Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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16/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 300/2013 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082015100135

Núm. Ecli: ES:AN:2015:842

Núm. Roj: SAN 842/2015

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000300 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02353/2013

Demandante:UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE

Procurador:SR. DE GANDARILLAS CARMONA

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo núm. 300/2013que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. De Gandarillas Carmonaen nombre y representación de UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHEcontra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por silencio administrativo frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de concesión de ayudas dentro del programa de Acción estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, año 2012, con una cuantía de 196.158 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Por la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 31 de mayo de 2013 contra la desestimación más arriba indicada.

Por Decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Mediante escrito de 21 de noviembre de 2013 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la estimación del recurso y en su virtud:

' Declarar la nulidad de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por esta parte contra la resolución de la Secretaria de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información para la concesión de ayudas dentro del programa de Acción estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (año 2012).

Acordar la concesión de la subvención a la Universidad Miguel Hernández de Elche de conformidad con la propuesta provisional que consta en el expedientes, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el Art. 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Que subsidiariamente se declare la anulabilidad de la resolución impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento en el cual se haya incurrido en el vicio de forma esencial en este tipo de procedimientos.'

TERCERO-. El Ministerio remitió a esta Sala la contestación expresa dictada el dia 19 de diciembre de 2013 desestimando el recurso de reposición.

Dado traslado a las partes, el Abogado del Estado señaló que la parte actora debiera solicitar la ampliación del recurso o bien desistir, y la actora alegó que como consecuencia de la documentación recibida se constata la existencia de informe favorable a la concesión de la subvención solicitada.

CUARTO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar su desestimación, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

QUINTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de marzo de 2015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Industria Energía y Turismo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de concesión de ayudas dictada en los expedientes TSI-020401-2012-5 y TSI- 020401-2012-19.

Es preciso recordar que se dictó resolución expresa el día 19 de diciembre de 2013 desestimando el recurso de reposición que fue notificada en tiempo y forma a la ahora actora, si bien no amplió el recurso expresamente a dicha resolución.

SEGUNDO-. Son antecedentes de hecho relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

-. Instruidos los procedimientos de concesión de ayudas regulados en la Resolución de 5 de junio de 2012 de la SETSI por la que se efectúa la convocatoria 172012 para la concesión de ayudas para la realización de proyectos en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, en el marco del Plan Avanza 2, se dictaron propuestas de resolución de concesión de ayuda para la realización del proyecto en cooperación 'Co-operative Mobility Services of the future' por ANGEL IGLESIAS SA. solicitante, proyecto en el que participaba la ahora actora.

En el apartado 5º de la propuesta se establecida la previsión concreta de que de acuerdo con lo establecido en el art. 20.3 de la L.O. 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria , si en el proyecto participa una entidad vinculada o dependiente de una Comunidad Autónoma la concesión de la ayuda estará condicionada al informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

-. Se dictan resoluciones de concesión de las ayudas pero no aparece la actora como beneficiaria.

TERCERO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. En la propuesta de resolución se acuerda la concesión de una subvención a la actora.

-. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones dicta con posterioridad, el día 4 de diciembre de 2012 resolución acordando no incluirla entre las entidades beneficiarias de la ayuda, exponiendo que al tratarse de un organismo dependiente o vinculado con una Comunidad Autónoma, y al no haberse recibido informe favorable del Ministerio de Hacienda conforme al art. 20.3 de la L.O. 2/2012 no procede incluirla.

-. Inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 20.3 de la L.O. 2/2012 porque en las bases de la convocatoria no se establecía como una condición o un elemento a valorar en las mismas, y por la ubicación sistemática del precepto en la sección 'medidas correctoras' y en concreto entre las medidas automáticas de corrección'.

Alega que no se emitieron los informes previstos en el art. 17 de la misma norma .

-. La norma está concebida con espíritu preventivo, y en este caso, no se han formulado las advertencias del art. 19 de la ley, lo que convierte al acto en nulo de pleno derecho por mor de lo dispuesto en el art. 62 pfos a) y e) de la ley 30/1992 .

-. Falta de motivación. Se ha conculcado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al variarse la propuesta provisional sin fundamentación y al establecer requisitos no previstos en la convocatoria.

Por su parte el Abogado del Estado alega que el art. 20.3 de la L.O. 2/2012 es de aplicación pues es la propia ley la que define su ámbito de aplicación en el art. 2 y la Universidad actora, es una unidad institucional que puede calificarse en términos SEConvenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO como parte de los otros productores no de mercado. Por otra parte, continúa alegando las universidades públicas se encuentran vinculadas a las Comunidades Autónomas.

