Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 330/2019 de 24 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082021100515

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4396

Núm. Roj: SAN 4396:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000330/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01937/2019

Demandante:RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS S.L.

Procurador:SR. CABRERO DEL NERO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Codemandado:CENTRO TECONOLOGICO DEL MUEBLE Y LA MADERA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 330/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Cabrero del Neroen nombre y representación de RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS S.L.contra la resolución dictada por el Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 21 de Diciembre de 2018, recaída en el Expediente TSI 020302-2010-171, en materia de reintegro de subvención, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, con una cuantía de 43.114,68 euros. Ha sido codemandada CENTRO TECONOLOGICO DEL MUEBLE Y LA MADERArepresentada por el Procurador Sr. Peralta de la Torre. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso-administrativo.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 9 de abril de 2019 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia por la que ' respecto a la entidad RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS SL, declare que la resolución recurrida es nula de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en su caso, declare la prescrita la reclamación de Reintegro ejercitada por la Administración demandada en el expediente referenciado, y en todo caso, anule la resolución dictada fecha 21 de Diciembre de 2018 en el expediente TSI 020302-2010- 171, por no considerar responsable a mi representada de la devolución de la subvención imponiendo a la administración demandada la obligación de devolver aquellas cantidades que la entidad RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS SL haya abonado durante la ejecución del acto administrativo anulado. Todo ello con expresa condena a las costas del presente procedimiento a la Administración demandada.'

TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

La codemandada CENTRO TECNOLÓGICO DEL MUEBLE Y LA MADERA presentó escrito el día 30 de enero de 2020 suplicando:

'tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y previos los trámites procesales que correspondan, acuerde la acumulación de los autos citados en el cuerpo de este escrito a los presentes, librando el correspondiente oficio a la referida Sala para la remisión de los autos. Subsidiariamente, se acuerde la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal, y para el caso de que esta tampoco se acordase, se tenga por contestada la demanda en tiempo y forma'.

CUARTO-. La Sala dictó providencia de señalamiento para votación y fallo el dia 22 de septiembre de 2021, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 21 de Diciembre de 2018, recaída en el Expediente TSI 020302-2010-171 por la que se acuerda el reintegro total por incumplimiento delas condiciones impuestas en la resolución de concesión de 23 de diciembre de 2010, dictada al amparo de la Orden ITC/712/20210 de 16 de marzo de 2010 por la que se concedió a una agrupación una subvención por importe total de 195.669,80 euros y un préstamo a tipo de interés cero por importe de 433.111,88 euros.

Y en concreto a la entidad ahora actora, una subvención de 12.242,44 euros y un préstamo de 30.872,24 euros a un tipo de interés del cero por ciento. Se trata de RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS SL.

SEGUNDO-.Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

-. AMBIENTAL INTELLIGENCE AND INTERACTION S.L. solicita el dia 4 de junio de 2010 una subvención al amparo de la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 para un proyecto de Mobiliario Sensorial Inteligente MSI.

Se trata de un proyecto que ' MSI pretende crear un nuevo producto: mobiliario sensorial inteligente, y lo integra en un sistema de inteligencia ambiental. Se entiende por mobiliario inteligente el que mediante el adecuado equipo hardware y software, es capaz de adaptarse a la persona y hacer que la experiencia de uso del mismo sea más rica. El objetivo principal es incrementar la competitividad del sector del mueble tradicional, constituido por pymes, incorporando tecnologías avanzadas a sus productos. El mobiliario creado está especializado en personas dependientes, particularmente en población mayor residente en geriátricos. El objetivo tecnológico es generar un nuevo concepto de mueble, que le dote de funcionalidades orientadas al cuidado de personas, a la mejora de su seguridad y la prevención; para ello se desarrollará una infraestructura hardware, una estructura de comunicaciones y un middleware- software que permita ofrecer capacidades inteligentes y autónomas. Como objetivos sociales se establecen la promoción de la independencia de la seguridad de mayores residentes en geriátricos y el incremento de la calidad de los servicios prestados por estos. Los objetivos económicos se centran en rentabilizar el esfuerzo inversor de empresas TICs migrando sus soluciones, la creación de un producto de valor añadido que permite aumentar márgenes comerciales del mueble y la mejora de la productividad en residencias geriátricas.'

Es un proyecto en cooperación, siendo coordinador el referido AMBIENTAL INTELLIGENCE AND INTERACTION S.L.L. y con diez participantes, entre otros la ahora actora y la codemandada.

En la resolución de concesión, aceptada por los interesados, se identifica el expediente como sigue:

Convocatoria de ayudas: Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información. Año 2010.

Subprograma: Avanza Competitividad I+D+I

Procedimiento: Único

Solicitante: AMI2 - AMBIENTAL INTELLIGENCE & INTERACTION

Número de expediente: TSI-020302-2010-171

Título del proyecto: MSI - Mobiliario Sensorial Inteligente.

En las condiciones técnico-económicas se recoge:

'Se deberán realizar los objetivos e hitos previstos para el ejercicio(s) financiado(s), según se detalla en el epígrafe 2.13 del Cuestionario y en la Memoria presentados en la solicitud de ayuda. En el caso de que el beneficiario(s) hagan mención en sus paginas Web, publicaciones, actividades de difusión, etc., al presente proyecto, deberán indicar hasta el final del año siguiente a la finalización del mismo, que el proyecto ha sido financiado por el presente programa de ayudas, debiendo aportar la dirección Web y copia de las otras referencias en la documentación justificativa de su realización.

