Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 29/2021 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082021100576

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4946

Núm. Roj: SAN 4946:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000029/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00144/2021

Apelante:D. Arturo, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD CERÁMICA MAS, S.A

ProcuradorD. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Apelado:ENTIDAD PÚBLICA ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF-AV)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 29/21, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad CERÁMICA MAS, S.A.,contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el recurso P.O. nº 6/2020.

Ha sido parte apelada la Entidad Pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Alta Velocidad (ADIF-AV), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, de fecha 3 de febrero de 2021, recaída en el P.O. nº 6/2020, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de CERÁMICA MAS, S.A. (CM), contra la resolución dictada por la Presidenta de ADIF, el día 20/12/2019, acordando desestimar su solicitud de reducción de la línea límite de edificación para terrenos sitos en el Área de Reparto 21 de O Porriño (Pontevedra), adyacentes a la Línea Férrea de Interés General Monforte a Vigo, puntos kilométricos 144/563 al 144/748.

SEGUNDO:No tificada la anterior resolución a las partes, la representación de la actora interpuso recurso de apelación, solicitando de la Sala que anule la sentencia recurrida, y dicte sentencia por la que estime la demanda.

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 20 de octubre del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CM, indicando que la resolución administrativa impugnada deniega la solicitud de reducción de la línea de edificación, que daría lugar a una invasión de la zona de dominio público, porque dicha reducción es incompatible con el Estudio Informativo del Proyecto del Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Frontera Portuguesa-Porriño, según informes emitidos por la Subdirección General de Planificación Ferroviaria del Ministerio de Fomento, de fechas 23 de mayo de 2016, 7 de septiembre de 2016, 16 de junio de 2017 y 18 de abril de 2018 y por la Dirección de Proyectos de ADIF-Alta Velocidad, de fechas 14 de abril de 2016 y 27 de septiembre de 2017; por lo que causaría perjuicio a la explotación ferroviaria.

Se razona en la sentencia que la vigencia del estudio informativo, que constituye el límite impeditivo de la concesión de la reducción pretendida por el actor viene establecida en 10 años (art. 5.8 LSF); que no se puede hablar de 'vigencia formal', como hace la recurrente, pues se trata del plazo real y material establecido por disposición normativa con rango de ley, con efectos materiales y relevantes. Que concurre el límite establecido en la ley, habiendo ejercido ADIF la potestad discrecional que legalmente tiene conferida, por lo que se ha de concluir que la resolución es adecuada a Derecho.

Se rechazan las alegaciones de la recurrente en relación con el supuesto abandono por parte de ADIF del proyecto al que se refiere el Estudio Informativo, entendiendo que la demandante basa su pretensión en un hecho futuro e incierto, consistente en que no se va a iniciar la ejecución de las obras recogidas en el estudio informativo que, según ella misma reconoce, justificaría la decisión administrativa; correspondiendo la carga de la prueba de los hechos en que se funda una pretensión a quien la deduce, por lo que debería ser la actora la que acreditara la imposibilidad de la ejecución antes del 25/11/21, sea o no un hecho negativo, puesto que al tratarse de un hecho futuro, respecto del que no existe la seguridad de que se va a producir, es irrelevante que sea positivo o negativo; que la solicitud es presentada ante la Administración el 23/07/2015, más de seis años antes de que llegase la referida fecha límite, y la resolución administrativa impugnada se dicta en diciembre de 2019, casi dos años antes, siendo a dicha fecha a la que habría de valorarse tal circunstancia.

Se añade que los indicios que menciona la actora sobre la imposibilidad de desarrollar el proyecto no demuestran de forma evidente que las obras de ejecución del 'Proyecto Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Frontera portuguesa- Porriño', no vayan a comenzarse antes de la fecha límite de vigencia del proyecto. Y, sobre la alegada nulidad de la resolución, por cuanto la reducción solicitada reviste interés general y concurren todos y cada uno de los requisitos previstos en el marco normativo aplicable, se afirma que, aun cuando fuere así, no daría lugar a la mencionada nulidad, puesto que la reducción puede ser concedida o no por la Administración; se trata de una facultad discrecional y ADIF la ha ejercido dentro del ámbito objetivo establecido en la ley, por lo que no cabría siquiera su anulación. Que el interés general que permitiría acordar la reducción no puede identificarse con el interés particular de desarrollar un proyecto de urbanización por el propietario de los terrenos, aun cuando ello redunde en un beneficio para el municipio.