Recuerda que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ya ha resuelto en sentido contrario a lo pretendido por la ahora actora en sentencias dictadas en relación con otras Universidades.

CUARTO-.La Universidad recurrente como ya hizo en via administrativa, alega la incorrecta aplicación del art. 20.3 de la L.O. 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria , al entender que al contrario de lo que contemplaba la propuesta de resolución, el informe no resulta preceptivo en este supuesto, no solo por no exigirse en la convocatoria, sino porque parte de que el Gobierno hubiera tenido conocimiento de los informes a que se refiere el art. 17 de dicha Ley Orgánica sobre cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, informes que no han sido emitidos, por lo que no resultan de aplicación medidas correctivas ante una situación aún no diagnosticada.

El debate debe centrarse en la interpretación de lo establecido en el art. 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera . Dicha norma, bajo el epígrafe, 'medidas automáticas de corrección', establece lo siguiente:

' En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administración Públicas...'.

En cumplimiento de esta norma el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas recordó, entre otros al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el 6 de septiembre de 2011 que todas las Comunidades Autónomas habían incumplido los objetivos de déficit de 2011. Y, precisamente por ello, informó, posteriormente, que no procedía conceder la subvención a la entidad solicitante.

Como precedente de la cuestión litigiosa, y a fin de enmarcarla debidamente es preciso recordar que el art. 119.3 del Tratado Fundacional de la UE establece como principios rectores de la política económica y monetaria la existencia de ' precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable'.

El art. 126.1 del TFUE establece que: ' Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos', y en cumplimiento de tal previsión existe en la UE el denominado ' procedimiento de déficit excesivo', regulado en el Protocolo 12 y Reglamento 479/2009, del Consejo, de 25 de mayo de 2009. En este marco normativo se inserta la Ley Orgánica 2/2012 como mecanismo dirigido a contribuir a la estabilidad presupuestaria, y en su preámbulo recoge como objetivos de la misma ' Garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria'

Igualmente, en este marco de compromiso con los principios de la UE se entiende la modificación del art. 135 de la Constitución que, significativamente, indica que ' todas las Administraciones públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria' -mandato constitucional que vincula a todos los poderes públicos, en palabras de las STC 157 y 195/2011 -.

La norma que se encuentra en el origen de la controversia litigiosa como pone de relieve la parte actora, está incluida en el Capítulo IV de la Ley bajo la rúbrica 'medidas preventivas, correctivas y coercitivas'. También se razona en el Preámbulo que: 'La ley contempla medidas automáticas de corrección. Así, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria se tendrá en cuenta tanto para autorizar las emisiones de deuda, como para la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios'.

Pues bien, partiendo de la necesidad de una aplicación estricta del principio de estabilidad presupuestaria, la Sala, como ya lo hizo en anteriores sentencias citadas por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, interpreta el art. 20.3 de la LO 2/2012 en el sentido de que, en caso de desviación en el objetivo de estabilidad presupuestaria, opera, automáticamente, el mecanismo de corrección establecido en dicha norma -sin necesidad de requerimiento o advertencia previa-.

El Ministerio de Hacienda, al que la ley encomienda el informe en el apartado 3 del citado art. 20 en este caso informa:

' Las actuales circunstancias económicas obligan a una estricta disciplina presupuestaria, debiendo restringirse aquellas actuaciones que incidan en el déficit público .En consecuencia, el Gobierno ha asignado a la consecución de los objetivos de control del déficit y de estabilidad presupuestaria una prioridad absoluta sobre el conjunto de objetivos y necesidades de los diferentes ámbitos señoriales. Como consecuencia de lo anterior, en la Comisión General de Secretarios y Subsecretarios se ha planteado la necesidad de acometer la planificación de los gastos pendientes de cara al cierre del presupuesto de 2012, de manera que se prioricen las actuaciones que resulten imprescindibles y se difieran las que no lo sean.

Considerando que no ha sido remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a esta Secretaría de estado documentación relativa a la priorización en la que poder encuadrar las actuaciones propuestas, en aplicación del artículo 7.3 de Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, no es posible informar favorablemente la propuesta de ayudas previstas en la Comisión de Evaluación para la realización de proyectos en el marco de la acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Teconológica en el subprograma de competitividad I + D'.