Los beneficiarios AMBIENTAL INTELLIGENCE AND INTERACTION S.L.L.,NEBUSENS S.L.,ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN CENTRO TECNOLOGICO DEL MUEBLE,ALICANTE DE SERVICIOS SANITARIOS,S.L.,COLCHONES EUROPA S.L.U.,TAPIZADOS FAMA S.L.,TAPIZADOS NAVARRO S.L.,MUEBLES TAPIZADOS GRANFORT S.A.,UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA y UNIVERSIDAD DE MURCIA deberán publicar información en su pagina Web, hasta el final del año siguiente a la finalización del proyecto, indicativa de que el mismo ha sido financiado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) con inclusión del logotipo del mismo (el que incluye el lema 'Una manera de hacer Europa'), y su dirección se incluirá en la documentación justificativa de su realización.

Los beneficiarios AMBIENTAL INTELLIGENCE AND INTERACTION .L.L.,NEBUSENS S.L.,ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN CENTRO TECNOLOGICO DEL MUEBLE,ALICANTE DE SERVICIOS SANITARIOS, S.L.,COLCHONES EUROPA S.L.U.,TAPIZADOS FAMA S.L.,TAPIZADOS NAVARRO S.L.,MUEBLES TAPIZADOS GRANFORT S.A., UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CARTAGENA y UNIVERSIDAD DE MURCIA al realizar parte del proyecto en regiones de Convergencia, Transitorias de Convergencia y Transitorias de Competitividad, al presentar la documentación justificativa del mismo deberá presentar los justificantes correspondientes a las inversiones realizadas, gastos de personal y al resto de los gastos incurridos, incluidos los costes indirectos. Esto también es de aplicación a la modalidad de cuenta justificativa con aportación de informe de auditor.'

Se recogen las condiciones del préstamo, el 'Presupuesto financiable y ayuda propuesta desglosados en coordinador y participantes' entre ellos RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS S.L (pag. 20 de las 25 de la resolución correspondiente).

TERCERO-.Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Falta de legitimación pasiva, pues la recurrente no ha formado parte del Proyecto Siglas. Alega que ' En la resolución recurrida se indica que se ha detectado una cofinanciación en ambos proyectos, y no ser posible verificar que los fondos concedidos se hayan destinado al proyecto MSI, procede el reintegro total de las cantidades, independientemente de que el beneficiario no haya participado en el proyecto SIGLAS , es decir, la propia Administración demandada reconoce expresamente que mi representada no ha participado del proyecto SIGLAS, por lo tanto resulta absolutamente incomprensible que el expediente administrativo se dirija contra persona jurídica que no ha participado del proyecto con subvención cuyo reintegro se solicita.'

Continua alegando que si hubiera cofinanciación, el único responsable del reintegro sería el coordinador del proyecto SIGLAS en el que si reconoce haber participado.

-. Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto.

En fecha 5 de Mayo de 2017, por la Administración demandada se inició procedimiento frente a mi representada para el de reintegro por total incumplimiento sin que en el mismo haya recaído resolución alguna, y sin embargo, en el expediente litigioso se está tramitando el mismo objeto por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 47.1 e) de la LPAC la resolución que ahora se enjuicia es nula de pleno derecho, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto. Y ello porque el expediente caducó y se inicia un expediente nuevo.

-. La acción de reintegro se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el art. 39 de la ley General de Subvenciones. El proyecto MOBILIARIO SENSORIAL INTELIGENTE (MSI) obtuvo la subvención mediante Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en fecha 28 de diciembre de 2010, de tal manera que el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario según lo dispuesto en la Orden de Convocatoria, 'la presentacion de la documentación se realizará desde el día 1 de enero hasta el 31 de marzo el año inmediato posterior'al de realización de la actividad, concluyó el día 31 de marzo de 2.011, es decir, el ejercicio de la acción de reintegro iniciado mediante Resolución de fecha 25 de Junio de 2018 se encuentra prescrito.

La resolución recurrida indica que el plazo de prescripción se interrumpió en fecha 19, 20 y 25 de enero de 2016 por cuanto 'el beneficiario' presentó en dichas fechas documentación adicional. Desde marzo de 2011 hasta enero de 2016 ya habían trascurrido los 4 años establecidos en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones. Por otra parte, la interrupción del plazo de prescripción única y exclusivamente se verifica cuando existe una reclamación efectiva para el reintegro de lo subvencionado.

-. Falta de legitimación pasiva de RESIDENCIA PALACIOS S.L. al no haber recibido las cantidades reclamadas. Responsabilidad exclusiva del Coordinador. La única transferencia bancaria que realiza la entidad coordinadora del proyecto AMI2 - AMBIENTAL INTELLIGENCE& INTERACTION a favor de RESIDENCIA PALACIOS S.L., se realiza el día 29 de marzo de 2011, por un importe de SEIS MIL CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.042,72€).

CUARTO-.El Abogado del Estado, al contestar a la demanda realiza las siguientes alegaciones:

-. La resolución contiene una referencia por error al proyecto SIGLAS cuando se trata del proyecto DIA, que es el que figura en la certificación final y en la carpeta '2. Seguimiento Ejecutivo-Justificación' como cofinanciado.

