Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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19/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 347/2018 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082020100371

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2905

Núm. Roj: SAN 2905:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000347/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01789/2018

Demandante: Pio, Primitivo y Araceli

Procurador:SR. ORTIZ ENFEDAQUE

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 347/18, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador Sr. Ortiz Enfedaque, en nombre y representación de Pio, Primitivo y Aracelicontra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la actuación material llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón en la carretera N-330 y sus aledaños, km 522 y 523, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpone por la representación indicada contra la resolución de referencia. Dicho Tribunal Superior de Justicia dictó auto el dia 16 de febrero de 2018 declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron las partes.

SEGUNDO-.Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que se dicte Sentencia:

'por la que, estimando íntegramente el presente recurso, declare no conforme a Derecho la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la actuación material llevada a cabo en vía de hecho por la Administración demandada en la carretera N-330 y sus aledaños, km 522 y 523 y en las parcelas propiedad de mis representados, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, incluida la declaración de no ser conforme a Derecho dicha actuación material y el reconocimiento del derecho de los recurrentes al restablecimiento de la situación anteriormente existente mediante la retirada de las obras y el derecho a ser indemnizados por los daños que se produzcan en sus parcelas por causa de dichas obras, con expresa condena en costas a la Administración demandada por actuar en vía de hecho prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de mala fe, fraccionando la realización de las obras.'

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

CUARTO-.La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la pericial a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 7 de octubre de 2020 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por silencio administrativo del Ministerio de Fomento por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la actuación material llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón en la carretera N-330 y sus aledaños, km. 522 y 523, reclamación fundada en que la administración ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La reclamación la formularon Pio, Primitivo y Araceli hoy actores.

SEGUNDO-.En la demanda, como antes en la reclamación ante la Administración, la parte actora sostiene que la actuación material llevada a cabo por la Administración demandada, consistente en la realización en la N-330, km 522 y 523, y sus aledaños, de las obras especificadas en los hechos de la demanda, no es conforme a Derecho por haber sido realizada en manifiesta vía de hecho, careciendo de un acto o resolución previa que la ampare y del necesario procedimiento administrativo que la legitime, lo cual determina su nulidad de pleno derecho ( art. 62.1 e) de la Ley 30/92), debiendo en consecuencia procederse a su revisión de oficio, en base al art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual art.106 de la Ley 39/2015).

El relato de hechos pone de relieve que en la segunda quincena de noviembre de 2015 se llevaron a cabo por la Administración, unas obras en la carretera nacional N-330 -que enlaza la. provincia de Alicante con Francia, pasando por Aragón- en los km 522 y 523 encaminadas a modificar el discurso natural del agua, cambiando su discurrir tradicional y concentrando parte de los caudales en 3 puntos concretos, dándoles salida a dos parcelas agrícolas de propiedad particular en las que se prevén una serie de afecciones. Dichas parcelas agrícolas de propiedad particular que se han visto afectadas por las referidas obras son propiedad de los recurrentes y se identifican como:

- Parcela 681, Polígono 43 SIMAR Zuera (Zaragoza) de uso agrario (labor o regadío 02), con referencia catastral 50304^04300631000010, propiedad de D. Primitivo y de D-. Araceli.

- Parcela 674, Polígono 43 SIMAR Zuera (Zaragoza) de uso agrario (labor o labradío regadío), con referencia catastral 50304A043006740000LM, propiedad de D. Pio.

- -Parcela 2395, Polígono 43 SIMAR Zuera (Zaragoza) de uso agrario, con referencia catastral 503045043023950000LK, propiedad de D. Pio.

Con las obras realizadas se prevé la formación de canales y pérdida del suelo agrícola (unos 40 cm de profundidad) a lo largo de toda la parcela en una franja de 3-4m de anchura media. La erosión se produce porque al aumentar el volumen de agua por unidad de tiempo, el agua no se filtra a través del suelo y produce la escorrentía superficial; que es la causa del arrastre y descarnamíento de los suelos. Ello implica a su vez la pérdida del cultivo correspondiente en la zona erosionada y circundante, debido al ahogamiento de las plantas a lo largo de toda la parcela.

