Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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27/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 325/2018 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082021100671

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5686

Núm. Roj: SAN 5686:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000325/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01436/2018

Demandante:Dª. Soledad

Procurador:SRA. ARMESTO TINOCO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 325/2018, interpuesto por Dª. Soledad representada por la Procuradora Sra. Armesto Tinocoy defendida por Letrado, contra resolución deMINISTERIO DE FOMENTO. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Tr as la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso contra la resolución 16 de noviembre de 2017 de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, dictada por delegación del Ministro de Fomento, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de 27 de junio de 2017 que aprueba el expediente de Información Pública y definitiva del Proyecto de Trazado: 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal-Navarrete. Provincia de La Rioja.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

-Por resolución, de 15 de abril de 2009, de la Dirección General de Carreteras, se aprueba provisionalmente el Estudio Informativo de Clave: EI1- E-184 'Autovía A-68. Tramo: L.P. de Navarra con La Rioja-L.P. de La Rioja con Álava'. Provincias de La Rioja y Navarra, recomendando, como alternativa más favorable, la compuesta por las opciones Tramo I: N-232 + Tramo II: Sur + Tramo III: N-232 + Tramo IV: AP-68 + Tramo V: N-232 + Tramo VI: N-124, de 104,8 kilómetros de longitud y Presupuesto Base de Licitación de 484,5 millones de euros.

-Mediante anuncio en el BOE de 24 de abril de 2009 se somete a información pública el Estudio Informativo junto con su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, durante un periodo de treinta días hábiles.

-Por resolución de 2 de diciembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, se formula la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Proyecto de Estudio Infamativo, referida exclusivamente al tramo IV, siendo desde el punto de vista ambiental, la solución mejor valorada la alternativa AP-68.

-Por resolución de 15 de noviembre de 2012, del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, se aprueba el Estudio Informativo, limitado al tramo IV y a la alternativa AP-68.

-La Dirección General de Carreteras con fecha 30 de diciembre 2016, aprueba el Proyecto de Trazado 'Autovía A-68. Tramo: Arrúbal - Navarrete', con un Presupuesto de Licitación (IVA excluido) estimado de 120.688.831,70 euros, con las siguientes prescripciones a cumplimentar en el Proyecto de Construcción

1.1 Se deberán tener en cuenta las indicaciones de la Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento.

1.2 Se proseguirá la tramitación de la reposición de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la 'Circular sobre modificación de servicios en los Proyectos de Obras' de 7 de marzo de 1994.

Ordena incoar el correspondiente Expediente de Información Pública exclusivamente a los efectos de los artículos 17, 18 y 19.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, sobre la necesidad de ocupación, y concordantes de su Reglamento, publicándose en el BOE de 14 de enero de 2017.

-Por la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de 27 de junio de 2017, se aprueba el expediente de Información Pública y definitiva del Proyecto de Trazado: 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal-Navarrete. Provincia de La Rioja'.

-Por resolución de 27 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Carreteras se aprueba el Proyecto de Construcción.

TERCERO.-En la demanda se recogen como motivos de impugnación:

- Caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada el 2 de diciembre de 2011.

- Existencia de modificaciones sustanciales del proyecto de trazado que hacen necesaria una nueva DIA.

- Irregularidades del proyecto de trazado que contravienen la DIA aprobada o la normativa de impacto ambiental vigente:

i) Afección de suelos incluidos en el PEPMAN que son admitidos como graveras en contra de la DIA.

ii) Afección fauna y paisaje, se limita a enumerar la fauna y especies pero sin el contenido pormenorizado exigido en el art. 35 de la Ley 21/2013.

iii) Modificación sustancial que requiere la necesidad de ingente volumen de préstamo cuando dicho préstamos estaban contemplados de forma marginal en la DIA.

iv) Carencia de estudio arqueológico pormenorizado conforme a Ley 21/2013 .

v) Se prevé un incremento de tráfico que no ha sido tratado en la forma que requiere la Ley 21/2013.

vi) Falta de estudio riesgo de inundaciones.

- Defectos formales del proyecto de trazado

i) Documentación incompleta en la exposición pública

ii) Insuficiente plazo de exposición pública

iii) Relación incompleta de servicios afectados

- Irregularidad del proyecto afecciones por ruidos no evaluadas respecto a todos los bienes y derechos afectados. Falta de estudio de las afecciones por ruido siendo inadecuada la evaluación acústica realizada.