-. Como recuerda la certificación final, de 2 de marzo de 2016, se ha producido una cofinanciación no declarada por el beneficiario, observándose acoplamiento de líneas de código entre el proyecto (MSI) expediente: TSI-020302-2010-0171, con las del prototipo ProDia del proyecto DIA, desarrollado con el apoyo financiero del: -Programa Neotec (CDTI), expediente: IDI 20080881 y -Programa IDT del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, expediente.2009.03.IDi.0015.

La propia la resolución de concesión, apartado segundo, letra b), establece que ' Los beneficiarios están obligados a comunicar al órgano instructor, llegado el caso, la obtención de otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para la ejecución de las actividades financiadas, tan pronto como tengan conocimiento de ello y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos'.

La recurrente participa en el proyecto MSI para el que se ha recibido cofinanciación no declarada a través de otras líneas citadas en el parágrafo 8, con incumplimiento de la resolución de concesión y concurrencia de la causa de reintegro prevista en el art. 37.1.f) LGS (incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a los beneficiarios), la alegación del recurrente debe decaer. Se produce la causa de reintegro, y el recurrente, como participante del proyecto está obligado.

-. En los proyectos en coordinación, el coordinador asume la responsabilidad de abonar a cada uno de los participantes la parte que le corresponda de la ayuda, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de la condición de beneficiarios de éstos. La dicción literal de la convocatoria, que vincula a los peticionarios, es clara y contundente cuando califica a todos los participantes como beneficiarios. Cosa distinta son las relaciones entre ellos, pero sin que esto alcance a la Administración.

-. No concurre la alegada nulidad de pleno derecho: precisamente por haber transcurrido el plazo máximo de 12 de meses para dictar y notificar resolución expresa establecido en el art. 42 de la LGS, sí se declaró la caducidad y archivo del procedimiento de reintegro por Resolución de 24 de octubre de 2018 (doc. 88 a 96 de la carpeta '3.Seguimiento Ejecutivo-Reintegro' del expediente).

No es relevante, a estos efectos, el hecho de que se declarase la caducidad después de iniciado el segundo expediente de reintegro, por cuanto se cumplió estrictamente lo previsto en el art. 42 de la LGS. Se inició un segundo expediente de reintegro sin haberse declarado formalmente la caducidad del anterior (si bien sí había transcurrido el plazo). Y esa falta de declaración no pasaría de ser una irregularidad no invalidante, que, además, se vio después subsanada con la declaración expresa de caducidad, anterior a la resolución final del expediente de reintegro.

-. No ha transcurrido el plazo de prescripción. Nos encontramos con un proyecto plurianual, sujeto a certificaciones anuales informativas, y a una certificación final que abarca la totalidad del proyecto y es necesaria para iniciar el procedimiento de reintegro. Como resulta del Anexo I de la misma resolución de concesión, el plazo de ejecución del proyecto abarca de 2010 a 2012: y dado que la última anualidad es la de 2012, el plazo de presentación de la cuenta justificativa del proyecto concluía el día 31 de marzo de 2013. Esa fecha determinaba el momento a partir del cual el beneficiario incumplía su obligación de justificar en plazo e incurría en causa de reintegro. Sin embargo, la documentación inicialmente presentada fue insuficiente para que la Administración pudiera valorar el grado de cumplimiento del beneficiario, y emitir la correspondiente certificación final, imprescindible para iniciar el procedimiento de reintegro.

Por ello, se formularon distintos requerimientos: (i) Requerimiento de subsanación de la cuenta justificativa de 3 de marzo de 2014 (documento 38 de la carpeta '2.Seguimiento Ejecutivo- Justificación'). Y (ii) Requerimiento de subsanación de 2 de diciembre de 2015 (documento 48 de la carpeta '2.Seguimiento Ejecutivo-Justificación'). La última aportación de documentos por el coordinador tuvo lugar el día 25 de enero de 2016, y siendo los requerimientos administrativos actuaciones realizadas con conocimiento formal del administrado beneficiario, interrumpen la prescripción. En todo caso, desde la última de las actuaciones indicadas, en 2016, hasta el inicio del actual expediente de reintegro, en junio de 2018, no ha transcurrido el plazo de 4 años del art. 39 LGS.

La codemandada CENTRO TECNOLÓGICO DEL MUEBLE Y LA MADERA DE MURCIA (CETEM) presentó escrito en el que además de hacer referencia a la acumulación de procedimientos que en su día había solicitado y le fue denegada, insiste en la existencia de prejudicialidad penal, por estar incoadas Diligencias Previas por 'los mismos asuntos' ante un Juzgado de Instrucción de Murcia.

Por último da por reproducido su escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo num. 212/2018.

QUINTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

SEXTO-.An tes de continuar con el examen de las alegaciones de la parte actora, es preciso recordar que, a instancias de la codemandada, ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE INVESTIGACIÓN CENTRO TECNOLÓGICO DEL MUEBLE Y LA MADERA DE MURCIA (CETEM) se tramitó ante esta Sala y Sección el recurso contencioso-administrativo num. 212/2018 contra resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 2 de junio de 2017, por la que se acuerda la desagregación por participante de las cuotas de préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio respecto al coordinador (expediente TSI-020302-2010-171). Es decir, dictada en el mismo expediente TSI 020302-2010-171 en el que se dicta la resolución impugnada en autos.

En dicha sentencia se recogen los siguientes antecedentes relevantes para resolver el recurso:

'Mediante ORDEN ITC/712/2010 de 16 de marzo, se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 23 de marzo de 2010). En concreto, en virtud de Resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 6 de mayo de 2010).