Por los motivos anteriores, se produce una devaluación del valor de mercado de las parcelas afectadas por las obras (más del 50%), pérdida que se estima en base a la pérdida de interés de posibles compradores por la parcela frente, a muchas otras, en vistas a los previsibles daños. Solamente entre Zuera y la urbanización Las Lomas hay casi 5 km de parcelas de regadío en el lado Este de la N-330.

Al mismo tiempo, al encontrarse el Paso 1 a un cota inferior a la parcela agrícola, al realizar el riego, éste tiene un efecto desagüe, con lo que impide el correcto funcionamiento del riego, lo ralentiza y conlleva pérdidas de agua de riego.

Por último, continua alegando la parte actora, las propias obras, que implican la colmatación de agua en cada Paso, con el tiempo, pueden provocar daños en la plataforma N-330 por debilitamiento del terreno, por posibles fugas de agua a través de la tubería, ya que no se tiene constancia de un Proyecto de Ejecución (falta de exposición pública y notificación) que haya garantizado el adecuado control, funcionamiento y materiales de obra, así como afecciones al entorno y particulares y la manera de evitarlas.

Este debilitamiento combinado con el paso de vehículos produce un deterioro importante del firme en forma de baches que ponen en peligro la seguridad vial, como se puede observar en otros cruces de riegos. Precisamente tiempo atrás, se construyó una nueva acequia de monte a fin de suprimir los cruces bajo la carretera por el deterioro que en la misma se producía.

Toda esta obra se habría llevado a cabo por el Ministerio de Fomento sin el consentimiento de los propietarios de las parcelas afectadas por estas obras y sin tramitar el correspondiente y necesario procedimiento administrativo y sin dictar resolución.

Considera la recurrente que el Ministerio de Fomento debe proceder a la revisión de oficio, en base al art. 102 de la Ley 30/1992, de la actuación material llevada a cabo en la carretera nacional N-330, km 522,5, consistente en las obras anteriormente especificadas, por haber sido realizada en manifiesta vía de hecho, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, por estar viciado de nulidad, según e! art. 62.1 e) de la Ley 30/92.

TERCERO-.El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, con independencia de la cuestión relativa a la competencia de esta Sala, alega que en septiembre del año 2015 unas fuertes tormentas causaron daños en el entorno del p.k. 522 de la carretera N-330, afectando a ésta y a las fincas colindantes. Como consecuencia de ello, el Servicio de Conservación y Explotación de Zaragoza de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, 'para atender a sus obligaciones de conservación' de la carretera entendió procedente realizar unos trabajos de reperfilado, revestimiento de cuneta y obras de paso en la citada carretera.

El Ingeniero Jefe de la Demarcación solicitó el 8 de octubre de 2015 autorización para la contratación de diversas obras, entre las cuales se encontraba la citada, a realizar en el p.k. 522 de la N-330, autorización que fue concedida por el Director General de Carreteras a la vista de la conformidad mostrada por la Subdirectora General de Conservación.

Una vez autorizada la realización de la obra, el Servicio de Conservación y Explotación propuso contratar la obra, con un presupuesto, IVA incluido, de 42.120,41 € (IVA excluido supone 34.810,26 E, siendo un contrato menor) con la empresa IN NOVA COPTALIA, S.A.U. El Ingeniero Jefe de la Demarcación acordó la aprobación y disposición del gasto correspondiente y la adjudicación fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 19 de noviembre de 2015.

Realizadas las obras y previa la oportuna fiscalización por la Intervención, el Ingeniero Jefe de la Demarcación aprobó el reconocimiento de la obligación y la propuesta de pago correspondiente.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2016, la Demarcación de Carreteras solicitó del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental (INAGA) autorización para actuar sobre la vía pecuaria denominada 'Cañada Real de Villanueva a San Mateo', dado que las vías pecuarias son bienes de dominio público sobre los que la Comunidad Autónoma de Aragón ostenta competencia exclusiva señalando que se pretende realizar una nueva actuación de mejora de las anteriores obras a fin de acondicionar parte de la cañada, rebajando su cota a fin de que sirviera como zona de embalsamiento de las aguas en caso de tormenta, evitando así posibles inundaciones. El INAGA concedió la autorización el día 20 de enero de 2017.