- Incumplimiento de directrices medioambientales europeas, y afecciones socio económicas.

- Insuficiencia del estudio de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico sin tener en cuenta que afecta a viñedos históricos.

- Defectos en el anejo de expropiaciones sin concreción de valoración de cada bien afectado, sin tener en cuenta multitud de instalaciones de suministro de agua.

- Inexistente necesidad de ocupación de las fincas de la demandante, deben tenerse en cuenta todos los perjuicios acaecidos por los gastos de inversión e impuestos especiales que no verían retorno en el valor de las fincas.

CUARTO.-Debemos comenzar resolviendo las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, defecto legal en el modo de proponer la demanda, y por impugnarse un acto administrativo consentido y firme, al amparo del art. 69 letra d) en relación con el art. 28 de la ley jurisdiccional.

Entiende que el objeto del recurso es la resolución de aprobación del expediente de información pública del proyecto en el expediente expropiatorio mientras que los argumentos vertidos en la demanda no versan sobre dicho objeto - en el que podían interesarse rectificación de errores en la relación de bienes y derechos afectados, y oponerse a la concreta necesidad de ocupación de los mismos-, sino sobre uno anterior, consentido y firme, la Resolución de 15.11.2012 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se aprueba el expediente de información oficial y pública y definitivamente el Estudio Informativo clave DI1-E-184 que nos ocupa.

Es cierto que la parte actora no impugnó en su momento el Estudio Informativo, y con la impugnación del expediente de información pública pone en cuestión los trámites anteriores del procedimiento, denunciando infracciones desde el punto de vista medioambiental a infracciones de procedimiento que sin embargo no fueron reclamadas en su momento. Pero es igualmente cierto que el día 27 de julio de 2017 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por delegación del Ministro de Fomento, dicta una resolución por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitiva del Proyecto de Trazado T-4-LO-5540: 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal-Navarrete. Provincia de La Rioja. Que contra dicha resolución la actora interpuso recurso de reposición, y que en la resolución desestimatoria se analizaron todas sus alegaciones y se desestimó el recurso de reposición.

No se aprecia, en consecuencia, ni el defecto en el modo de proponer la demanda, ni la alegada impugnación de un acto administrativo consentido y firme en los términos expuestos.

QUINTO.-Conforme se deriva de la Ley 25/1988, de 29 de julio (artículo 7), y del Reglamento de la misma, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre (artículo 22), los Estudios de Carreteras son, fundamentalmente, el Estudio Informativo, el Proyecto de Construcción y el Proyecto de Trazado. El orden referido deriva del propio contenido de cada uno de ellos. Dispone el artículo 22 del Reglamento:

'1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

a) Estudio de planeamiento.

Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.

b) Estudio previo.

Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

c) Estudio informativo.

Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.

d) Anteproyecto.

Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.

e) Proyecto de construcción.

Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

f) Proyecto de trazado.

Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados (artículo 7.1)'.

El Proyecto de Trazado, también se denomina 'básico' en la nueva Ley de Carreteras 37/2015, de 29 de septiembre (artículo 11), conforme al cual 'se contienen los aspectos geométricos de la actuación, así como la definición concreta, individualizada y pormenorizada de los bienes, derechos y servicios afectados, así como, en caso necesario, las definiciones y prescripciones básicas suficientes para alcanzar los objetivos establecidos, así como para determinar el coste total de la actuación'.

Pues bien, se dispone en el artículo 28 del Reglamento:

' 1. El proyecto de trazado comprenderá:

1. Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.

2. Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.

Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.

3. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.

4. Presupuesto.

2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso'

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, casación 2032/2013:

'aun cuando lleva razón la parte recurrente en la existencia de una relación entre el Estudio Informativo y el Proyecto de trazado posterior -pues este último desarrolla la opción definida por aquél- es lo cierto que no cabe la impugnación indirecta que se pretende.... en el sentido de cuestionar en el presente recurso la corrección del Estudio Informativo, y singularmente, reabrir la impugnación y el debate en torno a cual es «la opción más recomendable», que corresponde a la anterior fase. En consecuencia, todos los argumentos expuestos en la demanda dirigidos a combatir el Estudio Informativo, incurren en una clara desviación respecto al verdadero objeto del recurso, que es el proyecto de trazado, de contornos nítidos, que se circunscribe a la descripción y definición del trazado desarrollando la opción seleccionada'.