La ahora recurrente CETEM es partícipe junto con la empresa AMBIENTAL INTELLIGENCE&INTERACCIÓN (AMI 2) y otras 7 entidades más en un consorcio, creado mediante la suscripción de un acuerdo 'Acuerdo de Consorcio para la realización del proyecto MSI en el marco de la convocatoria del subprograma AVANZA I+D' firmado en fecha de 21 de octubre de 2010 entre todas las compañías interesadas al efecto.

El objetivo de este acuerdo era crear un consorcio para solicitar de forma conjunta diversas ayudas en el marco de la Convocatoria 1/2010 para la concesión de un conjunto de ayudas conferidas por el Ministerio de Industria y Turismo en el marco del plan de 'Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, 2010 (Plan Avanza 2010)'.

Se solicita en el marco del citado plan 'Avanza' la obtención de un conjunto de ayudas con dotación económica para la realización de un proyecto conjunto 'MSI- Mobiliario Sensorial inteligente'. Proyecto con número de expediente TSI- 020302-2010-171.

AMBIENTAL INTELLIGENCE&INTERACCIÓN (AMI 2) es el coordinador del proyecto.

Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2010, se concedió a la agrupación beneficiaria, una subvención de 195.669,80 euros y un préstamo de 433.111,88 euros.

El préstamo a devolver en 15 anualidades, siendo las 3 primeras de carencia y con vencimiento de la primera cuota de amortización el 30 de junio de 2014, fue pagado de manera anticipada al coordinador del proyecto el 28 de febrero de 2011.

La resolución de concesión fue objeto de modificación por resolución de 21 de febrero de 2012.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2016 la entidad AMI2 ha sido declarada en concurso de acreedores.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2016 se ha acordado la liquidación concursal de AMI2.

Mediante resolución de 30 de junio de 2016, se anunciaba el inicio del procedimiento de desagregación del préstamo por participante, dando trámite de audiencia para que en el plazo de 15 días se formulasen alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones consideren oportunos.

Las participantes formularon alegaciones'.

Esta sentencia, declarada firme, desestimó las alegaciones de prejudicialidad penal, falta de motivación, responsabilidad de la coordinadora,

En concreto, respecto de la igualmente alegada en autos prejudicialidad penal se dijo entonces: ' Comenzando por la existencia de prejudicialidad penal alegada, al estar siendo investigada AMI2, por la falta de abono de las cantidades percibidas y no entregadas al resto de participes, hemos de señalar que la resolución impugnada no tienen naturaleza sancionadora y se justifican en el control de una acción de fomento, exigiendo a los participes sus responsabilidades como consecuencia de la subvención otorgada. Siendo dicha responsabilidad independiente de la instrucción penal que se sigue, no dependiendo o condicionando la resolución que se dicte en la vía penal la resolución del presente recurso.'

Y resolviendo la alegación, igualmente formulada en estos autos, sobre el hecho de que la entidad coordinadora no transfirió a la recurrente sino una pequeña parte de los fondos, en aquel recurso igualmente se alegó que no había recibido la parte que le correspondía del préstamo, lo que se resolvió con referencia a anteriores sentencias de esta Sala y sección en concreto la dictada el día 7 de junio de 2019 en el recurso 107/2018, donde se dijo:

'El artículo 40.2 de la Ley 38/2003 , por su parte establece:

'Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.'

Y en el mismo sentido el apartado Décimo de la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza señala:

'1. Todos los proyectos y acciones definidos podrán realizarse conforme a una de las siguientes modalidades: (...)

b) Proyecto o acción en cooperación: Proyectos en cuyo desarrollo participen más de uno de los mencionados como beneficiarios, que pueden pertenecer o no al mismo tipo de sujetos, cuyas relaciones estén formalizadas documentalmente mediante un contrato, convenio o acuerdo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de los distintos sujetos participantes. Las entidades participantes deberán formar una agrupación sin personalidad jurídica, rigiéndose por el contrato, convenio o acuerdo que la regule, al amparo del artículo 11.3, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . El representante de la agrupación será el solicitante de la ayuda y el responsable de la realización del proyecto o acción ante la Administración, de forma que será únicamente el coordinador el que canalice la relación de los participantes con la Administración. El pago de la ayuda concedida se realizará al representante, quien se responsabilizará de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan (....)'.

La subvención litigiosa fue solicitada conjuntamente por varias entidades y en este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones, según el cual:

'Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta Ley. '

El alegado hecho de que el coordinador no cumpliera sus obligaciones no puede oponerse a la Administración, y deberá ser objeto, en su caso, de las correspondientes reclamaciones civiles, pero no enerva la obligación de los partícipes en la subvención de devolver las cuotas que le correspondan, según establece el art. 40 de la ley General de Subvenciones.

El Tribunal Supremo ha resuelto con claridad meridiana por ejemplo en la sentencia de 21 de marzo de 2019 , recurso de casación ha establecido:

'esta Sala sostiene que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2017 no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 27 de julio de 2015 , por cuanto que el hecho de que la entidad coordinadora del proyecto subvencionado sea, como beneficiaria, responsable ante la Administración de reintegro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no excluye que la Administración concedente pueda exigir la obligación de reintegro a sociedades participes en proporción a sus respectivas participaciones.