El 29 de julio de 2016 el representante de los actores, propietarios de determinadas fincas, presentó el escrito que figura a los folios 3 y ss. del Tomo I del expediente, en el que se hacía referencia a las obras realizadas en noviembre de 2015 en el p.k. 522 de la carretera N-330, consistentes en el revestimiento de la cuneta y la adecuación de los pasos bajo la carretera exponiendo que en esa zona 'se concentran las aguas pluviales provenientes de las vales y de los terrenos más elevados situados al oeste (val de Bagüés y Acampo Martón) que llegan a ser muy importantes en épocas de fuertes lluvias', añadiendo que tal concentración de aguas 'provoca barrancadas que llegan a cruzar la N-330 de oeste a este por encima, arrastrando materiales (restos de vegetación, tierra, piedras, etc.)' pudiendo darse 'caudales superiores a los 20 m 3/seg. en las zonas de cruce indicadas' más un extenso conjunto de alegaciones.

Entre otras se señalaba que el Ministerio de Fomento había realizado las obras 'sin tramitar el correspondiente y necesario expediente administrativo, que incluye el trámite de información pública del proyecto de las obras y/o de la notificación personal a los propietarios de las parcelas afectadas, y sin que haya dictado un acto formal en el que se acuerde su realización'. Por ello entendía que se había producido una vía de hecho, pero añadía a continuación que 'la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho' no impedía que no existieran otras posibilidades, 'como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias'.

Si la actora consideraba que concurría una vía de hecho, lo que debería haber hecho es utilizar los cauces previstos en el artículo 29 de la LJ, dentro de los plazos previstos en la Ley, y promover las pretensiones que contempla el artículo 32.2 de la LJ.

Las obras se efectuaron en el dominio público viario, entre los pp.kk. 522 y 523. Fueron comunicadas verbalmente a D. Pio, por el encargado de la empresa responsable de la conservación y explotación de la N-330 en ese punto; en el marco de la cortesía entre lindantes, no como notificación de un procedimiento de naturaleza verbal innecesario por actuar en terreno del Estado. En todo caso, se trata de trabajos de conservación, mantenimiento y mejora de la carretera en el dominio público. Los pasos bajo la calzada, que ya existían, se han reparado y mejorado. Por tanto, no se trata de un proyecto de carreteras de los previstos en el artículo 12 de la Ley de Carreteras que requiera el tramite de información pública.

CUARTO-.Di spone el citado artículo 102 de la Ley 30/1992:

'1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

(...)'

Como es sabido, la acción de nulidad es imprescriptible y su ejercicio, que puede instarse sin limitación temporal alguna, obliga a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar procedimiento revisorio, a seguirlo por sus trámites y a concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, pues la expresión «podrán» empleada por la ley no supone una facultad de la Administración, sino un deber, una obligación a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada. Sin embargo, ello no impide que la Administración, al realizar un primer enjuiciamiento o valoración de la pretensión anulatoria planteada y si la estimara manifiestamente improcedente, pueda rechazarla de plano sin iniciar el consiguiente procedimiento que obligaría, entre otros trámites innecesarios, a un pronunciamiento del Consejo de Estado. De ahí que quepa la inadmisión expresa de la solicitud sin iniciar el procedimiento, como expresamente recoge artículo 102, apartado tercero de la Ley 30/1992.

Ahora bien, esta inadmisión de plano está reservada para los supuestos en los que la petición no se base en alguna de las causas de nulidad del art. 62, carezca manifiestamente de fundamento, o cuando hubiese desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Fuera de estos supuestos tasados la Administración está obligada a tramitar y resolver el procedimiento de revisión previsto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta acción de nulidad, según el Alto Tribunal, (entre otras, Sentencias de 26/11/2010 y 28/04/2011), 'no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 '. En este sentido, la finalidad perseguida es la de 'facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio esencial de tan relevante trascendencia. Ahora bien, no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulabilidad'.

QUINTO-.El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho (así por todas en la Sentencia de 29 de noviembre de 2007. Rec.8889/2004) en los siguientes términos:

'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.'