Respecto de la alegación de la actora en relación con la concesión de idénticas solicitudes en el año 2007 en relación con otras parcelas próximas a las que ahora son objeto de controversia, se razona que en dicho momento no existía el estudio que fue aprobado en el año 2011, por lo que las circunstancias no eran las mismas.

SEGUNDO:En su escrito de interposición del recurso de apelación comienza la apelante por precisar que el presente recurso se plantea en términos sustancialmente idénticos al recurso de apelación nº 35/2020, interpuesto por la mercantil JJ GRADIN, S.L., del que también tuvo ocasión de conocer el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo 10, que falló en idéntico sentido y con análoga fundamentación a la empleada en la Sentencia aquí recurrida.

Invoca, como motivos de apelación:

1º.- Error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado que el proyecto no va a iniciarse antes del fin del período de vigencia formal del estudio informativo, pese a que constan evidencias en ese sentido.

Considera la apelante que no es razonable trasladar a la actora la carga exclusiva de acreditar un hecho negativo -que no se va a llevar a cabo el proyecto dentro del período de vigencia formal del Estudio Informativo-, pese a haber aportado evidencias más que notables de que, al menos desde el año 2015, dicho proyecto se encuentra abandonado. Que es doctrina unánime y pacífica de nuestros tribunales la imposibilidad de exigir a un administrado el probar un hecho negativo, máxime cuando ya ha aportado un principio de prueba en ese sentido. Que CM acreditó en el procedimiento de instancia que se han producido hechos más que relevantes para poder concluir que, al tiempo de dictarse la Resolución, el proyecto no iba a iniciarse dentro del plazo de vigencia formal del Estudio Informativo, pues ni el Ministerio de Fomento ni ADIF han llevado a cabo la más mínima actuación relativa a la consecución de la infraestructura asociada al Estudio Informativo, más de nueve (9) años después de su aprobación; se trata de un proyecto que ni siquiera está definido, y tampoco lo estaba en 2019 cuando se dictó la Resolución de la que trae causa este pleito, sin que por parte de ADIF se haya aportado evidencia alguna que desvirtúe esta manifestación; para la obtención de financiación europea para el proyecto, las obras debían haberse ejecutado antes del año 2015; estamos ante un proyecto con una declaración de impacto ambiental caducada.

Se alega por la apelante que la sentencia no entra a valorar que en el presente procedimiento se ha traído a colación un hecho que ha ocurrido con posterioridad y que viene a confirmar de forma definitiva el abandono del proyecto: el proyecto de ampliación de las vías de apartado de la estación de As Gándaras, que ha motivado la incoación de un expediente de expropiación; se trata de un nuevo proyecto de mejora de las estructuras ferroviarias existentes en el ámbito en el que se ubica la Parcela, y constituye un hecho que viene a confirmar de forma definitiva, rotunda y determinante el abandono del proyecto.

2º.- La sentencia recurrida incurre en un error de interpretación jurídica. El Estudio Informativo, cuya vigencia es solo formal, no puede servir por sí solo para denegar la reducción y rechazar la acreditación de un interés público.

Se insiste en que, si bien existe un Estudio Informativo cuyo plazo de vigencia todavía no ha transcurrido y la Administración goza de discrecionalidad a la hora de conceder las reducciones solicitadas, se han rebasado los límites de dicha discrecionalidad con la negativa a atender su petición -que además lesiona el derecho a la propiedad privada de la apelante-, invocando la incompatibilidad de la reducción con una infraestructura que no se va a realizar durante el período de vigencia del Estudio Informativo, circunstancia que era evidente en el momento de dictarse la Resolución. Que la normativa ferroviaria no otorga a los estudios informativos una virtualidad separada e independiente, sino que los relaciona en todo caso con una infraestructura ferroviaria determinada. Que detrás de la negativa de ADIF al otorgamiento de la reducción solicitada por CM, basada únicamente en que todavía no se ha alcanzado la fecha límite del Estudio Informativo, es el interés de ADIF en prorrogar el período de vigencia del mismo con la intención de retomar el proyecto de la línea de Alta Velocidad más adelante; por lo que estaría persiguiendo una finalidad distinta a la protección del interés público y, con ello, incurriendo en una desviación de poder determinante de nulidad de la Resolución ex artículo 48.1 de la Ley 39/2015.

