Última revisión
01/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 31/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082017100585
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5498
Núm. Roj: SAN 5498:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
Ha sido parte apelada la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Antecedentes
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10 de octubre de 2007 recuerda:
"de acuerdo con los arts. 56 LJCA y 399 LEC 1/2000 , es en el escrito de demanda donde han de fijarse con orden, claridad y precisión los hechos que sustentan las pretensiones formuladas y en este caso, resulta que la descripción de los daños reclamados padece de esa falta de precisión y claridad necesarias para comprender el exacto alcance de lo que se pide y de las respectivas intervenciones que las distintas administraciones, Ministerio de Fomento y ADIF tuvieron, así como los distintos intervinientes en el proceso en el concurso de aquellas imputadas averías o roturas; y lejos de referirse la demanda a una problemática de daños y perjuicios derivados meramente de la ejecución de un contrato ....estamos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial en la cual la exacta identificación, determinación y efectividad del daño antijurídico, es requisito previo que justifica el ejercicio de dicha acción específica (....)
En cuanto al mantenimiento del estado constructivo de la obra de canalización de la tubería cuyo tramo transcurre por una galería protegida, compartimos la tesis del informe técnico de la parte demandada de que la función constructiva de dicha galería no es favorecer las roturas o propiciarlas, sino que es precisamente decimos ahora, suministrar una mayor protección a la tubería y a las juntas de unión entre las distintas secciones que transcurren por su tramo, entre otras razones, porque los impactos en la superficie del terreno necesariamente desvían hacia el suelo de la galería y no recaen sobre la tubería (.... )
Como razonamiento complementario de los anteriores, pero no menos importante, debemos resaltar que, según la demandante, los daños se han ido originando durante 3 años, pero ocurre que las roturas fueron apareciendo en diversas fechas y al no poder ser individualizados exactamente todos los daños ....todos los hechos dañosos anteriores a un año retroactivamente desde la fechas de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial -que lo fue el día 20 de septiembre de 2009 ante el Ministerio de Fomento- habrían dado lugar a una acción de responsabilidad patrimonial que estaría prescrita; de este modo todos los posibles daños antes de la fecha de 20 de septiembre de 2008 no podrían ser reclamados a la Administración demandada ...desde el año 2008 la parte actora dice, por el momento, no reclamar nada más pues extiende su reclamación hasta la fecha de 1 de diciembre de 2008. En definitiva, la correspondiente acción, no contractual, sino de responsabilidad patrimonial estaría prescrita sustancialmente, su hubiéramos contado con la exigible claridad y precisión de los momentos exactos en que los daños correctamente identificados fueron consolidados y con qué exacto alcance".
"Existe una clara relación Causa-Efecto en las roturas producidas con las obras de la Línea de Conexión LAV-Corredor del Mediterráneo, según lo acreditan todos los peritos en sus informes respectivos. Además en ninguno de los informes de los tres peritajes se acreditan roturas alejadas de la zona de trabajo. Está claro que si el diseño de la tubería construida en 2001 hubiera contemplado futuras obras en las inmediaciones, debería haber sido trazada por otro itinerario, y/o debiera haber estado preparada para soportar cargas de maquinaria pesada. En este caso, cabe suponer razonablemente que no se hubieran producido roturas.
En mi opinión, las roturas obedecen a la combinación de los efectos de los trabajos realizados en estas obras, que implicaron grandes movimientos de tierra, conjuntamente con las cargas y las vibraciones transmitidas por la maquinaria de obra. Los asentamientos posteriores del terreno han ayudado a la aparición de nuevas roturas.
No considero que quede acreditado que se hayan producido deficiencias en las reparaciones de las roturas. Esto es difícil de probar, máxime teniendo en cuenta que tras efectuarse una reparación se realiza el ensayo de la misma".
Para ello incorpora previamente, como conclusiones, que el proyecto de la LAV contemplaba la afección de 2.562 m de los 7.440 m de tubería y afirma: 'este proyecto no contemplaba futuras afecciones a la tubería. Sin embargo al iniciarse posteriormente las obras de Conexión de la LAV con el Corredor Mediterráneo, se incluyeron medidas de protección auxiliares para evitar que se vea afectada, consistentes en la ejecución de pantallas de micropilotes, dada la excesiva proximidad de las excavaciones a la tubería. De esta manera, se reconocía que las obras podrían provocar alteraciones en el funcionamiento de las tuberías, como finalmente así sucedió. La construcción de las pantallas de micropilotes podría atenuar la acción de los movimientos de tierras y percusiones de las máquinas excavadoras, etc., pero no evitaría al 100% la acción de las cargas sobre la tubería. Por otro lado, la maquinaria utilizada en la zona de trabajo habría cruzado obligatoriamente la traza de la tubería por encima, perpendicularmente o transversalmente, y este hecho si habría afectado directamente a las tuberías'.
