Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000327/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01442/2018
Demandante: Teodosio
Procurador:SRA. ARMESTO TINOCO
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 327/18que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Armesto Tinocoen nombre y representación de Teodosio, frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 27 de julio de 2017 (por Delegación del Ministro de Fomento), de aprobación del expediente de información pública y definitiva del PROYECTO DE TRAZADO de la infraestructura T-4-LO-5540 'AUTOVÍA A-68 TRAMO: ARRUBAL-NAVARRETE', provincia de La Rioja, así como la Resolución de 16 de noviembre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente indicada interpuso recurso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia.
Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 31 de mayo de 2018 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia.
'por la que, estimando el recurso, declare los siguientes pronunciamientos:
a).- Que se anule, revoque y deje sin efecto la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento de 27 de julio de 2017 (por Delegación del Ministro de Fomento), de aprobación del expediente de información pública y definitiva del PROYECTO DE TRAZADO de la infraestructura T-4-LO-5540 'AUTOVÍA A-68 TRAMO: ARRUBAL- NAVARRETE', provincia de La Rioja, así como la Resolución de 16 de noviembre de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, por los motivos expuestos en esta demanda.
b).- Que se condene en costas a la Administración demandada.'
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia ' que inadmita y subsidiariamente desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.'
CUARTO.-La Sala dictó auto acordando la práctica de la prueba documental y pericial a instancias de la parte actora y de la prueba documental y pericial a instancias del Abogado del Estado, en ambos casos con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO.-La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 8 de julio de 2020 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución el día 16 denoviembre de 2017 dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 27 de julio de 2017 por la que se aprobaba el Expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado de la 'Autovía a-68. tramo: Arrúbal-Navarrete. Provincia de La Rioja.'
SEGUNDO.- Con stituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el pasado día 8 de julio de 2020 en el recurso contencioso-administrativo num. 324/2018 en el cual igualmente se impugna la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, de 16 de noviembre de 2017, y que en aquel caso desestima recurso de reposición frente a resolución de 27 de julio de 2017, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el Proyecto de Trazado de la Autovía A-68, Tramo Arrubal-Navarrete, La Rioja, T- 4-LO-5540.
Igualmente fue parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.
TERCERO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:
-. Caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada el 2 de diciembre de 2011.
- Existencia de modificaciones sustanciales del proyecto de trazado que hacen necesaria una nueva DIA.
- Irregularidades del proyecto de trazado que contravienen la DIA aprobada o la normativa de impacto ambiental vigente:
* Afección PEPMAN
* Afección fauna y paisaje
* Incremento volumen de préstamos
* Carencia de estudio arqueológico pormenorizado conforme a Ley 21/2013
* Estudio afecciones de tráfico
* Falta de estudio riesgo de inundaciones
- Defectos formales del proyecto de trazado:
* Documentación incompleta en la exposición pública
* Insuficiente plazo de exposición pública
* Relación incompleta de servicios afectados
* Indefinición de fincas de la relación de bienes y derechos incluidas en la zona de afección de los mapas estratégicos del ruido
- Incumplimiento de directrices medioambientales, urbanísticas y socio económicas
- Defectos en el anejo de expropiaciones
- Fragmentación del proyecto para eludir la DIA (aprobada solo para el Tramo IV del Estudio Informativo)
- Falta de contestación de las alegaciones formuladas en febrero de 2017
- Inexistente necesidad de ocupación de las fincas de la demandante
Con fundamento en todo lo anterior, la actora concluye que sus parcelas no fueron debidamente valoradas. Ello con referencia a las que figuran en la relación de bienes y derechos del Proyecto de Trazado litigios con nº de orden 26.0841-0157 y 26.0841-0182, es decir, las parcelas NUM000 y NUM001, respectivamente, del polígono NUM002 del T.M. de Lardero, en la Provincia de La Rioja.
Solicita que se expropie totalmente la parcela NUM001, al verse afectada parcialmente y quedar en unas dimensiones que, junto a su forma, la convierten en inviable económicamente para su uso. Igualmente considera que hay un conjunto de edificaciones situadas en la parcela NUM000 y no afectadas directamente por la expropiación que, según alega están dimensionadas y tienen su razón de ser para prestar servicio a la parcela NUM000 mencionada, considserando que estas circunstancias han de ser tomadas en consideración a la hora de valorar las expropiaciones a realizar, cuestionando además el procedimiento legal y plazos para la fijación de justiprecio al considerar que este le produce 'indefensión'.
CUARTO-.El Abogado del Estado comienza por alegar la inadmisibilidad del recurso por dos razones: la primera, defecto legal en el modo de proponer la demanda, o alternativamente, la segunda, por impugnarse un acto administrativo consentido y firme, al amparo del art. 69 letra d) en relación con el art. 28 de la ley jurisdiccional.