SEXTO-. La jurisprudencia ha examinado los problemas que plantea la impugnación de las actuaciones administrativas por via de hecho, si bien en este caso, lo que se impugna es la desestimación de la pretensión de revisión de oficio de una via de hecho.

En este recurso el problema se plantea en que la ahora actora no ha efectuado ningún requerimiento previo para la cesación de via de hecho, lo que dificulta la toma en consideración por este Tribunal de cual de las modalidades de via de hecho considera la recurrente que ha tenido lugar. Parece, por haber elegido el cauce procedimental de la revisión de oficio de la via de hecho, que considera que esta lo es porque la Administración ha llevado a cabo actuaciones al margen del procedimiento establecido en la norma que le atribuye el correspondiente poder o potestad.

En este supuesto, la vía de hecho comprende las actuaciones materiales de las Administraciones Públicas producidas sin la adopción previa de una decisión declarativa que sirva de fundamento jurídico, a lo que es asimilable el caso en el que existiendo tal acto, este adolece de una irregularidad sustancial que lo convierte en nulo o inexistente, y también la actividad material de ejecución que excede del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En este caso, dada la vía de actuación de los ahora recurrentes, no hubo requerimiento previo, ni se articula una clara alegación respecto a la existencia de via de hecho, pero la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho se sustenta en la falta del procedimiento administrativo.

En el escrito de demanda se dice literalmente que se ha realizado la actuación ' sin el consentimiento ni notificación a sus propietarios, sin tramitar el correspondiente y necesario procedimiento administrativo que legitime dicha actuación y sin dictar ningún acto formal que dé cobertura jurídica a la realización de las mismas.' (fundamento jurídico-material primero) y en el mismo escrito se concreta que la Administración debió dictar un acto 'formal y escrito' notificárselo personalmente a los actores, para que pudieran recurrirlo y pedir una indemnización por los daños sufridos. Y añade (pag. 12 de la demanda): 'Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras; el Real Decreto 1812/1994 que la desarrolla, demás normativa vigente que resulte de aplicación y la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común'

En relación con esta ley, se citan y reproducen los artículos 53, 54, y 58 pero no se concreta la infracción en relación con la ley de carreteras.

En el escrito de conclusiones, se analizan detalladamente los resultados de la prueba pericial practicada, para concluir que ' está suficientemente acreditado con el informe pericial aportado por esta parte que, como bien sabe la Administración (y por eso no hay informe alguno que soporte tal afirmación) no estamos ante un supuesto mantenimiento y reparación de los pasos existentes, sino ante la construcción y apertura de unos nuevos pasos de agua mucho más anchos (de más capacidad) y mucho más reforzados, que ya no tienen como finalidad el riego de las parcelas propiedad de mis representados, sino que, junto con la cuneta de hormigón paralela a la plataforma que se ha construido en el margen oeste de la carretera (que antes no existía), el acopio de tierras en forma de diques perpendiculares a la carretera que se ha efectuado en la parcela 9030 situada en el lado oeste de la misma y la construcción de la balsa en el lado oeste de la carretera, tienen como finalidad el redireccionar hacia las parcelas de mis representados, creando un efecto embudo, el curso de las aguas que se embalsan en la parcela 9030 a causa de las fuertes precipitaciones y, con ello, evitar que se embalse el agua en la propia plataforma de la carretera N-330, causando graves daños en las parcelas de mis representados'.

Y en cuanto al procedimiento, nuevamente se insiste en que no se ha seguido el procedimiento previsto en la ley 30/92 especificamente en los artículos 53, 54 y 58.

Caracterizándose precisamente la denunciada via de hecho por ser una actuación material de la administración sin procedimiento administrativo, es inadmisible una pretensión como la que se ejercita en autos de revisión de oficio de una vía de hecho por falta de procedimiento administrativo.

SÉPTIMO-. Si se considerase que en realidad lo que se está impugnando es la propia vía de hecho, la propia actuación material de la Administración, en cuanto se realizaron determinadas obras que habrían afectado negativamente a las fincas de uso agrícola de los recurrentes, la Sala no aprecia la denunciada falta de procedimiento administrativo.