En efecto, en los supuestos en que el solicitante de la subvención sea una agrupación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio que pretenden llevar a cabo la ejecución del proyecto que motiva la concesión de la ayuda pública, a la Administración le compete, por prescripción legal, exigir la designación de un representante o apoderado único que asuma la responsabilidad de cumplir las obligaciones que correspondan 'como beneficiario' a la agrupación. A la entidad coordinadora le corresponde, en primer término, la obligación de reintegro, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la subvención, pero esta determinación no resulta incompatible con el deber jurídico de la Administración de poder exigir directamente a las entidades participantes la obligación de reintegro, limitada, en términos cuantitativos, al grado de responsabilidad que asumieron en la ejecución del proyecto subvencionado.

Esta interpretación del artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , es coincidente con la que mantiene el Consejo de Estado, en su dictamen 660/2012 de 13 de septiembre de 2012, en que se afirma, con base en el análisis exegético del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, que la solidaridad establecida en dicha disposición legal debe interpretarse, en el sentido de que se trata de una responsabilidad solidaria que liga a todos los miembros de la agrupación constituida para beneficiarse de la subvención y ejecutar el proyecto. A esto último es necesario añadir que se trata de una responsabilidad solidaria de carácter limitado.

El Consejo de Estado destaca las características singulares del principio de solidaridad, establecido en el artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, en los siguientes términos:

'En efecto:

- Se trata de una responsabilidad solidaria legalmente establecida, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación.

- Se trata de una responsabilidad limitada por la ley en su cuantía, puesto que el artículo 40.2 LGS afirma que los miembros de la agrupación responderán solidariamente de la obligación de reintegro, pero únicamente 'en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar'. El alcance de la responsabilidad de los miembros de la agrupación dependerá, por tanto, de las actividades que se hayan comprometido a realizar y por las que cada uno de ellos ha recibido una parte del importe de la ayuda concedida, importe que se especifica en la resolución de concesión. Ello comporta que la Administración concedente solo podrá dirigirse contra cada participante hasta un límite, constituido por las cantidades recibidas en razón de la parte del proyecto que ese participante se haya comprometido a efectuar. Si la cuantía de la obligación de reintegro excede de ese límite, el exceso no será exigible por la Administración frente a tal participante.

Lo anterior no quiebra en modo alguno la esencia de la solidaridad pasiva, la cual podrá existir aunque las cantidades máximas exigibles por la Administración a cada uno de los participantes en el proyecto sean distintas según la cuantía de las ayudas recibidas por cada uno. Así lo admite el artículo 1.140 del Código Civil, cuando afirma que la solidaridad 'podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por los mismos plazos y circunstancias'.

De este modo, la solidaridad de los miembros de una agrupación sin personalidad ante la obligación de reintegro de una subvención se presenta como un supuesto especial de solidaridad legal limitada, similar a los previstos en otras normas de nuestro ordenamiento (por ejemplo, en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con las deudas de una sociedad escindida; o en el artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a las obligaciones tributarias de los partícipes de entidades sin personalidad que constituyan una unidad económica). También el propio artículo 40.2 LGS , como ya se ha señalado, recoge una responsabilidad solidaria por reintegro de carácter limitado en relación con otros sujetos distintos de los participantes de un proyecto en cooperación.'

Partiendo de estos cánones hermenéuticos, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que no cabe atribuir la responsabilidad de reintegro, en caso de incumplimiento, a las entidades participantes en la ejecución del proyecto subvencionado por la cantidad que les correspondía recibir por cuanto se vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 27 de julio de 2015 , al solo poder exigir esa obligación a la empresa coordinadora perceptora de la subvención, puesto que, como hemos expuesto, no podemos eludir que resulta aplicable la previsión normativa contenida en el artículo 40.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que enuncia explícitamente el principio de responsabilidad solidaria que rige, a los efectos del reintegro, de forma modulada, las relaciones entre la entidad coordinadora y las demás entidades participes de la agrupación.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

Los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , deben interpretarse en el sentido de que, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar'.

Este razonamiento es íntegramente de aplicación al supuesto enjuiciado, debiendo desestimarse las correlativas alegaciones de la parte actora.

SÉPTIMO-.La actora alega falta de legitimación pasiva, porque no ha participado en el proyecto SIGLAS. Lo cierto es que, como alega el Abogado del Estado, se trata de un mero error en la referencia al proyecto, lo que puede confirmarse con las citas reiteradas al número de expediente que se contienen en las resoluciones relevantes, número que es precisamente el Expediente TSI 020302-2010-171, en el cual la recurrente es beneficiaria de la subvención.

OCTAVO-.En cuanto a la alegada nulidad de pleno derecho, el examen del expediente administrativo permite comprobar que se declaró la caducidad y archivo del procedimiento de reintegro por Resolución de 24 de octubre de 2018 en la que se acuerda el archivo, señalándose que:

'El pago de la ayuda se realiza de forma anticipada de acuerdo a lo establecido en el apartado vigésimo octavo de la orden de bases.

Tercero-. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , los artículos 84 y 85 del Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas realiza la comprobación de la adecuada justificación de la subvención, de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de la subvención.

Cuarto.- Se emite con fecha 01 de marzo de 2016 la Certificación Final de la ejecución del proyecto.

Quinto.- Con fecha 05 de mayo de 2017 se inicia expediente de reintegro con apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones.'

A continuación en los fundamentos de derecho con cita del art. 42.4 de la ley 38/2003 se concluye:

'Primero.- Declarar la caducidad y archivar el procedimiento de reintegro iniciado el día 05 de mayo de 2017 al haber transcurrido el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro establecido en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Segundo.- Continuar con las actuaciones iniciadas hasta su terminación en aplicación del segundo párrafo del citado artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .'