El Abogado del Estado entiende que aunque existe un teórico objeto del recurso, la resolución de aprobación del expediente de información pública del proyecto en el expediente expropiatorio, los argumentos vertidos en la demanda no versan sobre dicho objeto - en el que podían interesarse rectificación de errores en la relación de bienes y derechos afectados, y oponerse a la concreta necesidad de ocupación de los mismos -, sino sobre uno anterior, consentido y firme, la Resolución de 15.11.2012 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por la que se aprueba el expediente de información oficial y pública y definitivamente el Estudio Informativo clave DI1-E-184 que nos ocupa.
En cuanto al fondo del asunto, alega que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se efectuó en la fase previa de Estudio Informativo, en la que se desarrollaron todos los trámites del dicho procedimiento, y el plazo de vigencia de la DIA, publicada en el BOE el 21 de diciembre de 2011, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, finaliza el 11 de diciembre de 2019. El Proyecto de Trazado y Construcción debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la DIA publicada el 21 de diciembre de 2011, y no ha lugar ningún otro procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ni ningún otro Estudio de Impacto Ambiental.
Alega a continuación que no han tenido lugar las supuestas modificaciones, que no son sino ajustes de trazado derivados del paso a escala más detallada, y el conjunto del trazado del tramo, con sus enlaces y conexiones, responde a lo definido en el TRAMO IV del Estudio Informativo, que fue informado favorablemente por la DIA y recogido en la aprobación Definitiva del Estudio Informativo. Ninguna es una modificación sustancial.
Se cumple en todo momento con la DIA, que no hay que someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ninguno de ellos y a confirmar no existe ninguna modificación sustancial de ningún elemento esencial que requiera un nuevo trámite de evaluación ambiental.
En relación con la afección por parte de la autovía a espacios incluidos en el PEPMAN el Abogado del Estado alega que esta afección está expresamente recogida y permitida en la normativa de dicho Plan, y no constituye ninguna irregularidad. Dicha normativa permite la posibilidad de infraestructuras, como la construcción de una carretera, para la ocupación definitiva aunque se trate de superficie incluida en el P.E.P.M.A.N. Y las zonas de préstamo propuestas, así como las canteras actualmente en explotación, se encuentran fuera de terrenos incluidos en el P.E.P.M.A.N.
En lo que se refiere a la 'Normativa Comunitaria de protección de LICs (sic)', no es de aplicación en este proyecto ya que no se afecta a ninguna zona incluida en Lugares de Interés Comunitario (Red Natura 2000). Esta circunstancia se recoge explícitamente en la DIA, que en su apartado 5.2.1 remite a estas normas. Por todo lo cual no existe incumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental de 21 de diciembre de 2011.
En el proyecto de trazado NO hay que dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, sobre el contenido de los Estudios de Impacto Ambiental, puesto que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se efectuó en la fase previa de Estudio Informativo, en la que se desarrollaron todos los trámites del dicho procedimiento, desde el documento inicial (entonces denominado Memoria-Resumen), consultas previas y documento de alcance, Estudio de Impacto Ambiental, trámite de información pública, solicitud de documentación adicional por parte del Órgano Ambiental, y finalmente formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Alea que, no sólo no se produjo ninguna irregularidad en el procedimiento, pues se llegó a la formulación y publicación en el BOE de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, que constituye el dictamen ambiental vinculante sobre el que deben desarrollarse los Proyectos de Trazado y Construcción, está plenamente vigente y el proyecto debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la misma, y no ha lugar ningún otro procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ni ningún otro Estudio de Impacto Ambiental. En resumen, se está recurriendo el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio; dicho procedimiento expropiatorio no tiene por finalidad la participación de los afectados en cuanto a la declaración de interés general de la carretera, ni la concepción global de su trazado o los condicionantes medioambientales que se cuestionan en la demanda. Dichas cuestiones se tramitaron debidamente, como resulta del expediente administrativo, en la fase previa de Estudio Informativo, momento en que se cumplieron todos los trámites relativos a evaluación ambiental, como exige la normativa.
Los plazos y actuaciones - entre las que se incluye, como exige la normativa expropiatoria, una nueva información pública - previstas en el procedimiento expropiatorio, lejos de causar ningún tipo de indefensión invocada de contrario, garantizan los derechos de todos los posibles legitimados para reclamar las indemnizaciones por los perjuicios causados por la afección definitiva de la expropiación.
QUINTO-. Debemos abordar en primer lugar la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.
