Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 29/2017 de 03 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082017100321
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2860
Núm. Roj: SAN 2860:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a tres de julio de dos mil diecisiete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se analiza si la acción de responsabilidad patrimonial se había formulado extemporáneamente, tal como se alegaba por el Abogado del Estado, en nombre y la Administración demandada. Examinada la documentación unida el expediente y la resolución impugnada, se tienen en cuenta los siguientes datos:
- La reclamación administrativa se formuló el 20 de junio de 2013 y la actora reconoce que las obras de reparación finalizaron a finales del 2011, aunque manifiesta que no tuvo conocimiento de las mismas hasta muy adentrado el 2012.
Considera la juzgadora que tal cosa que es más que discutible, puesto que se trata de un profesional de la agricultura y lo normal es que conociera que ya habían finalizado unas obras que le iban a permitir continuar con las labores de riego, como antes de que se iniciaran las obras del AVE.
- Las fincas afectadas, al parecer se dedicaban al cultivo de maíz forrajero, cuya siembra se hace a finales de invierno, primavera, con lo cual tuvo la parte que ser consciente de la reparación del sistema de riego algo más de un año antes de haber formulado la reclamación administrativa. De hecho reclama por los daños sufridos hasta el año 2011, porque es evidente que en la cosecha de 2012, ya no experimentó pérdidas por la afectación del sistema de riego derivado de las obras del AVE.
- Se rechaza la alegada interrupción de la prescripción por las manifestaciones vertidas en el expediente expropiatorio, pues se trata de actuaciones desarrolladas con y por lo propietarios registrales de las parcelas afectadas por los procedimientos de expropiación, que no constituyen formalmente reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Se combaten los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial no estaba prescrita. Considera que no es correcto tomar como dies a quo el mes de mayo de 2011, en el que según ADIF finalizaron los trabajos de reposición de la red de riego, pues en el recurso contencioso administrativo acreditó la falta de veracidad de dicha afirmación, con la aportación del contrato suscrito entre la UTE AVE Cornellá y la empresa Assa Hidraulica i Electricitat, de 8 de julio de 2011, cuyo objeto era la ejecución de las obras de reposición de la red de riego, así como facturas de los trabajos realizados los meses de julio, agosto y septiembre 2011. Añade que de lo consignado en el acta previa a la ocupación se desprende que en el mes de marzo de 2012 la red de riego no estaba repuesta o al menos la recurrente no tenía conocimiento de ello. Considera errónea la afirmación que se hace en la sentencia sobre la fecha de siembra del maíz forrajero.
La apelación se fundamenta esencialmente en considerar que las actuaciones realizadas en el procedimiento expropiatorio tienen efectos interruptivos de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Y ello porque la sociedad reclamó los daños causados en el procedimiento expropiatorios. Si bien en el acta previa a la ocupación participó el titular registral, a través de mandatario, no siendo convocada dicho acto la Sociedad reclamante al ser arrendataria de la finca, pero la propiedad en nombre de la recurrente hizo constar su condición de arrendataria y que había sufrido pérdidas durante la ejecución de la obra, incorporando las reclamaciones correspondientes. Siendo el silencio de la Administración ante esa reclamación lo que obligó a presentar con fecha 20 de junio de 2013 la reclamación que dio lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En definitiva, considera la reclamante que el dies a quo seria el mes de marzo de 2012, y la hoja de aprecio reclamando la pérdida de rendimiento de la explotación, presentada el 27 de diciembre de 2012 habría interrumpido la prescripción.
Asimismo, razona sobre la concurrencia de los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial de ADIF y se reconozca su derecho a ser indemnizada en el importe de los daños que reclama.
Consta en el expediente que, efectivamente, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra ADIF se presentó en junio de 2013 por la sociedad recurrente, propietaria de una explotación agrícola ganadera en una finca de la que es arrendataria. En la reclamación se afirmaba que la construcción de un determinado tramo de las obras del AVE, desde el año 2007 al verano de 2012, afectó a la finca, pues comportó la ocupación de una parte de la misma impidiendo a la sociedad disponer de dichos terrenos. Por otra parte las obras supusieron un corte desde el inicio de las tuberías de riego enterradas y que comunicaban distintos terrenos, lo que le ocasionó un grave perjuicio al perder gran parte del cultivo propio que permitía la alimentación de su ganado en época estival. Se reclamaba la cantidad de 169.895,25 €, por los daños sufridos los meses de mayo octubre de dos años 2007 a 2011, aportando informe pericial y anexo elaborado por un ingeniero técnico agrícola.