SEXTO.-Hemos de poner de manifiesto que esta Sala y Sección ha resuelto en sentencia de 13 de julio de 2020, recurso 327/2018, un recurso sustancialmente idéntico al actual, siendo iguales las cuestiones planteadas por la actora, sobre la base de mismo informe técnico pericial aportado en el presenten recurso, habiendo servido de antecedente inmediato la sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2020, recaída en el recurso 324/2018. En los referidos recursos se impugnaban igualmente las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra la resolución de 27 de junio de 2017 que aprueba el expediente de Información Pública y definitiva del Proyecto de Trazado: 'Autovía A- 68. Tramo: Arrubal-Navarrete. Provincia de La Rioja.

SÉPTIMO.- Mantiene la recurrente la caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental al no haberse comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cinco años, conforme el art. 14 de Real Decreto Legislativo 1/2008, vigente en el momento de la redacción de la DIA.

El Real Decreto Legislativo fue derogado por la Ley 21/2033 de Evaluación Ambiental, siendo la norma vigente en el momento de la adjudicación del contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto de trazado y construcción, lo que tuvo lugar el día 8 de abril de 2014.

El apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la ley 21/2013 dispone: 'Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley'.

La DIA se publicó en el BOE el 21 de diciembre de 2011, por lo que, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 21/2013 su vigencia alcanza hasta el día en que se cumplen seis años de la entrada en vigor de la ley, y se cumplen el 11 de diciembre de 2019, por lo que no puede entenderse caducada la misma.

OCTAVO.-La parte actora en su demanda describe unas modificaciones efectuadas respecto del Estudio Informativo, que califica como sustanciales y entienden que afectan a la DIA, fundado en el informe elaborado por la empresa TMA, en marzo de 2018.

En la citada sentencia de 13 de julio de 2020 indicábamos:

'Al respecto debe señalarse que el propio informe pone de manifiesto dos condiciones que llevan a esta Sala a rechazar sus conclusiones. En primer lugar, porque comienza en su 'introducción y objetivos' señalando que 'El presente informe se plantea con el objetivo de ofrecer soporte técnico al despacho de abogados Fernández Clemente, que representan a diversos propietarios afectados por el proyecto denominado 'Autovía A-68. Tramo: Arrúbal - Navarrete. Provincia de La Rioja' resumiendo los trabajos de consultoría medioambiental realizados por TMA a tal fin.

En concreto, el trabajo se enfoca en intentar dar contenido y argumentos a unas nuevas posibles alegaciones o motivaciones para la suspensión cautelar del proyecto para su reevaluación ambiental y eventual reformulación, referidas a diversas variables ambientales y reforzadas en su dimensión técnica.

El informe incluye principalmente consideraciones de carácter ambiental relacionadas con inadecuaciones de la evaluación ambiental que se ha realizado en el proyecto y la omisión del estudio de variables legalmente preceptivas, todo ello enfocado principalmente sobre las modificaciones que ha sufrido el proyecto en ésta su última fase de definición (Proyecto de Trazado y Construcción) y que por tanto no fueron estudiadas ni evaluadas ambientalmente en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Además se incluyen otros argumentos técnicos que justifican la actual invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 2011 con la que culminó el citado procedimiento evaluador.'

Y continúa poniendo de relieve dos motivaciones generales para la anulación del procedimiento y la reformulación del proyecto debido a la invalidez de la DIA original: dice que el informe se inicia con un primer capítulo, denominado Modificación de las características de un proyecto ya autorizado, en el que se detallan dichas modificaciones y se evidencia que éstas no han sido evaluadas desde el punto de vista ambiental en un procedimiento reglado, lo cual implica la invalidez de la DIA en relación con ese contendido y la necesidad, conforme la normativa, de una evaluación ambiental y su sometimiento a un nuevo procedimiento de evaluación que tenga en consideración todas las modificaciones no evaluadas ambientalmente. Por último se analiza la validez de la DIA en relación con el tiempo transcurrido desde su formulación y su consecuente caducidad.

