Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000339/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01572/2018
Demandante:Dª. Angelina
Procurador:D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ
Demandado:MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 339/18, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra Resolución del Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 15 de enero de 2018, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título de Especialista obtenido en Ucrania para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Otorrinolaringología.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Angelina contra la precitada resolución de 15 de enero de 2018 -notificada el 17/01/18- por la que se desestima su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista obtenido en Ucrania para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Otorrinolaringología, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a continuar la tramitación del procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales instado por la actora, de conformidad con lo previsto en apartado b) del artículo 8.1 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, o en su defecto por lo dispuesto en el apartado c) del mismo precepto, y en caso de que no se admitieron alguna de ambas vías, por la prevista en el apartado d) del meritado precepto, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Director General de Ordenación Profesional por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, desestimatoria de la solicitud de presentada por la ahora recurrente, de reconocimiento en España de efectos profesionales del título extranjero de Especialista en Otorrinolaringología obtenido en Ucrania, solicitud formulada al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.
En dicha resolución se razona, en síntesis, que, en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación que evaluará el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicítenle, a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad. El análisis del expediente concluirá con la emisión de los uno de los informes-propuesta prevéselos en el artículo 8 del citado Real Decreto 459/2010. En el caso de la Dra. Angelina, el informe emitido por el Comité de Evaluación, ha sido el previsto en su artículo 8.a): Negativo sin posibilidad de subsanación.
Que el Comité de Evaluación, en su reunión del día 14/12/2017, después de examinar las alegaciones formuladas por la interesada, y revisado de nuevo el expediente, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente:
'Con fecha 28/09/2017, el Comité de Evaluación, emitió el Informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : Negativo, al considerar que el programa formativo especifico, de 2 años no es equivalente, en tiempo ni contenidos, al programa español vigente de 4 años (ORDEN SCO/1262/2007, de 13 de abril, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Otorrinolaringología, BOE 8 de mayo de 2007). La internatura previa no compensa los déficits. No se acredita ejercicio profesional ni otros méritos de Desarrollo profesional continuo (DPC) evaluables.
Analizadas las alegaciones formuladas, y la documentación aportada, se comprueba de nuevo que, el programa formativo realizado por la interesada para la obtención de la titulación de especialista es de dos años, y durante el periodo de internatura previo, se acredita únicamente 7 meses de rotación por consultas y hospitalización. Sigue sin acreditarse ejercicio profesional en las distintas áreas de la especialidad, ni otros méritos de desarrollo profesional continuo (DPC) evaluables, lo que se considera imprescindible para el mantenimiento de las competencias profesionales debidas actualmente, en la especialidad solicitada. Estas deficiencias no son subsanables con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un período de formación complementaria. Por tanto, este Comité ratifica el informe propuesta
previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : Negativo'.
Por último, se recuerda que el Comité de Evaluación, creado por el artículo 5 del Real Decreto 459/2010, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, tiene unas funciones de carácter técnico, no sustituibles por el juicio del interesado ni por el de esa Unidad.
SEGUNDO:En el escrito de demanda expone la parte actora, en síntesis, que, en fecha 02/11/2011 solicitó el reconocimiento de título extranjero de especialista obtenido en Ucrania, para el ejercicio de la especialidad española de médico especialista en otorrinolaringología, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 459/2010; que en el expediente se dictó informe de comprobación previa positivo por parte de la Subdirección General de Ordenación Profesional, dando traslado el expediente al Comité de Evaluación, el cual al amparo de lo previsto en el artículo 8.a) del Real Decreto 459/2010, emitió informe-propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, el cual fue notificado a la interesada, que formuló el correspondiente escrito de alegaciones.
Razona que la resolución recurrida se limita a reproducir los argumentos utilizados por el Comité de Evaluación en su primer informe-propuesta negativo; que los motivos en los que se fundamenta la resolución desestimatoria de su pretensión adolecen de una falta total y absoluta de concreción y motivación, fundándose en meros juicios de valor no justificados ni fundamentados en forma alguna, lo que determina su anulabilidad; que se ha producido una lesión en su derecho de defensa, pues no puede saber, y por tanto combatir fundadamente, los motivos que llevaron a la Administración a rechazar las alegaciones formuladas por la interesada, o de las consideraciones expuestas en sus alegaciones sobre la procedencia de la homologación, al margen de las que pudiera haber reflejado el informe del órgano técnico. Añade que tampoco es suficiente la motivación in aliunde.
