Última revisión
07/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 39/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082014100608
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4090
Núm. Roj: SAN 4090/2014
Encabezamiento
Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
La apelante se opuso a la adhesión al recurso.
La representación de AENA no presentó escrito de oposición a la apelación.
Fundamentos
Se razona en la sentencia que ha quedado debidamente acreditado por la prueba practicada que la Administración demandada es responsable de las lesiones cuya indemnización reclama la recurrente, entendiendo que fue el defectuoso funcionamiento del parking el origen de las lesiones y no la falta de observancia de cuidado de la actora a la hora de salir del estacionamiento. Y ello porque que el parking nº 2 del Aeropuerto de Vigo carecía de señalización de salida para los peatones, de manera que la única salida posible era la de los vehículos; además ese día había llovido bastante y la salida se encontraba encharcada de agua en la zona que rodeaba la barrera. Tal situación determinó que la Sra. Rafaela tuviera que intentar salir por la zona de entrada de vehículos y al estar encharcados los laterales de la barrera, salió por la zona de la valla.
En cuanto a las lesiones sufridas, se valoran los informes médicos obrantes en la causa, otorgando especial relevancia al informe forense de 7 de mayo de 2013. Se declara probado que la actora tardó en curar de sus lesiones 361 días, quedándole como secuelas la agravación leve de artrosis previa. Y, atendiendo al baremo de aplicación al año 2010, calcula la indemnización valorando en 53,66 € cada día impeditivo; y las secuelas se valoran en 2 puntos por su carácter leve, a razón de 745,65 € por punto (total de 1.491,3 €). La suma de ambos conceptos asciende a 20.862,56 €. Se rechaza la aplicación del factor de corrección del 10%, al no desprenderse de los elementos probatorios obrantes en el proceso que como consecuencia de la incapacidad temporal sufrida por la actora, se le hubiere originado a ésta una pérdida de ingresos.
En relación a la condición de codemandada de la Cia Axa, se cita el art. 21.1 c) de la LJCA .
En cuanto al importe de la indemnización, considera que el juzgador a quo no toma en consideración el informe médico forense de sanidad, que establece el período de curación en 120 días, sino que tiene en cuenta los partes de alta y baja, sin embargo, sí toma en cuenta el informe forense para la valoración de las secuelas, pese a que la demandante no aportó ningún documento acreditativo de dichas secuelas, no las alegó ni reclamó.
Aplicando el baremo del año 2008, vigente cuando finaliza el período de curación, el día impeditivo se valora en 52,47 € y el punto de secuela en 669,27 €, por lo que la indemnización por baja ascendería a 6296,40 € y, en su caso, por secuelas en 1338,54 €. De manera que la indemnización total ascendería a 7634,94 €.
Con base en todo ello, solicita se estime el recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda de Rafaela , o, subsidiariamente se reduzca la indemnización al importe de 7634,94 €.
Se opone al recurso defendiendo la debida motivación de la sentencia apelada en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios reconocida a su favor. Y se adhiere al recurso en cuanto que la sentencia desestima parcialmente sus pretensiones, en lo que respecta a la cuantía de la indemnización, afirmando que acreditó haber sufrido daños por importe de 36.811 €.
La representación procesal de la apelante se opuso a la adhesión al recurso de la representación procesal de Dª. Rafaela , alegando que en modo alguno ha quedado acreditado que las lesiones sufridas hayan de ser indemnizadas en el importe reclamado de 36.811 €. Añade que AXA ha cumplido la sentencia voluntariamente, careciendo de fundamento las alegaciones sobre la mala fe y temeridad de la apelante.
Debe recordarse que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
Pues bien, no cabe apreciar tal error en la valoración de la prueba en cuanto a la forma de producirse el evento lesivo y a la determinación del título de imputación de responsabilidad a la Administración demandada, por cuanto responde a un razonamiento lógico, fundamentado en lo obrante en el expediente administrativo y en las pruebas practicadas.
Por lo que respecta a la fijación de la indemnización a favor de la perjudicada, sin embargo, sí aprecia la Sala error de juicio en la sentencia de instancia, pues en la demanda se solicitaba indemnización por importe de 36.811 €, correspondiendo 24.374 € a días de curación, computando 441 días, a razón de 55,27 € por día, 2.437 € a factor de corrección y 10.00 € a secuelas, incluyendo dolor, limitación para el ejercicio de su actividad y daños morales.
En el Informe pericial médico forense, realizado a instancia de la actora, se expone que se puede establecer un 'nexo de causalidad parcial' entre el mecanismo lesional y las lesiones que se aprecian en la RMN. Se establece como días de duración de las lesiones, impeditivos, 120. Como secuelas, se consigna que 'refiere agravación leve de artrosis cervical previa, que no le incapacita para su actividad'.
Sin embargo, en la sentencia de instancia, pese a decir que se tiene en cuenta el informe pericial, se prescinde de él, considerando como días de incapacidad 361, con base en partes de baja, y se valoran las secuelas en 2 puntos.
Entiende la Sala que la prueba pericial médico forense aporta información objetiva y de solvencia sobre el alcance de las concretas lesiones sufridas por la Sra. Rafaela como consecuencia del accidente que da lugar a la reclamación, no estando debidamente acreditado que la sanidad de esas concretas lesiones durase los 361 días considerados para fijar la indemnización.
Por ello, respetando la valoración razonable en cuanto a las secuelas, así como la aplicación del baremos de 2010, como criterio orientativo, la indemnización por días de incapacidad se ha de reducir a 6.432'20 €. En consecuencia, manteniendo la indemnización por secuelas de 1.491,30 €, el importe de la indemnización se ha de fijar en 7.923'50 €. Más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
No procede, en consecuencia con lo expuesto, acoger la adhesión a la apelación de la recurrente en la instancia.
Fallo
Que
Sin hacer condena en costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