Es cierto que la parte actora no impugnó en su momento los actos integrantes del procedimiento expropiatorio, y con la impugnación del expediente de información pública pone en cuestión los trámites anteriores del procedimiento expropiatorio, ampliando lo que inicialmente denunciaba como infracciones desde el punto de vista medioambiental a infracciones de procedimiento que sin embargo no condujeron a la iniciación de reclamaciones en su momento. Pero es igualmente cierto que el dia 27 de julio de 2017 la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda por delegación del Ministro de Fomento, dicta una resolución por la que se aprueba el expediente de Información Pública y definitiva del Proyecto de Trazado T-4-LO-5540: 'Autovía A-68. Tramo: Arrubal- Navarrete. Provincia de La Rioja. Que contra dicha resolución el ahora actor Teodosio interpuso recurso de reposición, y que en la resolución desestimatoria se analizaron in extenso todas sus alegaciones y se desestimó el recurso de reposición.
No se aprecia, en consecuencia, ni el defecto en el modo de proponer la demanda, ni la alegada impugnación de un acto administrativo consentido y firme en los términos expuestos.
Procede admitir el recurso y examinar el fondo del asunto.
SEXTO-. Como ya recordó esta Sala en la sentencia de 8 de julio pasado citada, de la ley 25/1988 y del Real Decreto 1812/1994, que desarrolla el Reglamento de la referida ley, resulta que los Estudios de Carreteras son, fundamentalmente, el Estudio Informativo, el Proyecto de Construcción y el Proyecto de Trazado.
El orden referido deriva del propio contenido de cada uno de ellos, y según el art. 22 del referido Real Decreto 1812/1994:
'1. Los estudios de carreteras que en cada caso requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:
a) Estudio de planeamiento.
Consiste en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
b) Estudio previo.
Consiste en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.
c) Estudio informativo.
Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
d) Anteproyecto.
Consiste en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la solución óptima.
e) Proyecto de construcción.
Consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.
f) Proyecto de trazado.
Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados (artículo 7.1)'.
El Proyecto de Trazado, también se denomina 'básico' en la nueva Ley de Carreteras 37/2015, de 29 de septiembre (artículo 11), conforme al cual ' se contienen los aspectos geométricos de la actuación, así como la definición concreta, individualizada y pormenorizada de los bienes, derechos y servicios afectados, así como, en caso necesario, las definiciones y prescripciones básicas suficientes para alcanzar los objetivos establecidos, así como para determinar el coste total de la actuación'.
El artículo 28 del Reglamento establece que:
'1. El proyecto de trazado comprenderá:
1. Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.
2. Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.
Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.
3. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.
4. Presupuesto.
2. En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso'.
El Tribunal Supremo en la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2016 en el recurso de casación 2032/2013 señaló:
'aun cuando lleva razón la parte recurrente en la existencia de una relación entre el Estudio Informativo y el Proyecto de trazado posterior -pues este último desarrolla la opción definida por aquél- es lo cierto que no cabe la impugnación indirecta que se pretende ....en el sentido de cuestionar en el presente recurso la corrección del Estudio Informativo, y singularmente, reabrir la impugnación y el debate en torno a cual es «la opción más recomendable», que corresponde a la anterior fase. En consecuencia, todos los argumentos expuestos en la demanda dirigidos a combatir el Estudio Informativo, incurren en una clara desviación respecto al verdadero objeto del recurso, que es el proyecto de trazado, de contornos nítidos, que se circunscribe a la descripción y definición del trazado desarrollando la opción seleccionada".
Y esta misma Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en la sentencia dictada en el recurso 831/2017 de fecha 28 de junio de 2019:
'La relación entre Proyecto de Trazado y Proyecto de Construcción, no impide que el segundo no sea una mera traslación mimética de las previsiones del primero. Ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2018, casación 3252/2015 :
'En todo caso, se ha de recordar que corresponde a la Administración la adopción de la solución que se estime más conveniente a los intereses generales, siempre que no se infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, se incurra en una solución irracional o en desviación de poder. Cuestión distinta es que no sea la decisión que más convenga a los intereses particulares de los afectados, en este caso de la entidad recurrente, a la cual no le asiste un derecho adquirido a que el acceso a la estación de servicio conserve la misma configuración que antes de acometerse las obras, siendo prevalente el interés público representado por la mejora de las condiciones y seguridad de la circulación que implica la construcción o modificación de infraestructuras.
En definitiva, no existe base probatoria alguna que permita concluir que no se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión. Por el contrario, se ha afrontado de forma coherente y precisa las alegaciones planteadas, produciéndose una resolución adecuada al efecto, sin que el criterio que la inspira haya sido desvirtuado por la actora, que nada ha acreditado sobre la incorrección de la alternativa combatida, y sin que pueda inferirse arbitrariedad alguna, pues ninguna conculcación palmaria o evidente de la legalidad se advierte en la solución técnica adoptada.
En el expediente se ha oído a todos los interesados, Administraciones, entidades y particulares, que han tenido oportunidad de presentar sus alegaciones, siendo un deber de la Administración la realización de ese trámite de información pública y tener en consideración las alegaciones formuladas, pero sin que exista obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a las sugerencias de los interesados, especialmente cuando lo que se defiende no son intereses generales sino particulares, como sucede en el presente caso'.
