Última revisión
18/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 377/2017 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082019100381
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2706
Núm. Roj: SAN 2706:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Una vez tramitado el incidente y nombrados los profesionales correspondientes se interpuso en forma el recurso.
La Sala acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
La interesada, había presentado una instancia el dia 13 de febrero de 2012 señalando que había nacido en Driouch Marruecos el dia NUM000 de 1985, estando domiciliado en Sant Boi de Llobregat Marruecos. Y solicitando la nacionalidad española al amparo del art. 22 del Código Civil , pues según alega reside en España desde 2002.
Aporta permiso de residencia de larga duración que autoriza a trabajar válido hasta el 11 de enero de 2016. Igualmente extracto traducido de antecedentes penales de Marruecos, alta en el padrón el dia 19 de agosto de 2002 en San Felliú de Llobregat, y certificado del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Barcelona, según el cual David es beneficiario, el día 16 de febrero de 2012, de un subsidio por desempleo en los términos que a continuación se indican: Período reconocido de 28/11/2011 a 27/05/2012; Base reguladora diaria 17,75 €; Importe mensual íntegro de la prestación/subsidio por desempleo 426,00 euros.
Exhibe pasaporte marroquí.
Comparece el día 8 de octubre de 2012 ante el Juez encargado del Registro Civil de Saint Boi de Llobregat.
En el expediente el Ministerio Fiscal despachando el traslado conferido señala que no puede informar por falta de información.
El auto del Juzgado no concluye en ningún sentido.
En el informe de la Dirección General de la Policía aparece que depende de su padre, que tiene arraigo en España pero que no habla español. Señala que no constan antecedentes.
Aporta certificado de antecedentes penales.
La resolución denegatoria tiene el siguiente fundamento:
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil , puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007 ), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La Administración como se ha visto, deniega la nacionalidad al considerar que 'Que la interesada no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente no ha aportado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, tras haber sido oficiado. ' En segundo lugar añade: '
En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente:
'
El Abogado del Estado por su parte, alega que en el caso de autos, el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil .
El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (RTC 1987, 114). [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por, con remisión al informe de Penados y Rebeldes y la condena que recoge.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter objetivo como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En el caso de autos, como ya se ha expuesto, se cuestiona el requisito de la buena conducta cívica.
El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento:
'
En el caso de autos, es cierto que la peticionaria no aportó en vía administrativa certificado de antecedentes penales en su país de origen, debidamente legalizado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores, ya que en principio todo documento público extranjero debe ser legalizado para tener validez en España ( artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), salvo que exista convenio suscrito entre los respectivos países al efecto que exima de la exigencia de legalización (que no es el caso) y que se trate de un país suscriptor del Convenio de La Haya nº XII, de 5 de octubre de 1961, de Supresión de la Exigencia de Legalización en los Documentos Públicos Extranjero (Convenio de la Apostilla), lo que tampoco aquí resulta aplicable y la actora ni siquiera lo invoca.
En esta vía contencioso administrativa se ha aportado con la demanda la citada documentación, esto es la certificación de antecedentes penales de su país de origen, negativa, debidamente legalizadas por el Consulado General de España documentación admitida por la Sala y que a la vista de las circunstancias concurrentes expuestas, despliega todos sus efectos.
Por lo tanto no es conforme a derecho la denegación de la nacionalidad por este motivo.
El artículo 22.4 del Código Civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.
En los artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil no se contienen reglas especiales en relación con la justificación de este requisito que, por lo tanto, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba ( artículo 221 penúltimo RRC ). A su vez, el artículo 221 último ordena que 'El Encargado, en el expediente de concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello concurren'.
El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 26 de Julio de 1997 y 5 y 19 de Junio de 1999 , que '...el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional'.
En relación con esta cuestión, la única información obrante en autos es que la recurrente nacida en Marruecos el dia NUM000 de 1985, reside en España desde el año 2002, y tiene permiso de residencia de larga duración que autoriza a trabajar válido hasta el 11 de enero de 2016.
No aporta informe de vida laboral, solo la inscripción de quién parece ser su padre en el paro en el año 2012. En este caso, por otra parte, resulta imposible valorar la apreciación del Encargado, porque el acta de 8 de octubre de 2012 tiene el siguiente tenor literal:
Y posteriormente, en el auto dictado el día 29 de octubre de 2012 se dice literalmente:
Es cierto que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro; sin embargo, 'en casos como el presente, en que al no constar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas no es posible comprobar que la comparecencia y la valoración realizada, cuestionada por la recurrente, se ajustó a criterios razonables' se ha considerado que la resolución estaba huérfana de motivación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 1 Abril 2014, rec. 732/2013 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 8 Abril 2014, rec. 752/2013 ) no está debidamente motivada; Y por el contrario, de existir pruebas que demuestran una integración suficiente, a los efectos del artículo 22.4 del Código Civil , hay que concluir en la acreditación de este requisito. ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 8 Abril 2014, rec. 752/2013 ).
La Sala incluso ha señalado en supuestos en que no constan las preguntas y respuestas de la entrevista aunque resultase una opinión positiva del Juez encargado, que en ausencia del interrogatorio la opinión del Encargado 'carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida'.
En este caso, no solo no hay interrogatorio sino que no hay opinión ni del Juez ni del Fiscal. Y por otra parte se comprueba por la Sala que no cabe afirmar que las pruebas evidencien sin lugar a dudas una integración adecuada.
En efecto las pruebas obrantes en el expediente son mínimas, ignorándose el estado civil de la recurrente, si ha trabajado alguna vez, si tiene algún tipo de estudios, y con su tarjeta de residencia y acta de nacimiento no le basta a esta Sala para concluir sobre la existencia o inexistencia de la integración.
Se aprecia en consecuencia una absoluta falta de motivación a este respecto que debe conllevar se ordene la retroacción del procedimiento con objeto de que se practique la entrevista en forma, dejando constancia de las preguntas realizadas y de las respuestas dadas, con objeto de poder valorar el juicio de integración que ha de llevar a efecto el Juez Encargado, según prevén los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , emitiendo el correspondiente informe debidamente motivado. Tras ello la Administración demandada deberá dictar la resolución, debidamente motivada, que en derecho proceda y cuyo contenido queda al margen del presente recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