El art. 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, dispone:

'1.El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2.El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3.En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4.El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo'.

En este supuesto en la resolución de reintegro se indica expresamente que ' El inicio del expediente y apertura del trámite de audiencia tuvo lugar el día 25 de junio de 2018.', es decir, esta es la fecha a tomar en consideración.

El expediente se incoa el día 25 de junio de 2018 y se resuelve el día 21 de diciembre de 2018, no apreciándose la caducidad del mismo.

NOVENO-. Procede analizar a continuación la alegación de prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención.

En la apertura del expediente de fecha 25 de junio de 2018, que es el expediente que se resuelve mediante la resolución aquí impugnada, se recogen como causas de reintegro las siguientes:

'-. Se emite con fecha 2 de marzo de 2016 Certificación Final de la ejecución del proyecto, con resultado de No Conforme con una reducción total de la subvención de 195.669,80 euros y una reducción total del préstamo de 433.111,88 euros.'

-. 'Con fecha 5 de mayo de 2017 se inició un procedimiento de reintegro total en el que se ha producido la caducidad del mismo dado que ha trascurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .'.

Se recogen HECHOS CONSTATADOS entre otros que ' El cumplimiento de los objetivos del proyecto no se aproxima de forma significativa tal como se detalla en la Certificación Final.'y que 'Existen desviaciones entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado como consecuencia de los gastos imputados al proyecto que no tienen la consideración de gastos subvencionables.'.

A continuación se señala:

'Quinto.- El artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , establece que es causa de reintegro el 'incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentó la concesión de la subvención'.

Sexto.- Las desviaciones constatadas entre el presupuesto financiable del proyecto y el importe justificado y validado motivan la concurrencia de la causa de reintegro establecida en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones de acuerdo al cual procederá el reintegro de la subvención cuando se produzca el 'incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.'

Si comparamos esta resolución con las dos anteriores de inicio del expediente, ambos luego declarados caducados, se comprueba que entonces se incluyeron como causa de reintegro estas referencias que ahora han desaparecido:

'iii. Justificación por parte del beneficiario de la aplicación de las cantidades recibidas por el beneficiario a los fines para los que la ayuda fue concedida.

No se ha acreditado la totalidad del presupuesto financiable, en los siguientes aspectos:

-Adecuación del perfil del personal imputado a las actividades realizadas en el proyecto.

-Trazabilidad entre la imputación de horas del personal propio dedicado al proyecto y las actividades realizadas no pudiéndose verificar que las horas imputadas en cada actividad son coherentes con el esfuerzo requerido por dichas actividades.

-Adecuación de materiales inventariables imputados al proyecto.

-Adecuación de materiales no inventariables imputados al proyecto y tasas de vinculación a programas internacionales.

iv. Irregularidades graves en la documentación aportada y/o en las en las visitas de control técnico y económico, así como irregularidades detectadas en los controles financieros externos:

Se ha detectado cofinanciación no declarada por el beneficiario, observándose acoplamiento de líneas de código entre el proyecto (MSI) expediente: TSI-020302-2010-0171, con las del prototipo ProDia del proyecto DIA, desarrollado con el apoyo financiero del:-Programa Neotec (CDTI), expediente: IDI 20080881 y -Programa IDT del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, expediente.2009.03.IDi.0015.'

La cuestión a resolver es si cuando se incoa este expediente, se ha producido o no la alegada prescripción del derecho de la Administracion a la tramitación y resolución del expediente de reintegro, y ello porque, tal y como hemos reflejado en reiteradas decisiones de estas Sala ' las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción como expresamente establece la ley 38/2003, en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ' ( SAN Sección Octava de 26 de octubre de 2020, rec 949/18).

La cuestión primeramente controvertida es la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de la subvención. La actora considera que es el día 31 de marzo de 2011, fecha en que, alega la recurrente que según la convocatoria debía presentarse la documentación relativa al cumplimiento de las condiciones impuestas.

El Abogado del Estado sostiene que como establece el apartado 15 de la base vigésimo novena de la convocatoria ' El órgano encargado del seguimiento de la ayuda concedida, tras la correspondiente comprobación técnico-económica, emitirá una certificación acreditativa del cumplimiento de los fines que justificaron la concesión de la ayuda. Dicha certificación será necesaria para el inicio del procedimiento de reintegro e igualmente para la devolución de garantías, según proceda.

En el caso de proyectos con ejecución plurianual, el órgano encargado del seguimiento de la ayuda concedida realizará la comprobación técnico-económica para cada anualidad del proyecto, emitiendo una certificación acreditativa delcumplimiento en el periodo analizado de los fines que justificaron la concesión de la ayuda. En el caso de proyectos de ejecución plurianual cuya convocatoria establezca el carácter estimativo de la distribución presupuestaria, la convocatoria podrá asimismo establecer el carácter meramente informativo para el beneficiario de estas certificaciones parciales, con excepción de la correspondiente a la última anualidad que recogerá la totalidad del proyecto y será necesaria, en su caso, para el inicio del procedimiento de reintegro e igualmente para la devolución de garantías, según proceda'.

Alega que dado que la última anualidad es la de 2012, el plazo de presentación de la cuenta justificativa del proyecto concluía el día 31 de marzo de 2013. Esa fecha determinaba el momento a partir del cual el beneficiario incumplía su obligación de justificar en plazo e incurría en causa de reintegro. Sin embargo, la documentación inicialmente presentada fue insuficiente.