SÉPTIMO-.La Sala considera con la Administración demandada que el expediente relativo al Proyecto de Trazado litigioso se tramitó de conformidad a derecho.
La declaración de impacto ambiental se publicó en el BOE de 21 de diciembre de 2011.
La parte basa la caducidad de la DIA en el Real Decreto legislativo 112008 siendo así que está derogado desde la entrada en vigor de la ley 21/2013 de evaluación ambiental, el 12 de diciembre de 2013, vigente en la fecha de adjudicación del contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto de trazado y construcción, lo que tuvo lugar el día 8 de abril de 2014.
De acuerdo con el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la ley 21/2013 de evaluación ambiental 'Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley'.
La DIA litigiosa se publica en el BOE el 21 de diciembre de 2011, por lo que, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 21/2013 su vigencia alcanza hasta el día en que se cumplen seis años de la entrada en vigor de la ley, y se cumplen el 11 de diciembre de 2019.
El Proyecto de Trazado y Construcción debe cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la referida DIA que estaba vigente.
OCTAVO-.Con respecto a la solicitada nulidad de la aprobación del Proyecto de Trazado debido a la existencia de supuestas 'modificaciones sustanciales' con respecto al Estudio Informativo que no se tuvieron en cuenta en la no son sino ajustes del trazado derivados del paso de la escala 1:5.000 del Estudio Informativo a la escala 1:1.000 del Proyecto de Trazado y construcción, que en algunos casos se instan desde la propia Declaración de Impacto· Ambiental y desde la Resolución de aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del Estudio Informativo.
La parte actora en su escrito describe exhaustivametne las modificaciones habidas pero en ningún momento especifica el supuesto carácter de 'sustanciales', ni por qué afectan a la DIA de 22 de diciembre de 2011. Se remite para ello al informe elaborado por la empresa TMA, en marzo d e 2018.
Al respecto debe señalarse que el propio informe pone de manifiesto dos condiciones que llevan a esta Sala a rechazar sus conclusiones. En primer lugar, porque comienza en su 'introducción y objetivos' señalando que ' El presente informe se plantea con el objetivo de ofrecer soporte técnico al despacho de abogados Fernández Clemente, que representan a diversos propietarios afectados por el proyecto denominado 'Autovía A-68. Tramo: Arrúbal - Navarrete. Provincia de La Rioja' resumiendo los trabajos de consultoría medioambiental realizados por TMA a tal fin.
En concreto, el trabajo se enfoca en intentar dar contenido y argumentos a unas nuevas posibles alegaciones o motivaciones para la suspensión cautelar del proyecto para su reevaluación ambiental y eventual reformulación, referidas a diversas variables ambientales y reforzadas en su dimensión técnica.
El informe incluye principalmente consideraciones de carácter ambiental relacionadas con inadecuaciones de la evaluación ambiental que se ha realizado en el proyecto y la omisión del estudio de variables legalmente preceptivas, todo ello enfocado principalmente sobre las modificaciones que ha sufrido el proyecto en ésta su última fase de definición (Proyecto de Trazado y Construcción) y que por tanto no fueron estudiadas ni evaluadas ambientalmente en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Además se incluyen otros argumentos técnicos que justifican la actual invalidez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de 2011 con la que culminó el citado procedimiento evaluador.'
Y continúa poniendo de relieve dos motivaciones generales para la anulación del procedimiento y la reformulación del proyecto debido a la invalidez de la DIA original: dice que el informe se inicia con un primer capítulo, denominado Modificación de las características de un proyecto ya autorizado, en el que se detallan dichas modificaciones y se evidencia que éstas no han sido evaluadas desde el punto de vista ambiental en un procedimiento reglado, lo cual implica la invalidez de la DIA en relación con ese contendido y la necesidad, conforme la normativa, de una evaluación ambiental y su sometimiento a un nuevo procedimiento de evaluación que tenga en consideración todas las modificaciones no evaluadas ambientalmente. - Por último se analiza la validez de la DIA en relación con el tiempo transcurrido desde su formulación y su consecuente caducidad.
En relación con la valoración de la prueba pericial practicada en estas actuaciones, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley 1/2000, que coincide en lo esencial con el antiguo artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa que establecer que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica. El Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil , por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos los siguientes: la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados.
Son especialmente relevantes los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.). La sentencia debe exponer en todo caso las razones que subyacen en la decisión del juzgador de aceptar o no hacerlo las conclusiones de la pericia, además de la especial relevancia que cobra, cuando comparece ante el Juez o Tribunal el perito para ampliar o aclarar el informe, la apreciación por e l juzgador de sus declaraciones.