3º.- La reducción solicitada responde a un interés general o público. La sentencia yerra al identificarlo con un interés particular. Concurren todos los requisitos previstos en la normativa ferroviaria aplicable.

Afirma la parte que la reducción responde a un interés general, cual es el desarrollo urbanístico del polígono en el que se ubica la Parcela, que es necesaria para satisfacer la fuerte demanda de suelo industrial en la zona y para la implantación de actividades logísticas y de distribución, y no a un interés particular; y que en autos obra prueba documental suficiente (informes preceptivos y vinculantes emitidos por las distintas Administraciones implicadas, incluida la propia ADIF) que permite concluir que las reducciones solicitadas no afectan en lo más mínimo a la seguridad y explotación ferroviarias, ni a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril. Que 'proceder a una ponderación de intereses en el caso de autos no es procedente y carece de sentido, pues a la conclusión que debía haber llegado el Juzgado, para descartar entrar a valorar los intereses concurrentes, es que el Estudio Informativo está vacío de contenido si no va a ser posible iniciar el proyecto durante su período de vigencia y, en consecuencia, el resto de los argumentos no pueden directamente prosperar'.

4º.- La denegación de la reducción solicitada durante el período de vigencia formal del Estudio Informativo lesiona el derecho de 'GRADIN'a la propiedad privada.

Reitera la parte su argumento de que se está quedando limitado temporalmente tal derecho a la propiedad privada sin un fundamento real de vinculación con el interés general, sin una 'utilidad pública' que justifique tal limitación, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución Española.

TERCERO:La Abogada del Estado, en representación de ADIF, presentó escrito de oposición al recurso, alegando:

1º.- Las alegaciones de la apelante contenidas en el primer motivo de impugnación, carecen manifiestamente de fundamento, pues insisten, como ya hicieran en instancia, en un supuesto 'abandono' del proyecto asociado al estudio informativo, sin que se haya llevado a cabo ninguna actividad probatoria que avale semejante conclusión. Que no se está exigiendo prueba de un hecho negativo, sino que se le está imputando la falta de virtualidad probatoria de los elementos que ha traído a los presentes autos a fin de acreditar un hecho absolutamente positivo consistente en el pretendido abandono del referido proyecto; máxime cuando ADIF está indicando -y acreditando- expresamente lo contrario. Que la Abogacía del Estado sí ha acreditado de manera suficiente la existencia de una pluralidad de actuaciones de toda índole tendentes a la citada ejecución y que prueban de manera innegable la voluntad de continuidad del proyecto; que es el Eje León-Vigo -en el que se encuentra la parcela del recurrente-, el principal Eje del Corredor Atlántico de Mercancías con una inversión de 650 millones de euros y cuya modernización se prevé que permita, entre otras cosas, la circulación de trenes de mercancías de hasta 750 metros de longitud, tal y como relata la página 24 de la Presentación elaborada por ADIF, ADIF-AV y el Ministerio de Fomento en fechas muy recientes, el 20 de febrero de 2019, como se acreditó en instancia. Que el hecho de que la sentencia apelada no contenga una referencia expresa al referido de contrario como 'proyecto de mejora de las infraestructuras ferroviarias existentes' no implica que se haya producido ni el vicio ni la indefensión invocada; lo que sucede es que tal prueba documental es absolutamente irrelevante para el fin pretendido, pues el hecho de que exista un proyecto de ampliación de las vías en una determinada estación ferroviaria no supone ningún tipo de acreditación del abandono del Proyecto del Eje Atlántico de Alta Velocidad.

