Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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01/02/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 31/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082017100585

Núm. Ecli: ES:AN:2017:5498

Núm. Roj: SAN 5498:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000031/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00179/2017

Apelante:REPSOL PETRÓLEO, S.A.

ProcuradorD. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Apelado:(ADIF), ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistoslos autos del recurso deapelación 31/2017que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los TribunalesD. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación deRepsol Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- administrativo nº 3, en el procedimiento ordinario 36/2014, en fecha 14 de diciembre de 2016.

Ha sido parte apelada la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias(ADIF), representada por la Abogacía del Estado;Acciona Infraestructuras, S.A., representada por la Procuradora de los TribunalesDª. Gloria Messa Teichmann; yAgrupación Guinovart Obras y Servicios Hiia, S.A., representada por el Procurador de los TribunalesD. Germán Marina y Grimau.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 ha conocido del recurso instado por Repsol Petróleo, S.A., inicialmente contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ampliado con posterioridad a la resolución expresa por la que se desestima la citada reclamación, por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las roturas ocasionadas en la canalización de agua que une el embalse del río Galá, con la Refinería de La Pobla de Mafumet, por importe de 601.925,23 euros. También se instaba la condena de ADIF-Alta Velocidad a restituir la tubería dañada o pagar la cantidad de 100.000 euros. Todo ello, más los intereses de demora correspondientes.

SEGUNDO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo citado, dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2016 resolviendo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de ADIF de 13 de octubre de 2014, sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO.-La representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado la apelante y las partes apeladas, que se han opuesto al recurso, se señaló mediante providencia el día 13 de diciembre de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr.D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10 de octubre de 2007 recuerda:

«(...)Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-La sentencia recurrida examina las alegaciones de las partes y alude a las pruebas practicadas, desestimando la demanda, fundamentalmente, por cuanto afirma:

"de acuerdo con los arts. 56 LJCA y 399 LEC 1/2000 , es en el escrito de demanda donde han de fijarse con orden, claridad y precisión los hechos que sustentan las pretensiones formuladas y en este caso, resulta que la descripción de los daños reclamados padece de esa falta de precisión y claridad necesarias para comprender el exacto alcance de lo que se pide y de las respectivas intervenciones que las distintas administraciones, Ministerio de Fomento y ADIF tuvieron, así como los distintos intervinientes en el proceso en el concurso de aquellas imputadas averías o roturas; y lejos de referirse la demanda a una problemática de daños y perjuicios derivados meramente de la ejecución de un contrato ....estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial en la cual la exacta identificación, determinación y efectividad del daño antijurídico, es requisito previo que justifica el ejercicio de dicha acción específica (....)

En cuanto al mantenimiento del estado constructivo de la obra de canalización de la tubería cuyo tramo transcurre por una galería protegida, compartimos la tesis del informe técnico de la parte demandada de que la función constructiva de dicha galería no es favorecer las roturas o propiciarlas, sino que es precisamente decimos ahora, suministrar una mayor protección a la tubería y a las juntas de unión entre las distintas secciones que transcurren por su tramo, entre otras razones, porque los impactos en la superficie del terreno necesariamente desvían hacia el suelo de la galería y no recaen sobre la tubería (.... )

Como razonamiento complementario de los anteriores, pero no menos importante, debemos resaltar que, según la demandante, los daños se han ido originando durante 3 años, pero ocurre que las roturas fueron apareciendo en diversas fechas y al no poder ser individualizados exactamente todos los daños ....todos los hechos dañosos anteriores a un año retroactivamente desde la fechas de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial -que lo fue el día 20 de septiembre de 2009 ante el Ministerio de Fomento- habrían dado lugar a una acción de responsabilidad patrimonial que estaría prescrita; de este modo todos los posibles daños antes de la fecha de 20 de septiembre de 2008 no podrían ser reclamados a la Administración demandada ...desde el año 2008 la parte actora dice, por el momento, no reclamar nada más pues extiende su reclamación hasta la fecha de 1 de diciembre de 2008. En definitiva, la correspondiente acción, no contractual, sino de responsabilidad patrimonial estaría prescrita sustancialmente, su hubiéramos contado con la exigible claridad y precisión de los momentos exactos en que los daños correctamente identificados fueron consolidados y con qué exacto alcance".