A la vista de las motivaciones y objetivos que el propio documento pone de manifiesto, la Sala no puede aceptar las conclusiones que recoge. Y específicamente, no puede imponerse a un Tribunal de justicia la apreciación 'jurídica' de unos no acreditados hechos. En efecto, Este informe no puede ser propiamente calificado de 'jurídico' puesto que el experto no es jurista sino el director técnico de una empresa de 'medio ambiente' pero el contenido del mismo en algunos extremos fundamentales tiene todas las características de un informe pericial jurídico. En efecto, el mismo si bien formalmente resulta admisible, no puede aceptarse en su contenido, porque en realidad encubre una pericial jurídica articulada prescindiendo total y absolutamente de las garantías procesales que rodean su proposición y práctica, al margen de la consideración, que es tan evidente que huelga insistir en ello, de que no cabe la pericial de opinión jurídica, no sólo porque la materia de interpretación de las normas es atribución exclusiva del tribunal sentenciador, que no precisa de auxilio alguno en esa tarea esencial, sino porque tales dictámenes de encargo llegan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quien los encomienda.
Abundando en lo expuesto, conviene recordar que la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica, respecto de cuya materia está rigurosamente excluida la prueba pericial, no sólo porque en materia de interpretación de las normas el órgano jurisdiccional no precisa de auxilio alguno de las partes, sino por la más poderosa razón de que admitir una 'pericial jurídica' es tanto como quebrantar el equilibrio entre las partes procesales y, por ende, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en la medida en que se trata de imponer una determinada solución jurídica o desacreditar otra.
Afirmado lo anterior, en partes relevantes del dictamen emitido en estos autos se abordan cuestiones claramente jurídicas, que son precisamente el objeto del litigio, y en concreto, la caducidad de la DIA la 'insuficiencia de la información puesta a disposición del público', o las 'causas de invalidez ' del proyecto. Esta parte del informe no puede ser tomada en consideración por las razones expuestas.
En cuanto a las cuestiones de carácter técnico abordadas, se informa, como alega la parte actora, sobre el carácter de esencial de las modificaciones y que 'En resumen, el proyecto de trazado y construcción presenta numerosas y sustanciales modificaciones respecto de la versión que fue evaluada ambientalmente, algunas de las cuales agravan las deficiencias de dicha evaluación, especialmente las relacionadas con la evaluación acústica, donde se arrastran importantes errores conceptuales, las nuevas afecciones a espacios naturales protegidos, a las aguas subterráneas o a la topografía; con novedades muy relevantes sobre el préstamo de tierras que contradicen lo evaluado en el proyecto original, todo ello sin mencionar que la evaluación realizada ha omitido el estudio de variables de obligada consideración, como los efectos sobre la salud humana y el cambio climático. Por otro lado, la Declaración de Impacto Ambiental que culminaba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental original, está caducada tanto por su antigüedad cronológica, que supera lo legalmente establecido, como por su falta de consideración de las citadas y relevantes modificaciones al proyecto, ambas causas recogidas específicamente en la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental'.
Por otra parte, la Administración ha aportado el informe de la Demarcación de Carreteras, elaborado para el recurso interpuesto por los Sres. Prudencio y Valentín, pero extensivo y extensible a este recurso, y en el se señala que, con carácter previo ' el cuestionamiento que los demandantes realizan sobre el procedimiento legal y sobre el contenido tanto material del proyecto como sobre la carencia de justificación de la ocupación de dichas parcelas .... Los plazos y actuaciones entre las que se incluye una nueva información pública previstas en el procedimiento expropiatorio, lejos de causar ningún tipo de indefensión, tienen la función precisamente de garantizar los derechos de todo aquel que pudiera considerarse legitimado para reclamar indemnizaciones por los perjuicios causados por la afección definitiva de la expropiación, incluida la de los demandantes'.
Como se indicó en la sentencia dictada el pasado día 8 de julio, este informe efectuado por la Demarcación de Carreteras nos parece más ajustado a la realidad de lo acontecido y más íntimamente relacionado con el Proyecto de Construcción y el Previo Estudio Informativo, interesando específicamente el apartado en el que se señala:
'No se ha efectuado modificación sustancial sobre la solución aprobada en el 'Estudio Informativo....' y en ningún caso en relación al concepto de la misma, de tal manera que el diseño recogido en el Proyecto de Trazado a nivel conceptual se ciñe al mismo, con los ajustes y consideraciones acordes con este tipo de Proyectos.
En el Proyecto de Trazado se recogen los estudios técnicos pertinentes que justifican el diseño propuesto, en coherencia con lo establecido en la Orden FOM/3317/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueba la instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento (...)
En el Proyecto de Trazado, se ha proyectado la reposición de acequias y canales de riego de manera consensuada con las Comunidades de Regantes. Su inclusión en el Proyecto de Construcción, así como otras modificaciones al Proyecto de Trazado derivadas de la aceptación de alguna de las alegaciones presentadas, podría implicar la necesidad de proceder a una Información Pública ....se han sometido a información pública nuevas parcelas que resultan afectadas por pequeñas modificaciones del Proyecto de Trazado derivadas de la presentación de alegaciones.