La doctrina fijada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1994/2016 de 27 Julio 2016, Rec. 162/2016), cuando afirma que:

'Esta Sala ha señalado los siguientes criterios sobre el inicio del plazo de prescripción, en relación con las distintas obligaciones a que se condiciona la concesión de una subvención, en la sentencia de 30 de julio de 2013 (recurso 213/2012 ), que cita la propia sentencia impugnada.

No es posible admitir la posición de la Administración en relación con un plazo único de prescripción para todas las obligaciones que comenzaría a correr a partir del fin del plazo para la última de ellas y que cualquier actuación, de forma general y absoluta, interrumpe tal plazo de prescripción. Finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento.

La aplicación de los anteriores criterios en el presente caso supone que, en los casos de incumplimiento de la obligación de realizar las inversiones determinadas en la resolución de concesión de la subvención, no sea procedente computar como fecha inicial del plazo de prescripción la prevista en el apartado c) del artículo 39.2 de la Ley General de Subvencionespara los supuestos en que se hubieran establecido condiciones que deban ser cumplidas o mantenidas por el beneficiario durante un período determinado de tiempo, como efectuó la sentencia impugnada, que tuvo en cuenta la fecha final del plazo de 5 años de afección de los activos al proyecto, establecida en el apartado c) de la resolución de la concesión de 24 de octubre de 2006 (documento 13 del expediente), sino que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas, de acuerdo con la regla del apartado a) del artículo 32.1 (sic) de la Ley General de Subvenciones, resultando dicho plazo fijado en el apartado b) de la resolución de concesión de subvención.'

El beneficiario tiene una obligación de devolución o amortización del préstamo, pero además, en cada anualidad adquiere un compromiso de inversión y un deber de justificación. Son estas obligaciones las que han de ser consideradas a efectos de prescripción, y por lo tanto, una vez que se ha realizado la justificación y ha vencido el plazo previsto al efecto, se inicia el plazo de prescripción para liquidar y proceder al reintegro.

Así, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (rec. 78/2019) se aborda un supuesto en el que en la subvención se establece un plazo para efectuar una concreta inversión y otro plazo para su mantenimiento, discutiéndose acerca de si la prescripción de inicia al concluir el término para la justificación de la inversión o al concluir el plazo de mantenimiento de la inversión.

Pues bien, el Tribual Supremo afirma (fj. 3, párr. 5º) que ' para determinar la cláusula que debe de aplicarse, hemos de comprobar cuál es la razón que origina el inicio del expediente de reintegro que concluye en la resolución aquí impugnada'. Y de acuerdo con este criterio, como lo que se cuestionaba en el ámbito administrativo era la suficiencia de la documentación aportada para justificar la inversión, en la STS se fija como dies a quo del termino prescriptivo la finalización del plazo para justificar dicha inversión y no aquel en que terminaba la obligación de mantenerla, toda vez que la comunicación del inicio del expediente se refería a la inobservancia de la cláusula subvencional relativa a la justificación de la inversión.

En definitiva, conforme a la jurisprudencia expuesta, la interpretación del art. 39 de la LGS determina que el término de la prescripción de la obligación de reintegro se inicia al concluir el plazo establecido en la resolución de concesión para el cumplimiento de la condición cuyo incumplimiento motiva el reintegro según se especifique en resolución de inicio del correspondiente expediente de reintegro.

En la Orden de concesión se establece:

'Realización de inversiones y gastos. - El beneficiario debe realizar el proyecto, estudio o acción de acuerdo con la Solicitud, Memoria y Cuestionario presentados al MITYC. Esta documentación tiene carácter vinculante, salvo en lo que se refiere a la fecha de finalización que deberá coincidir con la de 31 de diciembre del año en que finaliza la ejecución del proyecto, estudio o acción.

Las inversiones y gastos o compromisos de gasto previstos deberán realizarse dentro del plazo de ejecución del proyecto, más en su caso, la ampliación concedida. Sin embargo, los documentos de pago emitidos por el beneficiario pueden tener fecha de vencimiento posterior, siempre que dicha fecha esté comprendida dentro del plazo concedido para presentar la documentación justificativa que, como norma general, va desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediatamente posterior al de realización de la actividad. En caso de proyectos o actuaciones de ejecución plurianual la documentación se presentará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo del año inmediato posterior al de la anualidad a justificar. 8

Resulta así que como alega el Abogado del Estado, el inicio del plazo de prescripción debatido se sitúa en el 1 de abril de 2013, pues el día 31 de marzo de 2013 determinaba el momento a partir del cual el beneficiario incumplía su obligación de justificar en plazo e incurría en causa de reintegro.

La coordinadora suscribe las solicitudes de verificación técnico-económica, años 2011 2012 y 2013, en este caso, justamente la presenta el día 31 de marzo de 2013, lo que abunda en la conclusión anteriormente recogida.

DÉCIMO-.Continuando con el examen del recurso, la cuestión que se revela fundamental para establecer si ha tenido o no lugar la prescripción debatida es la relativa a si los requerimientos realizados por la Administración al coordinador del proyecto interrumpen o no la prescripción para la empresa recurrente.