2º.- Sobre el pretendido error de interpretación jurídica en lo relativo a la denegación de las reducciones solicitadas, se alega que ha quedado acreditado en el presente procedimiento tanto la vigencia del Estudio Informativo del Proyecto del Eje Atlántico de Alta Velocidad, en el tramo comprendido entre la frontera portuguesa y Porriño -localidad en que se encuentra la parcela del recurrente- como la absoluta ausencia de todo fundamento de las alegaciones del actor relativas a la 'imposibilidad material y económica' y supuesto 'abandono' del proyecto; que la sola vigencia del Estudio Informativo en la fecha del dictado de la resolución administrativa discutida determina la absoluta conformidad a derecho de ésta. Que no cabe hablar de 'error en la interpretación jurídica' de la normativa aplicable y de existencia de 'desviación de poder' cuando, precisamente, la solución adoptada por ADIF, y confirmada por parte del Juzgador a quo, se ajusta escrupulosamente a lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley del Sector Ferroviario y 15.4 de la Ley de Seguridad Ferroviaria. Que la situación de la DIA 'a día de hoy', a la que alude la apelante, resulta irrelevante a efectos de examinar la conformidad a derecho de las resolución administrativa dictada por ADIF con fecha de 20 de diciembre de 2019; se trata de una interpretación jurídica particular de la recurrente que, sin embargo, no desarrolla, y, aun cuando se hubiese producido tal caducidad, en nada no afectaría a la vigencia del EI.

3º.- Sobre las consideraciones de la apelante referentes a que las reducciones solicitadas responden a un interés general o público y al error de la sentencia al identificarlo con un interés particular, alega la Abogada del Estado que no ha existido una actividad probatoria apta para alcanzar la conclusión de que el proyecto del solicitante reviste interés público o general. En todo caso, la mera vigencia del Estudio Informativo ya implica que la pretensión del apelante resulte insostenible; tampoco es cierta la alegada ausencia de posibles perjuicios para la seguridad y el libre tránsito del ferrocarril, puesto que existe absoluta incompatibilidad entre trazado de la línea planificada y la construcción de cualquier edificación en las parcelas indicadas.

4º.- En cuanto a la denunciada vulneración de su derecho a la propiedad privada, recuerda que los límites actualmente existentes sobre el derecho de propiedad privada de la actora son los legalmente establecidos, sin que en la existencia de tales límites interfiera en absoluto ni la resolución administrativa impugnada ni la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

CUARTO:Pl anteado el recurso en los términos expuestos, hemos de comenzar por recordar que es al Juez a quo a quien corresponde valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

En ese sentido, se dice en la STS de 26/04/18: '(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresar el juicio que le merece a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Máxime en el caso examinado, atendidos los contornos de la prueba admitida y realizada y las afirmaciones del perito en el acto de ratificación del informe pericial.'

En el presente caso se da la peculiaridad de que se atribuye error en la valoración de la prueba en relación con un hecho no consumado en el momento de interponer la demanda y del dictado de la sentencia apelada; se reprocha al juzgador en la instancia que no considere acreditado que ADIF va a abandonar el proyecto al que se refiere el Estudio Informativo que constituye el impedimento para la concesión de la autorización solicitada, en un momento en que dicho E.I. está en vigor.

No cabe acoger el criterio de la apelante, basado en meras conjeturas, cuando por parte de ADIF no se ha hecho manifestación alguna de su intención de no ejecutar tal proyecto. Y, en todo caso, en la sentencia se hace una razonada exposición de la valoración de la prueba sobre tal cuestión, llegando el juzgador a una conclusión que no se ha evidenciado errónea o arbitraria.

La Ley 38/2015 del Sector Ferroviario, en igual sentido que la anterior Ley 39/2003, regula las limitaciones a la propiedad, distinguiendo zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.

Sobre la zona dominio público, dispone en su artículo 13:

'1. Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

(...)

3. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.(...)'