En relación con la valoración de la prueba pericial practicada en estas actuaciones, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley 1/2000, que coincide en lo esencial con el antiguo artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa que establecer que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica. El Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil , por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos los siguientes: la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados.

Son especialmente relevantes los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.). La sentencia debe exponer en todo caso las razones que subyacen en la decisión del juzgador de aceptar o no hacerlo las conclusiones de la pericia, además de la especial relevancia que cobra, cuando comparece ante el Juez o Tribunal el perito para ampliar o aclarar el informe, la apreciación por e l juzgador de sus declaraciones.

A la vista de las motivaciones y objetivos que el propio documento pone de manifiesto, la Sala no puede aceptar las conclusiones que recoge. Y específicamente, no puede imponerse a un Tribunal de justicia la apreciación 'jurídica' de unos no acreditados hechos. En efecto, este informe no puede ser propiamente calificado de 'jurídico' puesto que el experto no es jurista sino el director técnico de una empresa de 'medio ambiente' pero el contenido del mismo en algunos extremos fundamentales tiene todas las características de un informe pericial jurídico. En efecto, el mismo si bien formalmente resulta admisible, no puede aceptarse en su contenido, porque en realidad encubre una pericial jurídica articulada prescindiendo total y absolutamente de las garantías procesales que rodean su proposición y práctica, al margen de la consideración, que es tan evidente que huelga insistir en ello, de que no cabe la pericial de opinión jurídica, no sólo porque la materia de interpretación de las normas es atribución exclusiva del tribunal sentenciador, que no precisa de auxilio alguno en esa tarea esencial, sino porque tales dictámenes de encargo llegan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quien los encomienda.

Abundando en lo expuesto, conviene recordar que la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica, respecto de cuya materia está rigurosamente excluida la prueba pericial, no sólo porque en materia de interpretación de las normas el órgano jurisdiccional no precisa de auxilio alguno de las partes, sino por la más poderosa razón de que admitir una 'pericial jurídica' es tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra.

Afirmado lo anterior, en partes relevantes del dictamen emitido en estos autos se abordan cuestiones claramente jurídicas, que son precisamente el objeto del litigio, y en concreto, la caducidad de la DIA la 'insuficiencia de la información puesta a disposición del público', o las 'causas de invalidez ' del proyecto. Esta parte del informe no puede ser tomada en consideración por las razones expuestas.

En cuanto a las cuestiones de carácter técnico abordadas, se informa, como alega la parte actora, sobre el carácter de esencial de las modificaciones y que 'En resumen, el proyecto de trazado y construcción presenta numerosas y sustanciales modificaciones respecto de la versión que fue evaluada ambientalmente, algunas de las cuales agravan las deficiencias de dicha evaluación, especialmente las relacionadas con la evaluación acústica, donde se arrastran importantes errores conceptuales, las nuevas afecciones a espacios naturales protegidos, a las aguas subterráneas o a la topografía; con novedades muy relevantes sobre el préstamo de tierras que contradicen lo evaluado en el proyecto original, todo ello sin mencionar que la evaluación realizada ha omitido el estudio de variables de obligada consideración, como los efectos sobre la salud humana y el cambio climático. Por otro lado, la Declaración de Impacto Ambiental que culminaba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental original, está caducada tanto por su antigüedad cronológica, que supera lo legalmente establecido, como por su falta de consideración de las citadas y relevantes modificaciones al proyecto, ambas causas recogidas específicamente en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental'.

Por otra parte, la Administración ha aportado el informe de la Demarcación de Carreteras, elaborado para el recurso interpuesto por los Sres. Erasmo y Esteban, pero extensivo y extensible a este recurso, y en él se señala que, con carácter previo 'el cuestionamiento que los demandantes realizan sobre el procedimiento legal y sobre el contenido tanto material del proyecto como sobre la carencia de justificación de la ocupación de dichas parcelas .... Los plazos y actuaciones entre las que se incluye una nueva información pública previstas en el procedimiento expropiatorio, lejos de causar ningún tipo de indefensión, tienen la función precisamente de garantizar los derechos de todo aquel que pudiera considerarse legitimado para reclamar indemnizaciones por los perjuicios causados por la afección definitiva de la expropiación, incluida la de los demandantes'.