TERCERO.-El dictamen pericial, del perito insaculado en el procedimiento de instancia, afirma:

"Existe una clara relación Causa-Efecto en las roturas producidas con las obras de la Línea de Conexión LAV-Corredor del Mediterráneo, según lo acreditan todos los peritos en sus informes respectivos. Además en ninguno de los informes de los tres peritajes se acreditan roturas alejadas de la zona de trabajo. Está claro que si el diseño de la tubería construida en 2001 hubiera contemplado futuras obras en las inmediaciones, debería haber sido trazada por otro itinerario, y/o debiera haber estado preparada para soportar cargas de maquinaria pesada. En este caso, cabe suponer razonablemente que no se hubieran producido roturas.

En mi opinión, las roturas obedecen a la combinación de los efectos de los trabajos realizados en estas obras, que implicaron grandes movimientos de tierra, conjuntamente con las cargas y las vibraciones transmitidas por la maquinaria de obra. Los asentamientos posteriores del terreno han ayudado a la aparición de nuevas roturas.

No considero que quede acreditado que se hayan producido deficiencias en las reparaciones de las roturas. Esto es difícil de probar, máxime teniendo en cuenta que tras efectuarse una reparación se realiza el ensayo de la misma".

Para ello incorpora previamente, como conclusiones, que el proyecto de la LAV contemplaba la afección de 2.562 m de los 7.440 m de tubería y afirma: 'este proyecto no contemplaba futuras afecciones a la tubería. Sin embargo al iniciarse posteriormente las obras de Conexión de la LAV con el Corredor Mediterráneo, se incluyeron medidas de protección auxiliares para evitar que se vea afectada, consistentes en la ejecución de pantallas de micropilotes, dada la excesiva proximidad de las excavaciones a la tubería. De esta manera, se reconocía que las obras podrían provocar alteraciones en el funcionamiento de las tuberías, como finalmente así sucedió. La construcción de las pantallas de micropilotes podría atenuar la acción de los movimientos de tierras y percusiones de las máquinas excavadoras, etc., pero no evitaría al 100% la acción de las cargas sobre la tubería. Por otro lado, la maquinaria utilizada en la zona de trabajo habría cruzado obligatoriamente la traza de la tubería por encima, perpendicularmente o transversalmente, y este hecho si habría afectado directamente a las tuberías'.

El perito judicialmente designado, contradice los informes de ADIF y de Estudio Uno, pues se afirma que 'la Causa-Efecto solo actúa en el momento de la incidencia o en el periodo de trabajo. En este caso en concreto no es así, porque una carga puede llegar a romper una junta cuando actúa directamente y debilitar varias juntas que posteriormente llegan a romperse con una carga inferior a la de diseño.... Añadir que la primera rotura/fuga se produce el 30 de abril de 2005, coincidiendo con los trabajos previos de las obras ....Según la documentación que aporta Repsol, tiene establecido un protocolo de actuaciones de mantenimiento preventivo tal como se adjunta en uno de los anexos, lo cual hace descartar que los fallos fueron por falta de mantenimiento, ya que coincidentemente todos los fallos están relacionados con la proximidad de las obras y no en zonas alejadas de ellas..... Queda demostrado según los informes cartográficos la relación de los trabajos realizados en la construcción de la LAV con las roturas producidas en la línea de tubería construida en 2001. Los trabajos de maquinaria pesada generan cargas y vibraciones que han sido la causa principal de las roturas. Las uniones aledañas a las roturas, pueden haber quedado debilitadas, lo cual produce tarde o temprano una rotura. Esta puede ser la justificación por las roturas producidas en el interior del túnel, que mantiene la traza de 2001'.

Entendemos que la relación de causa-efecto entre las obras de la LAV y las roturas que son objeto de reclamación queda suficientemente establecida por la prueba pericial practicada a que acabamos de referirnos, la cual no resulta suficientemente contradicha por las otras pruebas practicadas.

CUARTO.-Por otra parte, consideramos que no resulta discutido el hecho de que la parte ahora recurrente, presentó diversas reclamaciones a lo largo de los años, desde octubre de 2005 tras las primeras siete roturas del total de 58 roturas producidas hasta el 1 de diciembre de 2008 (folio 58 expediente). Se constata en el expediente que se produjeron reclamaciones de Repsol desde el año 2005 hasta el año 2009, de forma continua y reiterada, en función de las roturas que se iban produciendo. Se relacionan en el escrito de apelación hasta once reclamaciones distintas y sucesivas, con mención de los concretos folios del expediente donde se pueden constatar. Consecuencia de todo ello se había producido la sustitución de una parte importante de la tubería, salvo el tramo que discurre por una galería subterránea de unos 400 metros de longitud. La entrega de la nueva tubería se fecha en junio de 2008. Un total de 56 roturas se habían producido con anterioridad a la sustitución de la tubería, reclamándose los daños originados por las roturas anteriores, en tramo soterrado. Las dos últimas roturas se producen en el tramo de tubería no sustituido, es decir, en el que transcurre por la galería subterránea. Estas roturas se fechan el 15 de septiembre de 2008 y 1 de diciembre de 2008. La relación de roturas figura en los folios 64 y 65 del expediente.