Ciertamente, como razona el recurrente, pueden concurrir bienes jurídicos e intereses generales que justifiquen una aplicación más matizada del mecanismo establecido en el art. 20.3 de la LO 2/2012 , pero el Ministerio de Hacienda ha razonado que, en este caso, el objetivo perseguido con la subvención no justifica ninguna excepción, y ponderando el interés general en la contención del déficit y el abono de una subvención para el recurrente, ha optado por dar prevalencia a la contención del déficit.

La Ley Orgánica 2/2012, entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE (30/04/2012), es decir, el 1 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final Séptima, sin que se contenga, respecto a la aplicación del art. 20.3 de la Ley, ninguna norma de carácter transitorio. Por lo tanto, la medida de corrección es aplicable desde el 1 de mayo de 2012. La convocatoria se publicó el 5 de junio de 2012.

QUINTO-. Alega la parte actora falta de motivación, pues la resolución recurrida se limita a remitirse al informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, señalando concretamente que 'en tal documento, no constaba, como ya se denunció en la demanda informe unido alguno' y que 'tampoco se tenía noticias del informe preceptivo y vinculante de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos'. Se denuncia igualmente que la denegación no está fundamentada, pues a otras empresas y entidades dependientes y vinculadas con la citada Comunidad no se le han denegado. Finalmente, se alega la falta de motivación y arbitrariedad del informe que fundamenta la resolución. (escrito de conclusiones).

La motivación del acto administrativo es el instrumento establecido por el ordenamiento jurídico para que los administrados conozcan las razones de la voluntad de la Administración. La jurisprudencia ha entendido que los razonamientos que puedan faltar en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden verse suplidos con los informes técnicos que les preceden y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre las que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la llamada motivación 'in aliunde' .

El art. 89.5 de la Ley 30/1992 , regula esta motivación in aliunde. Es perfectamente válido que el acto administrativo se motive con remisión a los dictámenes obrantes en el expediente sobre la base de que el expediente administrativo obedece a un principio de unidad. Si bien en el supuesto de autos, la resolución denegatoria era parca a los efectos estudiados, en la resolución del recurso de reposición la Administración ha dado cumplida información a la interesada:

-. El fundamento jurídico cuarto recoge las alegaciones de la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHE sobre la incorrecta aplicación del art. 20.3 de la L.O. 272012, sobre su carácter de preceptivo o no preceptivo, sobre la inexistencia de los infirmes del art. 17 de la misma norma sobre cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, y en concreto, se recoge la alegación que fundamenta la falta de motivación: ' de una simple lectura de la resolución, no queda claro si el informe preceptivo al que alude la norma ha sido emitido, siendo lo cierto que n ose acompaña a la resolución el supuesto informe, por lo que difícilmente puede considerase motivada la resolución en este punto esencial, por cuanto constituye la razón de la denegación de la ayuda'.

El fundamento sexto reproduce el precepto de aplicación, el séptimo trata la cuestión del ámbito subjetivo de la L.O. 2/2012, el octavo el relativo al grado de cumplimiento del objetivo e estabilidad presupuestaria con reproducción del informe de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, en el noveno, se indica la fecha de presentación por el Ministerio de Hacienda de dicha información relevante al Consejo de Política Fiscal y Financiera, en concreto el 17 de enero de 2012, fecha desde la cual este sabía que ninguna Comunidad Autónoma había cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria.

El fundamento undécimo se centra en las alegaciones de la actora, se reproducen los informes cuya ausencia fue denunciada en el recurso, y tal reproducción continúa en los siguientes fundamentos.

Por si tal información no fuera suficiente a efectos de suplir la inicial parquedad del acto administrativo de denegación de la subvención, la parte actora ha recibido el expediente y conocido el contenido del informe, por lo que no se la ha generado indefensión, lo que implica la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO-. Continuando con el examen de las alegaciones relativas a la motivación, esta Sala considera que la más arriba reproducida, sobre las circunstancias concurrentes en relación con ' Las actuales circunstancias económicas obligan a una estricta disciplina presupuestaria, debiendo restringirse aquellas actuaciones que incidan en el déficit público 'y ' que no ha sido remitida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a esta Secretaría de estado documentación relativa a la priorización en la que poder encuadrar las actuaciones propuestas, en aplicación del artículo 7.3 de Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera, no es posible informar favorablemente la propuesta de ayudas previstas en la Comisión de Evaluación para la realización de proyectos en el marco de la acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Teconológica en el subprograma de competitividad I + D' es suficiente para justificar la denegación de la subvención litigiosa.

