Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 337/2020 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082022100350
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3485
Núm. Roj: SAN 3485:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000337/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04101/2020
Demandante: Hortensia
Procurador:SR. SANDÍN FERNÁNDEZ
Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO
Codemandado:ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 337/2020que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Sandín Fernándezen nombre y representación de Hortensiacontra la Administracion del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, frente a la resolución dictada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social el día 18 de febrero de 2020 en materia de reclamación por responsabilidad patrimonial con una cuantía de 250.000 euros. Se ha personado como codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó admitir el recurso y reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO-.Me diante escrito de 10 de noviembre de 2020 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando se dicte sentencia:
'por la que, estimando el recurso y de conformidad con los siguientes pedimentos:
1º.- DECLARE nula y contraria a derecho la resolución dictada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
2º.- Consecuente con tal declaración de nulidad, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, consecuente con tal declaración de nulidad declare el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía reclamada de 250.000 euros más intereses legales que ope legis corresponden desde 25/7/2012 consecuente con el fallecimiento de la madre de la actora.'
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda, para oponerse a la misma y solicitar su desestimación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que deja expuestos.
La codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, igualmente contesto a la demanda y se opuso a la misma, solicitando su desestimación.
CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose a instancias de la parte actora, la documental, con el resultado obrante en autos.
Igualmente se practicó la prueba documental y la pericial a instancias de la parte codemandada con el resultado obrante en autos.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de abril de 2022 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social el día 18 de febrero de 2020 que resuelve:
'DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DOÑA Hortensia, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su madre, Doña Melisa.'
En escrito presentado ante la Dirección Territorial de INGESA, el día 25 de julio de 2012, se formula por la ahora actora, Hortensia, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar que se produjo una falta de previsión y vigilancia o, en su caso, que de haber tenido un correcto tratamiento se hubiera evitado el fallecimiento de su madre, interesando el pago de una indemnización que cuantifica en doscientos cincuenta mil euros (250.000€).
SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen de este recurso, tal y como son recogidos por la resolución impugnada, son resumidamente los siguientes:
-. Melisa, con antecedentes de patología psiquiátrica (esquizofrenia paranoide) y de consumo de sustancias psicoactivas (con DIRECCION000), había seguido tratamiento en el Servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000 de DIRECCION001.
Tenía antecedentes de gestos autolíticos realizados con anterioridad en el contexto de su psicosis.
En relación con los antecedentes familiares, tenía un soporte familiar inadecuado, su hija mayor se suicidó y la hija menor sufría un DIRECCION002.
-. El 23 de julio de 2011, la madre de la paciente ( Sara) llamó por teléfono, desde Málaga, al HOSPITAL000 de DIRECCION001 y al Servicio de Emergencias NUM000, debido a que su hija se encontraba en un estado de crisis que le podía llevar a cometer un acto de autolisis. La madre efectuó la llamada porque había sido advertida por un amigo de su hija de que ésta se encontraba en el domicilio de él con un episodio psicológico pésimo y que existía riesgo de autolisis.
El NUM000 llamó al teléfono que le había indicado la madre de la fallecida en el que contestó una señora que informa que no necesitaba asistencia sanitaria. A pesar de que aparentemente estaba bien, se envió una ambulancia, la convencional NUM001, y una patrulla del NUM002.
-. Los Técnicos de Transporte Sanitario (TTS) llegaron junto con la Policía Nacional, subieron al domicilio donde se encontraba la Sra. Melisa y su amigo; ellos se encontraban sentados y con una actitud aparentemente tranquila.
Los Técnicos de Transporte Sanitario procedieron a informarla del motivo de su presencia y de la necesidad de su traslado al HOSPITAL000 de DIRECCION001 para su valoración por Psiquiatría, ante lo cual la paciente se encontraba reacia a responder y se negaba reiteradamente a su traslado. En un momento determinado, y sin dar tiempo a detenerla, ella cogió su bolso y se fue de la casa, ante lo cual los TTS pidieron a la Policía Nacional que la retuvieran un momento. Ellos adujeron que no podían retenerla pues no existía orden judicial y ella no presentaba en esos momentos signos de agresividad alguna y por lo tanto no podían usar la fuerza para ello.
A pesar de salir a la calle no la pudieron encontrar, ni ellos ni la Policía Nacional.
-. Dos días más tarde, el 25 de julio de 2011, la paciente se suicidó.
TERCERO-.So bre la base de los referidos hechos la actora alega que es evidente la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la policía nacional y los técnicos de la ambulancia convencional NUM001 el día 23 de julio de 2011.
El extenso escrito de demanda, recoge detalladamente la larga historia clínica de la fallecida.