Aun cuando no sea el argumento central que sirve para la desestimación de la demanda, debemos aceptar la tesis de la parte apelante, en cuanto no cabe apreciar prescripción de la acción ejercitada. En primer lugar, por cuanto dicha alegación no ha sido planteada adecuadamente por las partes, ni ha sido planteada por el Juzgado de instancia con anterioridad al dictado de la sentencia. Y, en segundo lugar, por cuanto la prescripción no concurre en el presente caso. A estos efectos baste resaltar que las reclamaciones de la parte han sido continuas en el tiempo, así como la generación de sucesivas roturas de la tubería, lo que impide de forma clara apreciar que ha transcurrido más de un año desde la producción del daño y la reclamación posterior a dicho concreto daño. Por lo demás, dato también relevante, cabría incluso plantearse la existencia de daños continuados, que impiden apreciar la prescripción desde la fecha de uno de ellos aisladamente considerado.

Por otro lado, nos parece también claro que la relación de causalidad entre la actuación de ADIF y la producción de los distintos eventos dañosos está fuera de duda, conforme ya hemos señalado. A estos efectos, consideramos que la prueba pericial practicada despeja cualquier duda sobre el hecho de que los grandes movimientos de tierra, junto con las cargas y las vibraciones transmitidas por la maquinaria de obra, son causa de las roturas de la tubería. Cierto que también favoreció dichas roturas el asentamiento posterior del terreno, pero la causa inicial y directa es la obra realizada por ADIF.

Concluimos que la relación de causalidad queda establecida y no existe prescripción de la acción ejercitada.

QUINTO.-El núcleo de la cuestión es la cuantificación de los daños. No consideramos que pueda afirmarse que los daños son imprecisos y faltos de concreción, pues se ha aportado en la demanda la concreta relación de los mismos, así como informe técnico sobre su cuantificación. Además, las partes demandadas han podido alegar y presentar las pruebas pertinentes sobre su alcance e importancia, como así se ha hecho.

A estos efectos, se ha incorporado el informe que aporta Acciona, de Audiwork (doc. 16 del expediente), en el que se cifran los daños en el importe de 393.456,52 euros. Este informe considera que 'excepto aquellos (daños) que han sido demostrados mediante las correspondientes facturas de proveedores externos, hemos calculado que el resto de costes se han calculado de forma arbitraria y no resultan convenientemente justificados'.

En el Dictamen emitido por el Gabinete Técnico Fernández-Barredo, se valoran los daños en la cantidad de 158.802,68 euros (folios 994 a 998 del expediente).

También se ha aportado el informe de Addvalora, adjunto al escrito de demanda, en que se cifran los daños en la cuantía de 601.925,23 euros.

A la vista de dichos informes y conforme a las reglas de la sana crítica, nos parece más oportuno aceptar el informe y valoración de Audiwork. Ya hemos resaltado que dicho informe se centra sólo en aquellos daños que tienen amparo documental externo, lo que supone garantía de certeza en la cuantificación, excluyendo aquellos otros daños cuya reparación -y cuantificación- no tiene el referido reflejo mediante factura de proveedores externos. Junto a ello, consideramos que no procede la sustitución del tramo de tubería pendiente, al no existir ya las obras que generan daños y ser estos reparados en la presente decisión.

Concluimos en la estimación del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda, debiendo condenarse a la administración demandada, al abono de la cantidad de 393.456,52 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde el 10 de febrero de 2009, fecha de la última reclamación efectuada.

SEXTO.-No procede efectuar pronunciamiento en costas de las causadas en esta apelación, dada la estimación del recurso, ni de las causadas en primera instancia, por ser procedente la estimación parcial de la demanda.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimarel recurso de apelación el Procurador de los TribunalesD. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación deRepsol Petróleo, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3, en el procedimiento ordinario 36/2014, la cual anulamos por no ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Estimar parcialmente el recurso interpuesto por dicha parte contra la desestimación presunta por parte de ADIF, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando a la administración demandada al abono de la cantidad de 393.456,52 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde el 10 de febrero de 2009, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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