Afirma que no es cierto que no haya equivalencia entre el programa formativo como especialista en otorrinolaringología realizado por la recurrente en su país de origen y el programa español; que ambos programas tienen una duración de 4 años, ambos con periodos de formación práctica y teórica, residiendo la única diferencia entre ambos en que mientras que en el programa español no se distingue con denominaciones distintas a los 4 años de formación, en el programa efectuado por la actora una parte del mismo se engloba bajo la denominación de internatura y la restante formación se denomina como estudios clínicos posgraduados, de forma que el programa formativo se divide en dos periodos de idéntica duración de dos años cada uno de ellos, en total 4 años, pero sin reflejo alguno en el contenido formativo del programa. Por lo que la conclusión alcanzada por la Administración de excluir ese periodo de internatura como parte de la formación en especialista en otorrinolaringología de la interesada, constituye un claro error de interpretación, lo que resulta evidente a la vista de la documentación acompañada al expediente administrativo.
Rechaza también la afirmación de que la formación práctica se ha limitado a un periodo de 7 meses, entendiendo que ha completado un total de 3.960 horas, que sumadas a las anteriores dan un número de horas formativas muy superior al programa español. Además, esa formación se ha desarrollado en centros universitarios y hospitalarios del más alto prestigio, tales como la Universidad Estatal Médica S.I Georgiyevskyy, y el Hospital Clínico M.O Semashko, entre los años 2004 a 2008, lo cual se compatibilizó por la recurrente con el desempeño de la especialidad en la sexta policlínica de la ciudad de Simferopol, como se acredita con los certificados obrantes en el procedimiento.
En relación con el criterio de la Administración de no entender acreditada la realización de ejercicio profesional, ni otros méritos de desarrollo profesional continuo equivalentes, se considera que resulta desvirtuado con la documentación obrante en el procedimiento. Afirmando que la interesada ha desempeñado la especialidad como médico especialista en otorrinolaringología en la sexta policlínica de la ciudad de Simferopol, durante el año 2006, al margen de la práctica profesional realizada por su parte en Hospital Clínico M.O Semashko, durante los años 2004 a 2008, habiendo compatibilizado ambas funciones; que la anterior práctica profesional se completa con la realización de práctica profesional por un lado como ayudante de laboratorio en la Cátedra de Bioquímica de la Universidad Estatal Médica S.I Georgiyevskyy, entre los años 2002 a 2004, así como médico general en el hospital Quirón de Valencia y en el Centro Hospitalario Rey Don Jaime de Castellón, desde julio de 2016 y hasta la actualidad; a lo que se añade la gran cantidad publicaciones científicas, méritos de investigación, así como el alto número de participaciones en diferentes congresos y conferencias de gran prestigio, que se acreditan con el curriculum vitae y con la historia profesional en Ucrania, que a efectos aclaratorios e ilustrativos se acompañaron al recurso contencioso administrativos.
Se destaca que la petición formulada por la Sra. Angelina cuenta con el informe positivo, emitido por la misma Administración, el cual entendía que cumplía con todos los requisitos de formación exigidos por la Unión Europea, previstos en la Directiva 2005/36/CE, en relación con el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre.
TERCERO:El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso, razonando que la resolución tiene una motivación clara; que consta que se dio conocimiento a la recurrente del Informe negativo del Comité de Evaluación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 459/2010, razonando la denegación en la falta de equiparación de la duración de la titulación invocada con la de la especialidad española. Que es prevalente el informe técnico emitido por el Comité de Evaluación, conforme al cual no existe equiparación que justifique el reconocimiento interesado
Se expone la regulación en el ordenamiento jurídico español de los requisitos para la homologación de los títulos médicos extranjeros (Real Decreto 459/2010 de 16 de abril el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea; RD 1837/2008), de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, concretamente de la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos.
Se afirma que ha quedado acreditado en el expediente administrativo que no reúne las condiciones mínimas para la obtención de la homologación exigida, a través del Informe de Comprobación, en el que, analizando la documentación presentada por la recurrente se concluye que el periodo de formación de aquél no ha superado la duración mínima de cuatro años exigida.
CUARTO:La recurrente pretende el reconocimiento de efectos profesionales en España de su título de médico especialista en Otorrinolaringología, obtenido en Ucrania, solicitud efectuada al amparo del RD 459/2010.
La cuestión litigiosa se concreta en la concurrencia o no en la interesada de las condiciones establecidas en la normativa de aplicación para que le sean reconocidos efectos profesionales en España a su título de médico especialista.