El perito judicialmente designado, contradice los informes de ADIF y de Estudio Uno, pues se afirma que 'la Causa-Efecto solo actúa en el momento de la incidencia o en el periodo de trabajo. En este caso en concreto no es así, porque una carga puede llegar a romper una junta cuando actúa directamente y debilitar varias juntas que posteriormente llegan a romperse con una carga inferior a la de diseño.... Añadir que la primera rotura/fuga se produce el 30 de abril de 2005, coincidiendo con los trabajos previos de las obras ....Según la documentación que aporta Repsol, tiene establecido un protocolo de actuaciones de mantenimiento preventivo tal como se adjunta en uno de los anexos, lo cual hace descartar que los fallos fueron por falta de mantenimiento, ya que coincidentemente todos los fallos están relacionados con la proximidad de las obras y no en zonas alejadas de ellas..... Queda demostrado según los informes cartográficos la relación de los trabajos realizados en la construcción de la LAV con las roturas producidas en la línea de tubería construida en 2001. Los trabajos de maquinaria pesada generan cargas y vibraciones que han sido la causa principal de las roturas. Las uniones aledañas a las roturas, pueden haber quedado debilitadas, lo cual produce tarde o temprano una rotura. Esta puede ser la justificación por las roturas producidas en el interior del túnel, que mantiene la traza de 2001'.
Entendemos que la relación de causa-efecto entre las obras de la LAV y las roturas que son objeto de reclamación queda suficientemente establecida por la prueba pericial practicada a que acabamos de referirnos, la cual no resulta suficientemente contradicha por las otras pruebas practicadas.
Aun cuando no sea el argumento central que sirve para la desestimación de la demanda, debemos aceptar la tesis de la parte apelante, en cuanto no cabe apreciar prescripción de la acción ejercitada. En primer lugar, por cuanto dicha alegación no ha sido planteada adecuadamente por las partes, ni ha sido planteada por el Juzgado de instancia con anterioridad al dictado de la sentencia. Y, en segundo lugar, por cuanto la prescripción no concurre en el presente caso. A estos efectos baste resaltar que las reclamaciones de la parte han sido continuas en el tiempo, así como la generación de sucesivas roturas de la tubería, lo que impide de forma clara apreciar que ha transcurrido más de un año desde la producción del daño y la reclamación posterior a dicho concreto daño. Por lo demás, dato también relevante, cabría incluso plantearse la existencia de daños continuados, que impiden apreciar la prescripción desde la fecha de uno de ellos aisladamente considerado.
Por otro lado, nos parece también claro que la relación de causalidad entre la actuación de ADIF y la producción de los distintos eventos dañosos está fuera de duda, conforme ya hemos señalado. A estos efectos, consideramos que la prueba pericial practicada despeja cualquier duda sobre el hecho de que los grandes movimientos de tierra, junto con las cargas y las vibraciones transmitidas por la maquinaria de obra, son causa de las roturas de la tubería. Cierto que también favoreció dichas roturas el asentamiento posterior del terreno, pero la causa inicial y directa es la obra realizada por ADIF.
Concluimos que la relación de causalidad queda establecida y no existe prescripción de la acción ejercitada.
A estos efectos, se ha incorporado el informe que aporta Acciona, de Audiwork (doc. 16 del expediente), en el que se cifran los daños en el importe de 393.456,52 euros. Este informe considera que 'excepto aquellos (daños) que han sido demostrados mediante las correspondientes facturas de proveedores externos, hemos calculado que el resto de costes se han calculado de forma arbitraria y no resultan convenientemente justificados'.
En el Dictamen emitido por el Gabinete Técnico Fernández-Barredo, se valoran los daños en la cantidad de 158.802,68 euros (folios 994 a 998 del expediente).
También se ha aportado el informe de Addvalora, adjunto al escrito de demanda, en que se cifran los daños en la cuantía de 601.925,23 euros.
A la vista de dichos informes y conforme a las reglas de la sana crítica, nos parece más oportuno aceptar el informe y valoración de Audiwork. Ya hemos resaltado que dicho informe se centra sólo en aquellos daños que tienen amparo documental externo, lo que supone garantía de certeza en la cuantificación, excluyendo aquellos otros daños cuya reparación -y cuantificación- no tiene el referido reflejo mediante factura de proveedores externos. Junto a ello, consideramos que no procede la sustitución del tramo de tubería pendiente, al no existir ya las obras que generan daños y ser estos reparados en la presente decisión.
Concluimos en la estimación del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda, debiendo condenarse a la administración demandada, al abono de la cantidad de 393.456,52 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde el 10 de febrero de 2009, fecha de la última reclamación efectuada.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