El artículo 14 define la zona de protección de las líneas ferroviarias como la franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación. Y se dispone que 'En el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable, y siempre que el mismo cuente con el planeamiento más preciso que requiera la legislación urbanística aplicable, para iniciar su ejecución, las distancias establecidas en los apartado anterior para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección, contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación. Dichas distancias podrán ser reducidas por los administradores generales de infraestructuras ferroviarias, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, siempre que se acredite la necesidad o el interés público de la reducción, y no se ocasione perjuicio a la regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos metros. La solicitud de reducción deberá ir acompañada, al menos, de una memoria explicativa y de planos en planta y alzado que describan de forma precisa el objeto de la misma.'

Por su parte, el artículo 15 'Límite de edificación',establece:

'1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. (...)

2. La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

En las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y que discurran por zonas urbanas, la línea límite de la edificación se sitúa a veinte metros de la arista más próxima a la plataforma.

Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de las características de las líneas.

3. Asimismo, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias y de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Esta reducción no afectará a puntos concretos, sino que será de aplicación a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.

4. Cuando resulte necesaria la ejecución de obras dentro de la zona establecida por la línea límite de la edificación en un punto o área concreta, los administradores generales de infraestructuras, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el ámbito de sus competencias, podrán establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a las señaladas en el apartado 2, previa solicitud del interesado y tramitación del correspondiente expediente administrativo, siempre y cuando ello no contravenga la ordenación urbanística y no cause perjuicio a la seguridad, regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, así como cuando no sea incompatible con la construcción de nuevas infraestructuras correspondientes a estudios informativos que continúen surtiendo efectos conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 5 de esta ley.'

Pues bien, el artículo 5 'Planificación de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General', establece en su apartado 7: 'Completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo, que supondrá la inclusión de la futura línea o tramo de la red a que éste se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.

Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Para tal fin, los estudios informativos incluirán una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.

A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.

Y establece el apartado 8: 'Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo sin que se hayan iniciado la ejecución de las obras correspondientes dejará de tener efecto lo dispuesto en el apartado anterior.'

Pues bien, a la luz de la anterior normativa legal y a tenor del contenido de los documentos que integran el expediente administrativo, no cabe apreciar la concurrencia en el presente caso de los presupuestos necesarios para que pueda prosperar la solicitud de reducción de la distancia de la línea límite de edificación establecida en la LSF y en su Reglamento de desarrollo (RD 2387/2004).

Por el contrario, obran en el expediente varios informes desfavorables de la Subdirección General de Planificación Ferroviaria del Ministerio de Fomento, de la Dirección General de Explotación y Construcción de ADIF, considerando que se aprecia incompatibilidad entre el Estudio Informativo y la reducción de la línea límite solicitada. En igual sentido informaron la Dirección de Proyectos de ADIF-AV y la Secretaría General de Infraestructuras del Mº de Fomento.

No se trata tanto de valorar si la reducción solicitada afecta a la seguridad y explotación ferroviarias, o a la regularidad, conservación y libre tránsito del ferrocarril, sino de que la mera vigencia del Estudio Informativo y la constatación de que la reducción de la línea de edificación es incompatible con él, justifica la denegación de la solicitud, de conformidad con el artículo 15.4 LSF.

Por otra parte, las razones de interés general que, de manera claramente imprecisa invoca la recurrente respecto del área de reparto nº 21, y que han de estar vinculadas a una mejora de la ordenación urbanística, no pueden ser apreciadas en el caso examinado dado que, tal como consta en la Memoria presentada por la entidad solicitante, en la parcela en cuestión se pretendía conservar, remodelar y adecentar una nave situada en la Zona Z-11, próxima al ferrocarril. Tratándose de una nave ya construida estaría excluida de la prohibición del artículo 15.1 de la LSF.

En todo caso, el eventual desarrollo urbanístico al que se refiere la recurrente, aunque se tuviera por acreditado, no puede dar lugar a la autorización pretendida, por las razones expuestas.

Por todo ello, comparte la Sala los razonamientos de la sentencia apelada, que fundamentaron la desestimación del recurso en la instancia y determinan que sea desestimada esta apelación.

QUINTO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se impone la condena a la apelante en las costas de esta instancia.

Limitando su importe máximo a 2000 €, por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la entidad CERÁMICA MAS, S.A., contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el recurso P.O. nº 6/2020, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia.

Con condena a la apelante en las costas de esta instancia, hasta el límite de 2000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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