Como se indicó en la sentencia dictada el pasado día 8 de julio, este informe efectuado por la Demarcación de Carreteras nos parece más ajustado a la realidad de lo acontecido y más íntimamente relacionado con el Proyecto de Construcción y el Previo Estudio Informativo, interesando específicamente el apartado en el que se señala:

'No se ha efectuado modificación sustancial sobre la solución aprobada en el 'Estudio Informativo....' y en ningún caso en relación al concepto de la misma, de tal manera que el diseño recogido en el Proyecto de Trazado a nivel conceptual se ciñe al mismo, con los ajustes y consideraciones acordes con este tipo de Proyectos.

En el Proyecto de Trazado se recogen los estudios técnicos pertinentes que justifican el diseño propuesto, en coherencia con lo establecido en la Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento (...)

En el Proyecto de Trazado, se ha proyectado la reposición de acequias y canales de riego de manera consensuada con las Comunidades de Regantes. Su inclusión en el Proyecto de Construcción, así como otras modificaciones al Proyecto de Trazado derivadas de la aceptación de alguna de las alegaciones presentadas, podría implicar la necesidad de proceder a una Información Pública ....se han sometido a información pública nuevas parcelas que resultan afectadas por pequeñas modificaciones del Proyecto de Trazado derivadas de la presentación de alegaciones.

En el Proyecto de Trazado se ha tenido en cuenta el planeamiento vigente en todos y cada uno de los términos municipales afectados.... La documentación expuesta en el trámite de información pública es la que corresponde a un Proyecto de Trazado.... El informe sobre alegaciones presentadas del Expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado se remitió a la Subdirección General ...la cual elaboró la correspondiente propuesta de aprobación con las prescripciones a incorporar en el Proyecto de Construcción en base a las alegaciones aceptadas'.

Como se razonó en la referida sentencia, este informe de la Demarcación de Carreteras es más razonable y justificado. Tal y como se deduce de la STS de 17 de marzo de 2016 , ya citada, el término 'desarrollo' implica que no es una mera traslación de las previsiones del Estudio Informativo, sino una mejor y más acabada o perfilada definición del contorno de la actuación, siendo factible la existencia de diferencias no sustanciales en la traza exacta de la vía, a la vista de las alegaciones e informes que deben valorase por la Administración.

Tal y como se constata en el expediente y se refleja en el informe, no se trata de modificaciones al Estudio Informativo, de ajustes de trazado que se derivan del paso a escala más detallada. La finalidad perseguida, venía prevista en la Orden de Estudio del Proyecto, en cuanto se pretende la 'conversión de un tramo de autopista en autovía libre de peaje', remodelando los enlaces y construyendo un enlace nuevo, con características homogéneas con las de la vía existente'.

Así pues, la Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Administración: no se ha efectuado modificación sustancial sobre la solución aprobada en el Estudio Informativo de clave EI-E-184 Autovía A-68. Tramo: L.P. de Navarra con la Rioja- L.P. de la Rioja con Álava y en ningún caso en relación al concepto de la misma, de tal manera que el diseño recogido en el Proyecto de Trazado a nivel conceptual se ciñe al mismo, con los ajustes y consideraciones acordes con este tipo de proyectos. En la resolución se recuerda que se trata de ajustes del trazado derivados del paso de la escala 1:5.000 del Estudio Informativo a la escala 1:1.000 del Proyecto de Construcción, como ocurre en todos los Proyectos de Trazado y Construcción de carreteras derivados de estudios informativos previos. Recuerda dicha resolución que algunos de los ajustes se instan desde la propia DIA y desde la resolución de aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo. 'Todas las denominadas 'modificaciones' son ajustes de trazado derivados del paso a escala más detallada, y el conjunto del trazado del tramo, con sus enlaces y conexiones, responde a lo definido en el TRAMO IV del Estudio Informativo, que fue informado favorablemente por la DIA y recogido en la aprobación Definitiva del Estudio Informativo'.