En el Proyecto de Trazado se ha tenido en cuenta el planeamiento vigente en todos y cada uno de los términos municipales afectados..... La documentación expuesta en el trámite de información pública es la que corresponde a un Proyecto de Trazado.... El informe sobre alegaciones presentadas del Expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado se remitió a la Subdirección General ...la cual elaboró la correspondiente propuesta de aprobación con las prescripciones a incorporar en el Proyecto de Construcción en base a las alegaciones aceptadas'.
Como se razonó en la referida sentencia, este informe de la Demarcacion de Carreteras es más razonable y justificado. Tal y como se deduce de la STS de 17 de marzo de 2016, ya citada, el término 'desarrollo' implica que no es una mera traslación de las previsiones del Estudio Informativo, sino una mejor y más acabada o perfilada definición del contorno de la actuación, siendo factible la existencia de diferencias no sustanciales en la traza exacta de la vía, a la vista de las alegaciones e informes que deben valorase por la Administración.
Tal y como se constata en el expediente y se refleja en el informe, no se trata de modificaciones al Estudio Informativo, de ajustes de trazado que se derivan del paso a escala más detallada. La finalidad perseguida, venía prevista en la Orden de Estudio del Proyecto, en cuanto se pretende la 'conversión de un tramo de autopista en autovía libre de peaje', remodelando los enlaces y construyendo un enlace nuevo, con características homogéneas con las de la vía existente.
NOVENO-.La s restantes cuestiones planteadas en la demanda, se suscitaron igualmente en el recurso 324/2018 y merecen la misma respuesta jurisdiccional dada en la sentencia de 8 de julio de 2020.
En la resolución impugnada, se da respuesta detallada a todas y cada una de las alegaciones del interesado.
En relación con las modificaciones, se recuerda que se trata de ajustes del trazado derivados del paso de la escala 1:5.000 del Estudio Informativo a la escala 1:1.000 del Proyecto de Construcción, como ocurre en todos los Proyectos de Trazado y Construcción de carreteras derivados de estudios informativos previos. Recuerda dicha resolución que algunos delos ajustes se instan desde la propia DIA y desde la resolucion de aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo. ' Todas las denominadas 'modificaciones' son ajustes de trazado derivados del paso a escala más detallada, y el conjunto del trazado del tramo, con sus enlaces y conexiones, responde a lo definido en el TRAMO IV del Estudio Informativo, que fue informado favorablemente por la DIA y recogido en la aprobación Definitiva del Estudio Informativo'.
La Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Administración: no se ha efectuado modificación sustancial sobre la solución aprobada en el Estudio Informativo de clave EI-E-184 Autovía A-68. Tramo: L.P. de Navarra con la Rioja- L.P. de la Rioja con Alava y en ningún caso en relación al concepto de la misma, de tal manera que el diseño recogido en el Proyecto de Trazado a nivel conceptual se ciñe al mismo, con los ajustes y consideraciones acordes con este tipo de proyectos.
En el Proyecto de Trazado se recogen los estudios técnicos pertinentes que justifican el diseño propuesto, en coherencia con lo establecido en la Orden FOM/33171201 O de 17 de diciembre, por la que se aprueba la Instrucción sobre /as medidas especificas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento.
En la aprobación del Estudio Informativo E/1-E-184 de fecha 15 de noviembre de 2012 se establecieron una serie de prescripciones que incorporaban algunas de las alegaciones presentadas al mismo. Parte de estas alegaciones estaban referidas a la incorporación de nuevos enlaces. Estos nuevos enlaces, así como la mayoría de los ya contemplados se planteaban en el Estudio Informativo únicamente con una trama en el entorno de la ubicación del mismo. Las ubicaciones establecidas han servido como base de partida para los diseñados en el Proyecto de Trazado con detalle suficiente para el fin perseguido en esa fase de proyecto. Por tanto, el Proyecto de Trazado desarrollado y sometido a información pública no ha introducido multitud de modificaciones respecto a la solución aprobada en el Estudio Informativo.
Al igual que se concluyó en la sentencia de referencia:
'La valoración conjunta de las pruebas practicadas, y actuaciones obrantes en el expediente administrativo, nos permite concluir que los cambios que se introducen en el Proyecto de Trazado objeto de autos, no son sustanciales, en relación con el previo Estudio Informativo que le sirve de base y antecedente. Dichos cambios no son relevantes, respecto de la infraestructura en su conjunto, de forma que coincidimos con el informe de la Demarcación de Carreteras, en cuanto el Proyecto de Trazado 'responde a lo definido en el Tramo IV del Estudio Informativo, y no existe ninguna alternativa más económica y eficiente que la liberalización del tramo de autopista de peaje A-68, entre Arrubal y Navarrete, con el aprovechamiento de las calzadas de la autopista en el tramo comprendido entre los kms 122 a 150,5 de la misma .....la actuación proyectada satisface el interés general, siendo la solución idónea desde un punto de vista global, cumpliendo con las prescripciones de la Orden de Estudio y el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto de Trazado y Construcción 14-LO-5540'.