Como venimos reiterando en asuntos en los que se plantea la misma cuestión litigiosa, «la exposición del marco jurídico del reconocimiento de efectos profesionales a títulos de especialistas en Ciencias de la Salud obtenidos fuera de España, exige precisar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, concretándolo en las indicadas especialidades:
a) La Directiva es de aplicación, según su art. 2.1, a los nacionales de un Estado miembro que pretenda el reconocimiento de la cualificación profesional obtenida en otro Estado miembro a fin de ejercer en España la profesión regulada.
b) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un Estado miembro que haya obtenido su cualificación en un Estado no miembro, la Directiva confiere libertad a los Estados para regular el reconocimiento, con el único límite de que deberán cumplirse las condiciones mínimas de formación establecidas en la propia Directiva para el caso anterior.
c) Cuando la profesión regulada pretenda ser ejercida en España por un nacional de un tercer país, a tenor de lo dispuesto en su considerando 10, la Directiva 'no pone obstáculos a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, de acuerdo con su normativa, las cualificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio de la Unión Europea por un nacional de un tercer país. De todas formas, el reconocimiento debe hacerse respetando las condiciones mínimas de formación para determinadas profesiones.'
B) La Directiva ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Este Real Decreto es de aplicación, según su art. 2, a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan obtenido sus cualificaciones profesionales en otro u otros Estados miembros.
Por el contrario, cuando la cualificación profesional haya sido adquirida en un tercer Estado, el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la profesión regulada, ha sido disciplinada, por lo que se refiere a las especialidades en Ciencias de la Salud y en ejercicio de competencias propias, por el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea [con la salvedad establecida en su art. 2.c )].»
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. En concreto, cuando se solicita el reconocimiento del título extranjero para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Para evacuar este informe, el Comité de Evaluación atenderá a 'los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto'(art. 6). El contenido de este informe puede ser negativo o bien condicionado a una posterior validación tras un periodo de ejercicio profesional en prácticas de la especialidad de que se trate bajo supervisión; tras un periodo complementario de formación; o, finalmente, condicionado a la superación de una prueba teórico-práctica (art. 8).
Finalmente, se procede a la verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, dictándose resolución favorable o desfavorable según proceda (art. 13).
QUINTO:En el presente caso, la recurrente obtuvo respuesta negativa a su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales de su título extranjero Médico Especialista en Otorrinolaringología, obtenido en Ucrania, para el ejercicio en España como Médico Especialista, tras haber obtenido un informe de comprobación previa positivo. Por lo que hemos de enjuiciar si, de acuerdo con el RD 459/2010 que resulta aplicable, reunía o no los requisitos para que le fuera reconocida la cualificación profesional pretendida. A tal efecto el art. art. 4 en su apartado 2.a), se remite al art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, para establecer las condiciones mínimas de formación exigibles, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
'1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Estar supeditada a la superación de seis años de estudios, o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V.
d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.
e) La expedición de un título de formación médica especializada estará supeditada a la posesión de uno de los títulos de formación básica de médico mencionados en el punto 5.1.1 del Anexo V.'
En el mencionado Anexo V, punto 5.1.3, se establece para la especialidad de Oncología radioterápica una duración mínima de 3 años.
Y la Orden SCO/1262/2007, de 13 de abril, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Otorrinolaringología, establece la duración de cuatro años de residencia.
SEXTO:Pr esentó la recurrente, entre la documentación aportada, traducción jurada de un certificado del Ministerio de Sanidad de Ucrania/Establecimiento estatal 'Universidad estatal médica de Crimea S.T. Giorgiyevskyy', de haber cursado estudios entre 1998 y 2004, y haber obtenido el título de 'médico' en especialidad de 'Pediatría'; título de Máster de medicina, especialidad de 'Medicina general', obtenido en 2006; certificado de haber obtenido el 23/01/2006 el título de 'médico especialista en otorrinolaringología'; certificado del Ministerio de Sanidad de Crimea, en el que se consigna que 'desde el 02/08/2004 hasta el 31/01/2006 pasó intenatura en el hospital republicano -Hospital Cínico M.O. Semashko- en especialidad Otorrinolaringología', que desde el 07/02/2006 y hasta el 31/08/2006 trabajó como médico-otorrinolaringólogo en la Sexta policlínica de la ciudad de Simferopol y, desde el 11/09/2006 hasta el 17/08/2007, trabajó con pluriempleo en la Sexta policlínica de la ciudad de Simferopol; certificado acreditativo de que 'pasó desde 2006 hasta 2008 la preparación en estudios de postgraduación clínica adjunto a la Universidad Estatal de Medicina S. I. Georgiievskyi de Crimea y terminó el curso completo en la especialidad de otorrinolaringología. Presenta documentación acreditativa de experiencia profesional, además de trabajos de investigación, publicaciones y participación en Congresos.