Por el contrario, del expediente administrativo resulta que sucesivamente, tanto en relación con las obras de la carretera nacional N-330 como para la posterior actuación sobre vías pecuarias la Administración siguió el procedimiento legal previsto al efecto.

Del propio informe aportado en via administrativa resulta que se tramitó un expediente. El informe de Pio recoge el permiso de carreteras para la ejecución de la acequia con referencia al expediente tramitado por la Demarcación de carreteras, y referencia concreta a que las obras autorizadas lo eran de 'supresión de los 6 cruces de la acequia de Candvanals con la N-330 y entubado de la misma' si bien las fechas en que todo esto tuvo lugar fueron los años 2004, del proyecto y 2006 de la prórroga.

Figura igualmente la posterior solicitud de autorización al INAGA:

'En los últimos años se han producido fuertes precipitaciones en el término municipal de Zuera, que han provocado embalsamientos de agua en la N-330, entorno al p.k. 522. Se adjuntan fotografías.

El agua fluye de oeste a este, cruzando la N-330 desde la margen izquierda hasta la margen derecha, provocando daños en la calzada, en las fincas colindantes y afectando seriamente a la seguridad vial. El Ministerio de Fomento realizó el pasado año unas obras de mejora de los pasos de agua existentes y se revistió con hormigón la cuneta de la margen izquierda.

. Como complemento a estas obras es necesario acondicionar la parcela existente en la margen izquierda, p.k. 522, 600 de la N-330. En el Catastro figura como 'Cañada real de Villanueva a San Mateo'; es la parcela 9018, del polígono 39, en el T.M. de Zuera.

Se pretende con esta nueva actuación que el área sirva como zona de embalsamiento de las aguas procedentes de los barrancos y caminos adyacentes, que puntualmente se originan cuando se producen fuertes tormentas. Se evitaría así, la inundación de la carretera y el peligro que ello conlleva para los usuarios de la misma.

Se conseguiría, además, facilitar el tránsito de ganado, ai desbrozar la zona de malezas muertas y suavizar los desniveles que el terreno presenta actualmente. Concretamente, se rebajaría 1 m la cota del área señalada en la fotografía que se adjunta, realizando el desnivel con taludes muy tendidos del orden 6:1, para facilitar el drenaje y la transitabilidad.

Lo que se comunica para su conocimiento y posterior consentimiento si procede. '

Aparece en el expediente la autorización del INAGA a la Demarcación de Carreteras del Estado para la modificación del relieve en la 'Cañada Real de Villanueva de Gállego a San Mateo de Gállego' de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón en el municipio de Zuera, Zaragoza, para el embalsado de escorrentías pluviales y defensa de la carretera N-330, de acuerdo con la documentación y planos presentado si bien la autorización se somete a una serie de condiciones.

Por otra parte, la Administración informa de que las obras realizadas en la nacional 330 fueron trabajos de mantenimiento y conservación de la carretera para mejorar la seguridad vial. Se realizó el procedimiento administrativo correspondiente a la contratación de este tipo de obras.

Aparece en el expediente que se trata de un procedimiento de gestión directa en el marco del Plan de conservación de carreteras, amparado por el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

La obra contratada fue la siguiente: Reperfilado, revestimiento de cuneta y dos obras de paso en la carretera N-330, p.k. 522,400 a p.k. 522,700.

Aparece igualmente la autorización previa del Ministerio de Fomento para la contratación de las correspondientes obras.

Resulta así que no se aprecia la alegada ausencia total de procedimiento. De la propia pericial practicada a instancias de la actora resulta que la obra que en su momento se llevó a cabo consistió en la construcción de dos pasos de agua mediante entubado bajo la plataforma de la N-330, y correlativamente la obra de salida de estos pasos, y la construcción de una nueva cuneta para la carretera en su lado Oeste (entrada de Pasos), con los emboques de entrada de los Pasos.

No se aprecia la denunciada ausencia del procedimiento administrativo, no hay una actuación material de la Administración y procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la actora.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Pio, Primitivo y Araceli contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la actuación material descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena en costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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