El apartado vigésimo noveno dos de la Orden ITC/712/2010 establece:

' En el caso de proyectos realizados en la modalidad «en cooperación», el solicitante de la ayuda, como responsable de la realización del proyecto o acción ante la Administración, será el que aporte en su totalidad la documentación justificativa de la realización del proyecto o acción de todos y cada uno de los participantes a través de los medios señalados en el apartado decimonoveno de la presente orden. Cualquier cuestión relativa a datos considerados confidenciales por cualquiera de los participantes en el consorcio deberá quedar resuelta en el contrato, convenio o acuerdo que lo regule, de forma que será únicamente el coordinador el que canalice la relación de los participantes con la Administración, según lo establecido en el apartado décimo.1.b)'.

Con este fundamento el Abogado del Estado sostiene que en modo alguno podría haberse efectuado ni requerimiento ni aportación de documentación por ningún otro participante en el proyecto, más que por el coordinador.

Esta tesis viene además confirmada por las propias actuaciones en el expediente, en las que se comprueba que la Administracion se dirige siempre a la 'solicitante' para requerir documentación, y en ocasiones a estos requerimientos responden directamente las empresas participantes en el proyecto, entre otras la recurrente en estos autos.

Como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, la coordinadora suscribe las solicitudes de verificación técnico-económica, años 2011 2012 y 2013, y la ahora actora presenta el modelo de ' Declaraciones Responsables, solo para participantes en proyectos en cooperación' relativo al año 2011 el día 29 de marzo de 2012.

El día 23 de octubre de 2013, la coordinadora presenta solicitud de verificación técnico-económica (carpeta 2 del expediente documento 018.001) que incluye entre otras, documentación de la participante Residencia de Ancianos Palacios S.L.

El ' Informe Técnico Certificación Parcial Programa Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información (AETELSI) Subprograma Competitividad I+D' de fecha 25 de diciembre de 2013 recoge como solicitante a AMI2 - AMBIENTAL INTELLIGENCE & INTERACTION y como participantes, entre otros, a la ahora actora.

El día 5 de febrero de 2014 se da audiencia para la comprobación de la cuenta justificativa de la anualidad 2011 a la 'solicitante' pero la documentación que solicita la Administración concierne a los participantes igualmente.

El día 17 de febrero de 2014 se presenta una nueva solicitud de verificación técnico-económica por la solicitante.

El día 3 de marzo de 2014 se requiere de subsanación de la cuenta justificativa por la Administración a la solicitante.

El día 14 de marzo de 2014 se presenta una nueva solicitud de verificación técnico-económica por la solicitante.

El día 17 de marzo de 2014se elabora y notifica Informe Técnico sobre la Certificacion Final.

La referencia concreta a 'RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS S.L.' es que '· Participó fundamentalmente en el proyecto piloto, ayudando activamente a realizar las instalaciones, también como usuario del sistema AmI y colaborando con Ami2 para la mejora del sistema'.

La apertura del trámite de audiencia para la comprobación de las inversiones, el día 5 de diciembre de 2014se dirige a la solicitante, e incluye referencias a las participantes, específicamente a la actora, respecto de la que se observan deficiencias.

Contesta en este trámite la solicitante y presenta la recurrente el día 23 de diciembre de 2014 una declaración de ' responsables'.

Otras participantes presentan documentación sucesivamente.

El 28 de enero de 2015 se emite una certificación parcial, anualidad 2012.

El día 2 de diciembre de 2015, se requiere a la solicitante de subsanación de cuenta justificativa relativa a la anualidad 2012.

El día 4 de diciembre de 2015, la Subdirección General de Fomento de la Sociedad de la Información, en el marco de las comprobaciones previstas en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con base en las competencias previstas en el artículo 4.2.b del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, solicita una reunión en su sede el día 21 de diciembre de 2015 a las 11:00 AM, para realizar distintas comprobaciones del expediente TSI-020302-2010-0171 con título 'MSI -MOBILIARIO SENSORIAL INTELIGENTE.' Dirigido a la solicitante.

El día 27 de agosto de 2016, la solicitante presenta nueva solicitud de verificación técnico-económica, incluyendo documentación asociada, entre otros, documentos relativos a la participante RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS S.L. (carpeta 2 documento 050.001).

El día 25 de enero de 2016 se presenta por la solicitante solicitud de verificación técnico-económica.

El informe técnico-económico lleva fecha 16 de febrero de 2016, y la certificación final se emite el día 1 de marzo de 2016.

Todas estas actuaciones interrumpen la prescripción debatida, debiendo desestimarse la correspondiente alegación de la parte actora.

El Tribunal Supremo se ha manifestado sobre la naturaleza del primer control efectuado por la Administración, el del cumplimiento de la subvención para la emisión de certificaciones parciales, o incluso de la certificación final, y ha concluido que ' la acreditación y justificación de gastos producida durante el desarrollo de una actividad subvencional no obsta a la posterior revisión y control pleno de la actividad subvencionada por parte de la Administración y, en su caso, a la incoación de un procedimiento de incumplimiento y reintegro de la subvención. Y asimismo, que dicho procedimiento de incumplimiento y reintegro en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvencionesno requiere la revisión de oficio de la aceptación de la justificación de gastos concretos que el beneficiario de la subvención haya podido presentar durante el desarrollo de la actividad subvencionada.'( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2020 recurso de casación 8096/2018).

Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso.

UNDÉCIMO-. Las costas deberán imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIA DE ANCIANOS PALACIOS S.L.contra la resolución dictada por el Secretario de Estado para el Avance Digital, de fecha 21 de Diciembre de 2018 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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