Se incorporó al expediente de responsabilidad patrimonial un informe pericial realizado por el ingeniero de montes Sr. Everardo , por encargo de ADIF, en el que se destacan que la reclamante no acredita la existencia de la red de riego dañada, que las fincas afectadas están fuera de la influencia de la obra, que la red de riego supuestamente afectada fue repuesta por la obra, que la única partida que procedería indemnizar es la pérdida del cultivo del verano de 2010, que sería una cosecha de maíz forrajero, que valora en 18.894 €.
La UTE CORNLLÁ, adjudicataria del contrato de ejecución de las obras, presentó escrito alegaciones manifestando haber realizado las obras conforme al proyecto, no existiendo responsabilidad por su parte. Añade que no existen elementos probatorios para apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño alegado.
Con fecha 14 de enero de 2015, el representante de la Sociedad reclamante presentó escrito de alegaciones en el que afirma, entre otras cosas:
3.- Alcance temporal
Por tanto, el alcance temporal de la obligación de indemnizar es de cinco años, empiezan en el año 2007 terminan en 2011.
Aportó la reclamante un informe pericial de ingeniero técnico agrícola, de fecha 5 de enero de 2015, en el que se afirma: 5to.- Que durante el periodo 2007-2011, ni por parte de ADIF ni ninguna empresa externa suministraron agua a la explotación agropecuaria SAT Sant Mer, ni para el consumo de los animales ni para el riego de la finca.
Por otra parte, en el procedimiento judicial, con el escrito de demanda, aportó la actora el contrato suscrito por la adjudicataria de las obras con la empresa Assa Hidraulica i Electricitat, de 8 julio 2011, al que se ha hecho referencia anteriormente. En dicho contrato, cuyo objeto era la reposición de la red de riego de abastecimiento, se establece que los trabajos deben acabarse antes del 12/09/2011.
Se aportó también el acta previa a la ocupación, de fecha 08/03/2012, en la que aparece como compareciente, además del representante de la Administración, el perito de la Administración, el Subdelegado del Gobierno y el representante de la beneficiaria, el mandatario verbal de la propiedad, quien manifestó, entre otras cosas, que la finca estaba arrendada a SAT Sant Mer; que la finca estaba ocupada de hecho desde el 17/07/2007; que las obras realizadas dejaron sin posibilidades riego una parte de la finca habiendo solicitado a la dirección de obras que se repusieron las tuberías afectadas y no habiéndose realizado se ha producido una pérdida de renta importante durante el periodo de tiempo que han durado las obras; adjunta copia de reclamaciones correspondientes a los perjuicios sufridos por falta de riego y exceso de ocupación a la arrendataria.
No hay constancia alguna en el procedimiento de que el citado mandatario verbal de la propiedad representase o tuviese mandato alguno de la entidad recurrente en este procedimiento.
En la hoja de aprecio que se presenta, de agosto de 2012, se hace constar que la ocupación real de la finca se produjo julio de 2007 y que había sido restituida a la propiedad a finales de 2011, pese a que volvió a levantarse acta de ocupación en marzo de 2012.
Se aportó también el acta previa a la ocupación levantada con la arrendataria, de fecha 8 de marzo de 2007. Y acta de ocupación, de fecha 17 de julio de 2007.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con fecha 15 de julio de 2015, fijo como justiprecio para la entidad arrendataria 12.952'91 €.
Por tanto, estando suficientemente acreditado que la reposición del sistema de regadío se produjo en el año 2011, resulta evidente que en el momento de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, 20 junio 2013, había transcurrido ampliamente el plazo de prescripción, por lo que la reclamación era claramente extemporánea, tal como lo han apreciado la Administración demandada y la juzgadora en la instancia.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial recogida entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 , que el ejercicio de la acción queda vinculado al momento en que ello resulta posible, por conocerse sus dimensiones fácticas y jurídicas y el alcance de los perjuicios producidos.
En el presente caso está acreditada no sólo la reposición del sistema de regadío a finales de 2011, si no la restitución de la finca ocupada a la propiedad. Por el contrario, no hay prueba alguna de circunstancia extraordinaria que justifique la alegación de la recurrente en el sentido de que no tuvo conocimiento de la reposición hasta 2012.
En consecuencia, no apreciando que en la sentencia impugnada se haga una valoración de la prueba manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o que conculque principios generales del Derecho, por parte del juez a quo, a quien corresponde la valoración de los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) según las reglas de la sana crítica, hemos de respetar tal valoración, que además comparte este tribunal, a la vista de lo obrante en el expediente administrativo y en el procedimiento judicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.3 LJCA , se cifra en un máximo de 600 € el importe de las costas.
Fallo
Que
Con imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante. Fijando el importe máximo de las mismas en 600 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