La clasificación de la Universidad actora dentro del Sector Administraciones Públicas, subsector CCAA, se infiere de la clasificación contenida en el Reglamento (CE) 2223/96, del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad. En el epígrafe Administraciones Públicas (S.13) 2.68 se establece que este sector ' incluye todas las unidades institucionales que son otros productores no de mercado...cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financia principalmente mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y/o que efectúan operaciones de redistribución de la renta y riqueza nacional'.

Desarrollando el epígrafe S 13, el punto 2.70 dispone que el 'sector administraciones públicas' se divide en cuatro subsectores: administración central (S.1311), comunidades autónomas (S. 1312), corporaciones locales (S. 1313) y administración de seguridad social (S. 1314). Posteriormente el punto 2.72 define el subsector 'comunidades autónomas' como aquel formado ' por las administraciones que constituyen unidades institucionales diferencias y que llevan a cabo algunas funciones de administración pública a un nivel inferior al de la administración central y superior al de las corporaciones locales, con excepción de las administración de seguridad social de las propias comunidades autónomas'. Añadiendo que en este subsector se encuentran comprendidas ' las instituciones sin fines de lucro controladas y financiadas principalmente por las comunidades autónomas y cuya competencia abarca el territorio económico de estas'. Por lo tanto, no cabe duda alguna, de que la Universidad está integrada en el subsector comunidades autónomas.

La LO 2/2012, en su art 2.1 dispone que: 'A los efectos de la presente Ley , el sector público se considera integrado por las siguientes unidades: 1. El sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 que incluye los siguientes subsectores, igualmente definidos conforme a dicho Sistema: a) Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central. b) Comunidades Autónomas. c) Corporaciones Locales. d) Administraciones de Seguridad Social'. Lo que implica que cuando la Ley se refiere a las Comunidades Autónomas se está también refiriendo a las Universidades integradas en el sector público y vinculadas a la Comunidad. Y así se infiere del juego del art. 2.1 de la LO 2/2012 , en relación con el Reglamento (CE) 223/96.

La autonomía universitaria no permite a las Universidades eludir la normativa de estabilidad presupuestaria, ni consagra el derecho a percibir, necesariamente, subvenciones del Estado. En efecto, el contenido de la autonomía universitaria se define en el art. 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y comprende: A.- La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno. B..- La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación. C.- La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia. D.- La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida. E.- La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades. F.- La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes. G.- La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios. H.- La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes. I.- El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo. J).- El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales. K.- Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1'. La Administración Central, a la hora de determinar a quien concede subvenciones, puede legítimamente restringir, por razones de estabilidad presupuestaria, el acceso a las mismas, sin que esté obligada a concederlas. La Universidad no tiene un derecho incondicionado a las subvenciones y ayudas que concede la Administración del Estado.

De la prueba practicada en autos no pueden extraerse las conclusiones que alcanza la actora: se solicita a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información que informe sobre las ayudas concedidas dentro del programa de acción estratégica de telecomunicaciones y Sociedad de la información para el año 2012 en el ámbito de la Comunidad Valenciana. El Ministerio remite un listado de las ayudas 'concedidas y pagadas' dentro de la convocatoria de ayudas 'Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (año 2012)' en el ámbito de la Comunidad Valenciana. En el listado aparecen al final, tres propuestas de subvención a organismos que entran dentro del ámbito de aplicación de la L.O. 2/2012 en el sentido examinado más arriba, a la Universidad de Valencia, a la Universidad Politécnica de Valencia y a la Universidad Miguel Hernández de Elche, es decir, a la propia recurrente.

Con esta información la Sala no puede alcanzar la conclusión pretendida: los datos aportados a los autos no bastan para establecer una supuesta identidad de situaciones, y siendo la propia actora una de las beneficiarias en el listado remitido por la Administración, pudo establecer en autos el pretendido apartamiento del precedente razonando y acreditando que obtuvo en idénticas circunstancias una subvención. Su alegación se limita a señalar que 'la citada motivación no se ha aplicado a otra Administración de la misma Comunidad'.

Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , debe condenarse a la actora, cuyas pretensiones han sido rechazadas al pago de las costas; siendo de aplicación la redacción posterior a la reforma de la ley jurisdiccional en materia de costas procesales, pues se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, señalando su Disposición Final que entraría en vigor a los veinte días de dicha publicación, y este recurso se interpuso el día 31 de mayo de 2013.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIVERSIDAD MIGUEL HERNANDEZ DE ELCHEcontra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por silencio administrativo descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la actora al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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