Alega que ' La parte actora aduce la insuficiencia de medios ante el envío de una ambulancia sin médico que hubiera podido diagnosticar el estado de la paciente, cuando la madre de la finada estaba advirtiendo del riesgo de autolisis y le dice a la Doctora, en la llamada telefónica efectuada desde Málaga: 'está para meterla en psiquiatría, está muy mal' y la Doctora le contesta: 'no, eso tienen que decidirlo en el Hospital'... madre: '¿qué quiere? ¿que haga una locura y que se mate?'. ¿Si tenía que decidirlo el Hospital por qué no se puso en contacto con el Hospital para recabar los antecedentes clínicos de la paciente? y entre otras cuestiones, ¿Por qué la Doctora Benita dejó en manos de técnicos del NUM003 una cuestión psiquiátrica cuando se le estaba advirtiendo que la paciente ya había tenido varios intentos de autolisis?. Evidentemente si la Doctora se hubiera puesto en contacto con el Servicio de Psiquiatría del Hospital o se hubiera desplazado personalmente a entrevistarse con la paciente hubiera advertido que no estaba bien y que estaba sufriendo una crisis propia de su enfermedad. Al igual que la hermana de la finada, sin ser profesional de la psiquiatría, advirtió en las Navidades del año 2009.'
Considera que ' En el caso del tratamiento de pacientes que presentan antecedentes de conducta suicida, se hace preciso extremar las funciones de vigilancia y de custodia, en cumplimiento de la función garante asignada al personal e instituciones sanitarias por el Art. 10.6.c) de la Ley General de Sanidad (322').
En la atención prestada a la paciente se ha incumplido totalmente la Lex Artis ad hoc. La Dra. del NUM003 desconoce los protocolos reseñados en esa guía y actuó con total impericia profesional. Existió una defectuosa asistencia sanitaria por incumplimiento de los protocolos y la lex artis, objetivándose que la paciente fue objeto de insuficiencia de medios y un actuar negligente de la Doctora que atendía el NUM003, de conformidad con el análisis detallado de los antecedentes médicos de la fallecida.
Recuerda la jurisprudencia de esta propia Sala y del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y específicamente en materia de responsabilidad sanitaria.
Por último, considera que es de aplicación 'ope legis' el artículo 921 de la L.E.C. y reclama los intereses de la cantidad indemnizatoria que se fije desde la fecha en que se presentó la reclamación patrimonial en vía administrativa (25/7/2012). El tipo de interés a aplicar es el tipo del interés legal del dinero.
CUARTO-. Por su parte el Abogado del Estado sostiene que el recurso debe ser desestimado, porque no se puede concluir que el el daño pretendidamente causado por el funcionamiento de la Administración sanitaria pueda dar lugar a una responsabilidad patrimonial.
Niega la existencia de nexo causal entre el comportamiento tanto de los facultativos como de la Policía Nacional en el resultado dañoso, el suicido de la hermana de la recurrente. Es preciso recordar que la carga de probar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido y la actuación de la Administración o de uno de sus agentes recae sobre el recurrente, siendo éste el que, al menos, debe aportar un principio de prueba que permita mantener que el daño es consecuencia del funcionamiento del servicio público.
La autolisis constituye un acto voluntario y estuvo marcado por la enfermedad de la paciente. Como antecedentes, se dispone del informe del Servicio de Psiquiatría, de la Dra. Dª. Erica, firmado el día 4 de marzo de 2013, referente a la paciente Dª Melisa, y a la vista de los antecedentes de la paciente, se concluye que no existiría nexo de causalidad entre el daño provocado por la autolisis y la actuación de los profesionales intervinientes dos días antes del hecho causante de la reclamación.
La finalidad de la Medicina ha de ser reparar o curar, no es menos cierto que esa finalidad no puede erigirse en el patrón determinante de una buena o mala praxis. La paciente tenía derecho a que se le asistiera correctamente, ajustándose los correspondientes facultativos a las exigencias de la lex artis, lo que queda acreditado con los informes que figuran aportados al expediente patrimonial, pero ello no implica que deba garantizarse un determinado resultado final.
Los datos que obran en las actuaciones no son suficientes para entender que nos encontramos ante un daño antijurídico que dé derecho a indemnización en el sentido del art. 34 de la Ley 40/2015.
Se remite a las conclusiones alcanzadas por el informe de la Inspección médica del Ministerio de Sanidad de 3 de julio de 2017.
Por último, en cuanto al daño, se alega que en la demanda no consta ni se acredita debidamente la cuantificación del daño pues se limita a fijar una cantidad a tanto alzado por el daño que invoca. Por ello, no puede considerarse acreditado en este caso el elemento de la evaluación económica del daño de manera individualizada.
La codemandada, igualmente considera que no existe relación causal entre el fallecimiento de Dª. Melisa, y la asistencia prestada por el NUM003 de DIRECCION001. Tal y como refrenda el Medico Inspector, el fallecimiento de la paciente está en relación de forma única y exclusiva con su patología de base pues la fallecida tenía antecedentes psiquiátricos, consumía tóxicos, tenía diagnosticada esquizofrenia paranoide y un soporte familiar inadecuado.
La asistencia prestada el día 23 de julio fue correcta, no estando indicado en ningún caso el ingreso involuntario en ningún centro en tanto en cuanto Doña Melisa estaba tranquila y, teniendo en cuenta que abandonó el domicilio no estando indicado en ningún caso su detención por parte de la Policía como también se alega de adverso.