Posteriormente, completó la documentación con el certificado en el que se describe el periodo de residencia, de 01/09/2006 a 31/08/2008, conforme al plan de preparación de 3960 horas elaborado en base al plan típico del Ministerio de Sanidad pública de Ucrania y aprobado por el Consejo Académico y por el rector de la Universidad.
Con base en la documentación inicialmente aportada obtuvo, en fecha 17 de marzo de 2014, Informe de Comprobación previa positivo.
En la reunión de 28/09/2017,el Comité de Evaluación, emitió, al amparo de lo previsto en el artículo 8 a) del RD 459/2010, Informe-propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, razonando que:
'El programa específico de 2 años no es equivalente, en tiempo ni contenidos, al programa vigente español de 4 años (Orden SCO/1262/2007...). La internatura previa no compensa los déficits. No se acredita ejercicio profesional ni otros méritos de Desarrollo profesional continuo (DPC) evaluables. Estas deficiencias no son subsanables con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria...'
De este Informe-propuesta se dio traslado a la interesada, que presentó escrito de alegaciones, presentando documentación referida al plan de formación seguido para la obtención de la especialidad, y presenta de nuevo certificados acreditativos de haber obtenido el título de 'médico-especialista en la especialidad de otorrinolaringología en enero de 2006 y haber realizado estudios clínicos de postgraduados en especialidad 'otorrinolaringología' en la cátedra de otorrinolaringología desde el 01/09/2006 hasta el 29/08/2008.
En una nueva reunión del Comité de Evaluación, de 14/12/2017, se examinan las alegaciones de la interesada y se reitera que '... el programa formativo realizado por la interesada para la obtención de la titulación de especialista es de dos años, y durante el periodo de internatura previo, se acredita únicamente 7 meses de rotación por consultas y hospitalización. Sigue sin acreditarse ejercicio profesional en las distintas áreas de la especialidad, ni otros méritos de desarrollo profesional continuo (DPC) evaluables, lo que se considera imprescindible para el mantenimiento de las competencias profesionales debidas actualmente, en la especialidad solicitada. Estas deficiencias no son subsanables con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un período de formación complementaria. Por tanto, este Comité ratifica el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 4542010: Negativo'.
SÉPTIMO:A la vista de lo obrante en el expediente, en el que se constatan las oportunidades que la recurrente ha tenido para formular alegaciones y presentar documentación, la emisión de dos Informes-propuesta por el Comité de evaluación, hemos de rechazar que se haya producido algún vicio procedimental determinante de indefensión a la interesada. Por otra parte, la resolución denegatoria de su solicitud contiene de manera clara las razones en fundamento de la decisión adoptada, por tanto, está suficientemente motivada, permitiendo a la interesada conocer los concretos motivos por los que se considera que la formación que acredita, que le permitió obtener en Ucrania la especialidad que pretende que le sea reconocida en España para ejercer como médico Especialista en Otorrinolaringología, no es equivalente a la que se exige en España para la obtención de dicha especialidad. Y, en todo caso, la resolución impugnada viene avalada por dos Informes propuesta del Comité de Evaluación, en los cuales se ha mantenido el mismo criterio, tras analizar las alegaciones formuladas por la interesada y la documentación aportada a lo largo del procedimiento.
Hemos de recordar que el Comité de Evaluación es un órgano técnico asesor cuyos vocales y sus respectivos suplentes han de ser especialistas en Ciencias de la Salud, tal como prescribe el art. 5.3 del RD 459/2010, que tiene atribuida la relevante función de emitir los Informes propuesta, tras evaluar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, a cuyos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto ( art. 6.1 a) RD 459/2010).
La Exposición de Motivos del citado Real Decreto 459/2010, consigna el 'objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea'.
Las alegaciones de la recurrente al primer Informe-propuesta fueron examinada y valoradas por el órgano competente, y ella fue informada debidamente de las razones técnicas por las que era negativo. Informe-propuesta que se emite en ejercicio de unas competencias que se encuadran en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, que sólo es revisable por los Tribunales si se aprecia irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de justificación en el criterio adoptado, error grave o manifiesto fundado en la malicia del órgano de selección o desconocimiento inexcusable de la materia juzgada.
Alega que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento a efectos profesionales de su título de médico especialista obtenido en un país extracomunitario, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2005/36 y Reales Decretos 1837/2008, y 459/2010, de 16 de abril, pues está en posesión de formación académica y práctica profesional suficiente para dicho reconocimiento.