También podemos resaltar que la información pública que se aprueba en el acto objeto de recurso, no versa sobre el interés general de la actuación, ni sobre la concepción global del diseño de la carretera. Ello tiene relevancia, si consideramos que la parte no ha efectuado alegaciones, ni se ha opuesto al referido Estudio Informativo, decidiendo oponerse a la actuación en su conjunto con motivo de la aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del Proyecto de Trazado, lo que parece vedar las cuestiones de fondo que se plantean sobre la propia concepción de la vía. Si bien no constituye a nuestro juicio causa de inadmisibilidad, conforme ya hemos señalado, entendemos que no se puede reexaminar el global de la actuación en el presente trámite.
Nos parece claro que las modificaciones relativas a la incorporación de nuevos enlaces y la supresión del tercer carril, no afectan a lo sustancial del Proyecto, teniendo carácter puntual y amparo medioambiental en la previa DIA ya aprobada.'
DÉCIMO-.Se impugna el acto administrativo con base en las alegadas irregularidades del proyecto de trazado que contravienen la DIA aprobada o la normativa de impacto ambiental vigente en los extremos relativos a la afección PEPMAN, la afección fauna y paisaje, el incremento volumen de préstamos, la carencia de estudio arqueológico pormenorizado conforme a Ley 21/2013, el estudio afecciones de tráfico, la falta de estudio riesgo de inundaciones.
La respuesta de la Administración resumidamente es que el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del Estudio Informativo origen del Proyecto de Trazado se desarrolló cumpliendo todos los trámites establecidos por la legislación vigente en ese momento, hasta la formulación de la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, publicada en el BOE de 21 de diciembre de 2011. En dicho procedimiento no se produjo ninguna irregularidad, pues se llegó a la formulación y publicación en el BOE de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, que constituye el dictamen ambiental vinculante sobre el que deben desarrollarse los Proyectos de Trazado y Construcción.
En la sentencia de esta Sala citada anteriormente, de fecha 28 de junio de 2019, recurso 831/17 se recordó que 'Por otra parte, tampoco era exigible -en este supuesto- una nueva EIA. Tal y como recogen las administraciones demandadas, existe una Evaluación de Impacto Ambiental y aprobación de la correspondiente DIA, con motivo del Proyecto de Trazado, de tal forma que la alternativa 3, por lo que respecta a la Xunta, ya tenía su EIA. No estamos ante un nuevo trazado, sino ante una definición detallada, con cierta variación, de los enlaces de conexión'. En esta sentencia veníamos a sustentar que los cambios no sustanciales, de proyecto posterior, tiene amparo en la previa DIA (o EIA) del proyecto que se sirve de antecedente.
El artículo 34.4 del Reglamento de Carreteras, dispone ' En los supuestos de actuaciones derivadas de un estudio informativo en el que se hubiese incluido la correspondiente declaración de impacto ambiental, no será preceptiva la realización de una nueva declaración'.
Tal y como afirma el informe técnico de la Demarcación de Carreteras citado, 'El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del Estudio Informativo origen del Proyecto de Trazado, se desarrolló cumpliendo todos los trámites establecidos ....no se produjo ninguna irregularidad, pues se llegó a la formulación y publicación en el BOE de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental, que constituye el dictamen ambiental vinculante sobre el que deben desarrollarse los Proyectos de Trazado y de Construcción'.
Sobre la extensión y profundidad de la DIA aprobada en su momento, tal y como se recoge en la sentencia de 8 de julio pasado, y como se ha razonado en relación con la no caducidad de la DIA, nos remitimos a lo que se indica en el informe citado y conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, podemos extender los efectos de la DIA hasta fecha posterior a la aprobación del Proyecto que nos ocupa -en concreto hasta diciembre de 2019-.
Como en su momento señaló la Administración demandada:
'El Real Decreto legislativo 112008 está derogado desde la entrada en vigor de la ley 2112013 de evaluación ambiental, el 12 de diciembre de 2013, actualmente vigente. En la fecha de adjudicación del contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto de trazado y construcción (8 de abril de 2014), ya estaba vigente la ley 21/2013 de evaluación ambiental. De acuerdo con el apartado 3 de la ·Disposición transitoria primera de la ley 2112013 de evaluación ambiental 'Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley'. Por lo tanto, el plazo de vigencia de la DIA, publicada en el BOE el 21 de diciembre de 2011, de acuerdo con la mencionada disposición transitoria primera de la ley 2112013, finaliza el 11 de diciembre de 2019'.