Tras recibir el aviso de la madre de Melisa desde Málaga, la coordinadora del NUM003 puso en marcha dos recursos indicados en este caso: una patrulla de Policía Nacional y una ambulancia convencional. En el momento de la asistencia en el domicilio objetivaron que Melisa se encontraba tranquila y en plenas facultades por lo que no estaba indicado ni la detención por parte de la Policia, ni el ingreso involuntario en un centro. Aun habiendo enviado una ambulancia con un médico, se habría actuado de la misma firma, cumpliendo con los protocolos. El médico de la ambulancia no es quien diagnostica la patología como se alega de contrario, ni tampoco quien indica el ingreso involuntario, sino que lo que hacen es objetivar si se dan los requisitos necesarios para proceder al traslado de la paciente al centro y es allí donde se indica si se ingresa o no.
Finalmente alega que la cuantía reclamada es excesiva.
QUINTO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las ' Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.' en los siguientes términos:
'1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. 8
SEXTO-.La Sala valora conjuntamente toda la prueba practicada, y llega a la conclusión de que el resultado que en su momento se produjo, el suicidio de la madre de la recurrente, en el momento en el que tuvo lugar, fue imprevisible e inevitable, y no guarda relación causal con la actuación de los sanitarios y la policía que acudieron a su domicilio dos días antes de que el suicidio se produjera, ni con la actuación de las personas que atendieron la llamada telefónica de la madre de Melisa.
La sucesión de acontecimientos relevantes es la siguiente: llamada al NUM000 de la madre, llamada del NUM000 a la vivienda de la posteriormente fallecida, contestación de esta llamada por una mujer que manifiesta no requerir asistencia sanitaria. Traslado de una ambulancia convencional al domicilio acompañada de una patrulla del NUM002, recibimiento en el domicilio por un hombre y una mujer aparentemente tranquilos, y la mujer, ante el requerimiento del traslado al centro sanitario se niega a ser trasladada. La reacción de la interesada, abandonando el domicilio, y la no reacción de su acompañante, quién aparentemente era quien antes había prevenido a la madre de Melisa sobre su situación de crisis, todos estos factores en suma, revelan la ausencia del alegado nexo causal.
En la demanda se señala que ' cualquier persona que habla de suicidio debe ser tomada siempre en serio'. En este caso, en el momento de la asistencia, no consta que hubiese ninguna referencia a un posible suicidio, Melisa no se encontraba en urgencias, ni hospitalizada, se encontraba en su domicilio, a donde acudieron sanitarios y policía, en apariencia perfectamente tranquila.
La demanda considera que se ha producido una suerte de ' cadena' de incumplimientos de la lex artis, todos ellos en relación con las actuaciones que la parte actora considera debieron tener lugar cuando la madre de la posteriormente fallecida llamó por teléfono. Considera que el mero examen de la historia clínica debió conducir al internamiento de la paciente, alega que 'se incumplieron los protocolos'.
No se identifican en ningún momento los supuestos protocolos incumplidos, como tampoco se concreta la lex artis incumplida.
De la prueba practicada resulta que en el momento en el que se produjo la asistencia por la policía y los servicios sanitarios, no se vislumbró ni se apreció ningún síntoma de que en ese momento la mujer posteriormente fallecida se encontrase en situación de depresión. Por el contrario, como resulta del expediente, en el momento de la asistencia, motivada, no cabe olvidarlo, por una llamada de su madre, quién no estaba en DIRECCION001 con la fallecida sino en Málaga, Melisa estaba tranquila.
No solo fue ella misma quién se negó a ser trasladada al Hospital, sino que su acompañante, quién anteriormente había avisado a la madre de que Melisa se encontraba mal, no solo no pidió el traslado de la misma, sino que no se manifestó al respecto.
Ante la inexistencia de síntomas evidentes de una situación de riesgo por autolisis, mostrándose tranquila, y no disponiendo de autorización judicial para el traslado e internamiento, ni la policía ni los sanitarios tenían justificación para proceder a un ingreso forzoso urgente.
Esto permite concluir que la actuación de la Administración fue ajustada a derecho, no apreciándose la existencia del denunciado nexo causal.
El Tribunal Supremo, en su jurisprudencia ha establecido que frente a una interpretación radical del principio de responsabilidad objetiva que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, la dejaría obligada a curar todos las dolencias, ( sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004, con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año) debe prevalecer el criterio que sostiene el Alto Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero en ningún caso garantizador de resultados.
Es decir, es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis.
En otros términos, que la Constitución determine que ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de ser soportado por el administrado al haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
En este caso, del conjunto de la prueba practicada resulta que tanto la policía como los sanitarios que acudieron al domicilio de Melisa actuaron de conformidad a la legislación vigente, y a la lex artis, al no proceder al internamiento hospitalario forzoso de la misma, por lo que el suicidio acaecido dos días mas tarde no puede calificarse como lesión antijurídica a los efectos pretendidos por la parte actora.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
SÉPTIMO-.En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hortensiafrente a la resolución dictada por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social el día 18 de febrero de 2020, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el ultimo fundamento jurídico.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