En el presente caso, la Administración ha seguido el procedimiento establecido en el referido Real Decreto 459/2010. Así, una vez emitido el informe positivo de comprobación previa a que se refiere el artículo 4.2.c), la solicitud fue trasladada al Comité de Evaluación, estando previsto en el Real Decreto (art. 7) que sus actuaciones se lleven a cabo en dos fases, una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud para determinar, según los criterios previstos en el artículo 6.1. a), el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. Esta fase concluirá con uno de los informes propuesta que se citan en el artículo 8. Y, en su caso, una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad, en los términos previstos en el artículo 9 en relación con el 13.2 de este real decreto.
Pues bien, en este caso, en la primera fase el Comité de Evaluación procedió a analizar el expediente del recurrente para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por la interesada y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado, solicitándole incluso documentación complementaria, y concluyó con el informe-propuesta a que se refiere el artículo 8 a):
'Informe-propuesta negativo de evaluación del expediente. Se emitirá cuando el Comité, del análisis del expediente en los términos previstos en el artículo 6.1.a), considere que, de la documentación e historial profesional del aspirante, se desprende que las diferencias en cuanto a las características, duración y/o contenidos entre la formación alegada y la que corresponde al título español de especialista cuyo reconocimiento profesional se solicita, no son subsanables con un periodo de formación complementaria o con una prueba teórico-práctica.
Este informe-propuesta negativo será motivado, impedirá que prosiga el procedimiento ante el Comité de Evaluación y se trasladará a la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social para que se dicte la resolución que proceda'.
Por tanto, el Comité de Evaluación elaboró el informe valorativo del currículo académico y profesional aportado por la interesada, y en dicho informe consideró que, a la vista del mismo, no se daban las condiciones de equivalencia cualitativa y cuantitativa entre la formación y competencias adquiridas por la solicitante y las que otorga el correspondiente título español de especialista, siendo diferencias insubsanables.
Criterio que está debidamente justificado y no se ha desvirtuado en el presente recurso, por cuanto, como hemos dicho, no se aprecia irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad.
Por el contrario, la documentación aportada por la interesada viene a evidenciar que, tras haber obtenido la licenciatura en medicina en 2004 (habiendo cursado estudios entre 1998 y 2004), en 2006 ya había obtenido título de Máster de medicina, especialidad de 'Medicina general' y en enero de ese mismo año 2006 -menos de dos años desde la licenciatura- el título de 'médico especialista en otorrinolaringología'; acreditó que 'desde el 02/08/2004 hasta el 31/01/2006 pasó intenatura en el hospital republicano -Hospital Cínico M.O. Semashko- en especialidad Otorrinolaringología', que desde el 07/02/2006 y hasta el 31/08/2006 (7 meses) trabajó como médico-otorrinolaringólogo en la Sexta policlínica de la ciudad de Simferopol y, desde el 11/09/2006 hasta el 17/08/2007, trabajó con pluriempleo en la Sexta policlínica de la ciudad de Simferopol; certificado acreditativo de que 'pasó desde 2006 hasta 2008 la preparación en estudios de postgraduación clínica adjunto a la Universidad Estatal de Medicina S. I. Georgiievskyi de Crimea y terminó el curso completo en la especialidad de otorrinolaringología; aportó certificado en el que se describe el periodo de residencia, de 01/09/2006 a 31/08/2008, conforme al plan de preparación de 3960 horas elaborado en base al plan típico del Ministerio de Sanidad pública de Ucrania y aprobado por el Consejo Académico y por el rector de la Universidad.
Se puede comprobar que hay un solapamiento de fechas, de tal manera que se le otorga el título de especialista en otorrinolaringología en enero de 2006, trabajó siete meses como médico-otorrinolaringólogo en la Sexta policlínica de la ciudad de Simferopol y después, de septiembre de 2006 a agosto de 2007, con pluriempleo en el mismo centro hospitalario. No obstante, presenta acreditación de haber realizado desde 2006 hasta 2008 la preparación en estudios de postgraduación clínica adjunto a la Universidad Estatal de Medicina S. I. Georgiievskyi de Crimea, realizando la residencia entre el de 01/09/2006 y el 31/08/2008.
Resulta evidente que la formación realizada para la obtención de la especialidad en cuestión no es equivalente la regulada en España para la obtención de la especialidad en otorrinolaringología.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra Resolución del Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 15 de enero de 2018, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos.
Con condena en costas a la recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.