En la aprobación del Estudio Informativo E/1-E-184 de fecha 15 de noviembre de 2012 se establecieron una serie de prescripciones que incorporaban algunas de las alegaciones presentadas al mismo. Parte de estas alegaciones estaban referidas a la incorporación de nuevos enlaces. Estos nuevos enlaces, así como la mayoría de los ya contemplados se planteaban en el Estudio Informativo únicamente con una trama en el entorno de la ubicación del mismo. Las ubicaciones establecidas han servido como base de partida para los diseñados en el Proyecto de Trazado con detalle suficiente para el fin perseguido en esa fase de proyecto. Por tanto, el Proyecto de Trazado desarrollado y sometido a información pública no ha introducido multitud de modificaciones respecto a la solución aprobada en el Estudio Informativo. Los meros ajustes o, aun siendo modificaciones, que no alteren el proyecto contemplado en su conjunto no pueden considerarse modificaciones sustanciales.

Como se señala en la sentencia de 13 de julio de 2020, siguiendo a la anterior de 8 de julio:

'La valoración conjunta de las pruebas practicadas, y actuaciones obrantes en el expediente administrativo, nos permite concluir que los cambios que se introducen en el Proyecto de Trazado objeto de autos, no son sustanciales, en relación con el previo Estudio Informativo que le sirve de base y antecedente. Dichos cambios no son relevantes, respecto de la infraestructura en su conjunto, de forma que coincidimos con el informe de la Demarcación de Carreteras, en cuanto el Proyecto de Trazado 'responde a lo definido en el Tramo IV del Estudio Informativo, y no existe ninguna alternativa más económica y eficiente que la liberalización del tramo de autopista de peaje A-68, entre Arrubal y Navarrete, con el aprovechamiento de las calzadas de la autopista en el tramo comprendido entre los kms 122 a 150,5 de la misma .....la actuación proyectada satisface el interés general, siendo la solución idónea desde un punto de vista global, cumpliendo con las prescripciones de la Orden de Estudio y el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto de Trazado y Construcción 14-LO-5540'.

También podemos resaltar que la información pública que se aprueba en el acto objeto de recurso, no versa sobre el interés general de la actuación, ni sobre la concepción global del diseño de la carretera. Ello tiene relevancia, si consideramos que la parte no ha efectuado alegaciones, ni se ha opuesto al referido Estudio Informativo, decidiendo oponerse a la actuación en su conjunto con motivo de la aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, lo que parece vedar las cuestiones de fondo que se plantean sobre la propia concepción de la vía. Si bien no constituye a nuestro juicio causa de inadmisibilidad, conforme ya hemos señalado, entendemos que no se puede reexaminar el global de la actuación en el presente trámite.

Nos parece claro que las modificaciones relativas a la incorporación de nuevos enlaces y la supresión del tercer carril, no afectan a lo sustancial del Proyecto, teniendo carácter puntual y amparo medioambiental en la previa DIA ya aprobada'.

NOVENO.-Se impugna el acto administrativo con base en las alegadas irregularidades del proyecto de trazado que contravienen la DIA aprobada o la normativa de impacto ambiental vigente en los extremos relativos a la afección PEPMAN, la afección fauna y paisaje, el incremento volumen de préstamos, la carencia de estudio arqueológico pormenorizado conforme a Ley 21/2013, el estudio afecciones de tráfico, la falta de estudio riesgo de inundaciones.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del Estudio Informativo origen del Proyecto de Trazado se desarrolló cumpliendo todos los trámites establecidos por la legislación vigente en ese momento, hasta la formulación de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, publicada en el BOE de 21 de diciembre de 2011. En dicho procedimiento no se produjo ninguna irregularidad, pues se llegó a la formulación y publicación en el BOE de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, que constituye el dictamen ambiental vinculante sobre el que deben desarrollarse los Proyectos de Trazado y Construcción.

El artículo 34.4 del Reglamento de Carreteras, dispone 'En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiese incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración '.

Al haberse aprobado la DIA con respecto del Estudio Informativo, sin haberse efectuado una modificación sustancial del proyecto, como se ha indicado en el fundamento anterior, no es necesario una nueva evaluación ambiental conforme al art. 35 de la Ley 21/2013, sino dar cumplimiento a los establecido en la DIA, no pudiéndose apreciar las distintas afecciones recogidas en la demanda basadas en la caducidad o insuficiencia de la DIA y en la necesidad de nueva evaluación ambiental.

Como señaló la Sala en la sentencia de 8 de julio de 2020:

'No podemos dejar de resaltar que "el Proyecto de Construcción incluirá como anejo un documento denominado 'Análisis Ambiental', en el que se identificarán, describirán y valorarán los problemas ambientales y en el que, asimismo, se proyectarán y valorarán las medidas correctoras necesarias".

