del suelo.
Por último, nos parece también relevante el hecho cierto de la existencia del vómito, que no ha sido discutido. La presencia en el suelo de dicho vómito es un hecho indiscutido y evidencia que la demandada no lo había retirado, o acotado la zona, antes de la producción del incidente. A partir de dicha circunstancia no existe prueba suficiente sobre la inmediatez que señala la sentencia recurrida, es decir, siendo la inmediatez el hecho obstativo a la responsabilidad que se reclama, dicha inmediatez debe tener una prueba concluyente, y la carga de la misma corresponde a AENA. Y dicha prueba no nos parece que sea la presencia de una señora de limpieza en los lavabos cercanos al lugar del accidente. La falta de aviso por parte de los pasajeros al personal de limpieza no es indicativo de la referida inmediatez y la presencia de la referida señora de limpieza tampoco. En definitiva, no existe prueba concluyente sobre el tiempo transcurrido entre el vómito y el accidente que nos ocupa.
Los elementos indicados, nos permiten concluir que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones sufridas por la recurrente, por lo que procede la estimación del recurso en este extremo.
El informe de parte fija los puntos por secuelas en 32, pues otorga mayor puntuación a los que incluye el anterior informe y añade otro, fundamentalmente referido a paresia del nervio mediano en muñeca derecha. Con base en este informe, la parte efectúa una reclamación total de 60.200,73 euros. En dicha reclamación se alude a incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual (auxiliar de farmacia) reclamando 14.090,16 euros y por daños materiales y otros costes 12.366,63 euros.
Nos parece relevante y significativo el hecho de que la actora tuviera los citados antecedentes, pues los mismos confluyen con las secuelas del accidente y ello nos permite apreciar que el informe más ajustado, en cuanto a valoración, es el citado en primer lugar, es decir, el del Dr. Victoriano .
Entendemos que los puntos que corresponden por secuelas ascienden a 17, pues a los siete que otorga el informe referido añadimos los 10 puntos por paresia del nervio mediano, en muñeca derecha de persona diestra. Dichos puntos suponen la cantidad de 13.337,86 euros. A ello añadimos 6.138,63 euros por los días impeditivos y los no impeditivos, lo que supone un total de 19.476,49 euros. A la indicada cantidad debemos añadir los referidos a gastos de tintorería, farmacéuticos y elemento ortopédico, por importe de 236,74 euros.
Consideramos que no procede conceder indemnización por los gastos referidos a rehabilitación, tanto en Málaga como en Madrid, y gastos de transporte a Madrid, y ello por cuanto se afirma que son tratamientos privados, elegidos por la solicitante, pero no se justifica la necesidad de los mismos -en lo referido a acudir a centro privado-, y que estos no pudieran hacerse en su totalidad en la localidad de residencia y por el sistema público. En cuanto a la contratación de una empleada, se entiende procedente en exclusiva la misma por los días impeditivos, es decir, 58 días, cuya realidad y cuantificación, en su caso, se realizarán en ejecución de sentencia. La actora reclama 5'5 meses a razón de 1.347,08 euros por mes, por lo que la cuantía se fijará teniendo en cuenta dichos parámetros, pero referidos a 58 días.
En definitiva, procede indemnizar a la recurrente en la cantidad total de 19.713,23 euros, a lo que debe añadirse lo que se acredite en ejecución de sentencia por los días de contratación de empleada durante los 58 días impeditivos de la recurrente.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