Como señaló la Sala en la sentencia de 8 de julio de 2020:
No podemos dejar de resaltar que "el Proyecto de Construcción incluirá como anejo un documento denominado ''Análisis Ambiental', en el que se identificarán, describirán y valorarán los problemas ambientales y en el que, asimismo, se proyectarán y valorarán las medidas correctoras necesarias".
En cuanto a la afección del PEPMAN, se afirma en la resolución recurrida, no existiendo prueba suficiente en contra, que dicha afección está expresamente recogida y permitida en la normativa del propio PEPMAN, de tal forma que las superficies del referido Plan afectadas, serán las de la ocupación definitiva de la carretera, no así los préstamos o canteras en explotación. Por otra parte, se han tenido en cuenta las previsiones del Plan Especial de Protección del Camino de Santiago. A estos efectos, se indica en la resolución recurrida: "en cumplimiento de lo establecido en la DIA, para el Proyecto de Trazado se ha realizado una prospección arqueológica de cobertura total del tramo completo por parte de especialistas en la materia debidamente habilitados y autorizados para ello, en cuyos trabajos $9 han considerado tanto yacimientos arqueológicos como Bienes de Interés Cultural, y específicamente el Camino de Santiago. El proyecto de prospección arqueológica ha sido autorizado por el organismo competente del Gobierno de la Rioja, la memoria final de la prospección que contempla y analiza las afecciones al Camino de Santiago y así como su reposición, ha sido informada favorablemente por la autoridad competente (Acuerdo del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de la Rioja). Toda la documentación relativa a la prospección arqueológica y los estudios de patrimonio cultural desarrollados en el Proyecto se encuentra en el texto y los apéndices del Anejo 16 de Integración Ambiental".
Nos remitimos a la resolución recurrida de 16 de noviembre de 2017, respecto de las distintas alegaciones de la parte, referentes a la protección específica de los espacios de catálogo; afección de fauna y paisaje; volumen de préstamos; restos arqueológicos; tráfico; riesgo de inundaciones; servicios afectados; afecciones por ruido; afecciones al medio socioeconómico y expulsión laboral de la población; y existencia de modificaciones sustanciales. Todas ellas encuentran oportuna respuesta en la citada resolución, compartiendo esta Sala lo que en la misma se indica, pues es reiteración de lo ya alegado en vía administrativa.
En cuanto a afección de Lugares de Interés Comunitario (LICs) en Red Natura 2000, expresamente se indica en la DIA que no resultan afectados entornos incluidos en dicha calificación, aparte de la posibilidad de tomar medidas compensatorias adecuadas para garantizar la coherencia global de dicha Red, en el Proyecto de Construcción.
Resaltamos, una vez más, que la aprobación del expediente de información publica tiene, como objeto natural, la rectificación de errores en la relación de bienes y derechos afectados u oponerse a la necesidad de ocupación, lo que supone un ámbito expropiatorio ajeno a los cuestiones técnicas y medioambientales que pretenden reabrirse en este momento. Junto a ello, tal y como concluye la Abogacía del Estado, el Estudio Informativo no analiza o define con detalle los enlaces, por lo que éstos requieren de los oportunos ajustes al redactarse el proyecto posterior, siendo -por lo demás- ciertamente beneficiosa la supresión de un tercer carril desde el punto de vista medioambiental.
Igualmente concluimos que, en el presente supuesto, no era necesaria una nueva Evaluación de Impacto o aprobación de nueva DIA, la cual estaba ya aprobada y tomada en consideración en el Proyecto objeto de impugnación.'
DECIMOPRIMERO-.Se alegan por la parte actora, en último lugar, una serie de defectos en el anejo de expropiaciones, y como consecuencia de tales defectos, se concluye que sus parcelas, las parcelas NUM000 y NUM001, respectivamente, del polígono NUM002 del T.M. de Lardero, en la Provincia de La Rioja,no fueron debidamente valoradas. Solicita que se expropie totalmente la parcela NUM001, al verse afectada parcialmente y quedar en unas dimensiones que, junto a su forma, la convierten en inviable económicamente para su uso. Igualmente considera que hay un conjunto de edificaciones situadas en la parcela NUM000 y no afectadas directamente por la expropiación que, según alega están dimensionadas y tienen su razón de ser para prestar servicio a la parcela NUM000 mencionada, cuestionando además el procedimiento legal y plazos para la fijación de justiprecio al considerar que este le produce 'indefensión'.
Todas estas cuestiones debieron realizarse en el momento oportuno, que es el expediente expropiatorio, quedando fuera de la revisión jurisdiccional del concreto acto administrativo impugnado que no es otro que la resolución que aprueba el expediente de información pública y definitiva del proyecto de trazado.
DECIMOSEGUNDO-.La desestimación del recurso conlleva que proceda la condena al pago de las costas a la parte actora al amparo de lo previsto en el art. 139 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Teodosiocontra la resolución dictada el día 16 de noviembre de 2017 por el Ministerio de Fomento, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.