En cuanto a la afección del PEPMAN, se afirma en la resolución recurrida, no existiendo prueba suficiente en contra, que dicha afección está expresamente recogida y permitida en la normativa del propio PEPMAN, de tal forma que las superficies del referido Plan afectadas, serán las de la ocupación definitiva de la carretera, no así los préstamos o canteras en explotación. Por otra parte, se han tenido en cuenta las previsiones del Plan Especial de Protección del Camino de Santiago. A estos efectos, se indica en la resolución recurrida: "en cumplimiento de lo establecido en la DIA, para el Proyecto de Trazado se ha realizado una prospección arqueológica de cobertura total del tramo completo por parte de especialistas en la materia debidamente habilitados y autorizados para ello, en cuyos trabajos se han considerado tanto yacimientos arqueológicos como Bienes de Interés Cultural, y específicamente el Camino de Santiago. El proyecto de prospección arqueológica ha sido autorizado por el organismo competente del Gobierno de la Rioja, la memoria final de la prospección que contempla y analiza las afecciones al Camino de Santiago y así como su reposición, ha sido informada favorablemente por la autoridad competente (Acuerdo del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja). Toda la documentación relativa a la prospección arqueológica y los estudios de patrimonio cultural desarrollados en el Proyecto se encuentra en el texto y los apéndices del Anejo 16 de Integración Ambiental".

Nos remitimos a la resolución recurrida de 16 de noviembre de 2017, respecto de las distintas alegaciones de la parte, referentes a la protección específica de los espacios de catálogo; afección de fauna y paisaje; volumen de préstamos; restos arqueológicos; tráfico; riesgo de inundaciones; servicios afectados; afecciones por ruido; afecciones al medio socioeconómico y expulsión laboral de la población; y existencia de modificaciones sustanciales. Todas ellas encuentran oportuna respuesta en la citada resolución, compartiendo esta Sala lo que en la misma se indica, pues es reiteración de lo ya alegado en vía administrativa.

En cuanto a afección de Lugares de Interés Comunitario (LICs) en Red Natura 2000, expresamente se indica en la DIA que no resultan afectados entornos incluidos en dicha calificación, aparte de la posibilidad de tomar medidas compensatorias adecuadas para garantizar la coherencia global de dicha Red, en el Proyecto de Construcción.

Resaltamos, una vez más, que la aprobación del expediente de información pública tiene, como objeto natural, la rectificación de errores en la relación de bienes y derechos afectados u oponerse a la necesidad de ocupación, lo que supone un ámbito expropiatorio ajeno a los cuestiones técnicas y medioambientales que pretenden reabrirse en este momento. Junto a ello, tal y como concluye la Abogacía del Estado, el Estudio Informativo no analiza o define con detalle los enlaces, por lo que éstos requieren de los oportunos ajustes al redactarse el proyecto posterior, siendo -por lo demás- ciertamente beneficiosa la supresión de un tercer carril desde el punto de vista medioambiental.

Igualmente concluimos que, en el presente supuesto, no era necesaria una nueva Evaluación de Impacto o aprobación de nueva DIA, la cual estaba ya aprobada y tomada en consideración en el Proyecto objeto de impugnación.'

DÉCIMO.-Se alegan por la parte actora, en último lugar, respecto de las fincas de la actora que existe una nave y que se encuentran incluidas en la afección a las huertas tradicionales del PEPMAN. La actora ha realizado una serie de inversiones en la actualización de las infraestructuras que prestan servicio a las fincas, entre otras las de riego como, la limpieza de brazales, etc. que tienen como objetivo la mejora de la producción y por ende de la rentabilidad para un buen número de anualidades, que ahora se ven frustradas y por ende lesionando dicha rentabilidad. Asimismo, se han satisfecho distintos impuestos especiales por el fomento de la agricultura. Se solicita que, se tengan en consideración todos aquellos perjuicios acaecidos por los gastos de inversión e impuestos especiales que no verían retorno en el valor de dichas fincas.

La valoración de los bienes y derechos y de las indemnizaciones que correspondan a la actora deben ser analizadas en la fase de determinación del justiprecio durante el procedimiento de expropiación, no siendo objeto del presente recurso.

UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Soledadcontra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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