Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 472/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230082019100563

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3994

Núm. Roj: SAN 3994:2019

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000472/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02468/2019

Demandante:'FCC CONSTRUCCIÓN, S. A.'

Procurador:D. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 472/2019,interpuesto por 'FCC CONSTRUCCIÓN, S. A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de la Revisión de Precios de contrato de obra, formulada ante el Mº de Fomento mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2018; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interposición de recurso jurisdiccional.

Con fecha de 28 de febrero de 2019tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo respecto de la actuación administrativa reseñada en el encabezamiento. Presentado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, en nombre y representación de la mercantil 'FCC CONSTRUCCIÓN, S. A '.

SEGUNDO: Admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 8ª] mediante decreto de 05 de marzo de 2019 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 472/2019].

TERCERO: Formalización de la demanda.

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 05 de junio de 2018 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando:

'A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL SUPLICO tenga por formulado en tiempo y forma escrito de demanda contenciosa contra el Ministerio de Fomento en relación con el abono de intereses legales por demora en el pago de la revisión de precios del contrato de'AUTOVIA DEL CANTABRICO (A-8). TRAMO: SOLARES - LA ENCINA'. PROVINCIA DE CANTABRIA. CLAVE: 12-S-5030y el derecho de cobro de los intereses legales por la demora en el pago de dichos intereses, por hechas las manifestaciones a las que la presente demanda se contrae y en mérito a las mismas dicte en su día, y previos los trámites procesales de rigor, Sentencia por la que en definitiva se condene al Ministerio de Fomento: (A).- a abonar a mi representada los intereses de demora de las revisiones de precio, que se tenían que haber aplicado en cada una de las certificaciones ordinarias, desde la fecha en que estos se devengaron hasta su efectivo abono, por importe que cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en periodo de ejecución de sentencia, se cifra en la cantidad 986.605,29 €(NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO), según cálculo que obra en la reclamación administrativa que se acompañó al escrito de reclamación administrativa (Doc. 2) (B).- abonar el interés legal sobre los intereses de demorade conformidad con cuanto prevenido en el artículo 1109 del Código Civil puesto que al ser estos últimos intereses una deuda líquida o susceptible de liquidación mediante simple ecuación aritmética procede el mismo. Tales intereses igualmente serán objeto de cuantificación en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa imposició

n de costas a la Administración demandada'.

CUARTO:Traslado para la contestación a la demanda. Allanamiento de la parte demandada. Terminación del proceso.

A continuación, mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 2019, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la misma, presentando el defensor de la Administración demandada escrito de allanamiento, de 10 de septiembre de 2019, adjuntando la autorización correspondiente, junto con informe administrativo de fecha 05 de septiembre de 2019, de la Subdirectora General de Coordinación [Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda - Secretaría General de Infraestructuras - Dirección General de Carreteras]. Por lo que mediante diligencia de 13 de septiembre se dio traslado por término de diez días a la parte contraria, que mediante escrito de 26 de septiembre siguiente mostró su conformidad al allanamiento. De lo que se procedió a dar cuenta mediante diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2019. Y mediante providencia de 02 de octubre de 2019 se señaló, para que tuviera lugar lavotación y fallo,el día 16 de octubre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación del recurso contencioso-administrativo, quedando visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de la Revisión de Precios de contrato de obra, formulada ante el Mº de Fomento mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2018 por 'FCC CONSTRUCCIÓN, S. A.',

En la reclamación se solicitaba el reconocimiento y pago de la cantidad de 986.605,29 Euros[Novecientas ochenta y seis mil seiscientos cinco euros y veintinueve céntimos], I.V.A. no incluido, en conceptode Intereses de demora,como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a la Revisión de Precios del contrato para la ejecución de las obras 'AUTOVIA DEL CANTABRICO (A-8). TRAMO: SOLARES - LA ENCINA'. PROVINCIA DE CANTABRIA. CLAVE: 12-S5030, del que la reclamante era contratista.

SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

Con la pretensiónde que por el Mº de Fomento se proceda a abonar a la demandante los intereses de demorade las revisiones de precio, que se tenían que haber aplicado en cada una de las certificaciones ordinarias, desde la fecha en que estos se devengaron hasta su efectivo abono, por importe de 986.605,29 Euros,reclamados en vía administrativa, más los intereses legalesdevengados por dicha cantidad, conforme al art. 1.109 del Código Civil, estos últimos a cuantificar en ejecución de sentencia, la entidad contratista procedió a formalizar la demandarectora del recurso jurisdiccional, partiendo de los siguientes hechos:

'Que mi patrocinada resultó adjudicataria de la ejecución del Contrato 'AUTOVIA DEL CANTABRICO (A-8). TRAMO: SOLARES - LA ENCINA'. PROVINCIA DE CANTABRIA. CLAVE: 12-S-5030 formalizándose el correspondiente contrato en documento administrativo, el 16 de abril del 2007 (Folio 330del Expediente Administrativo) '

'Durante la ejecución de los servicios contratados por la Administración hoy demandada, mi patrocinada ha cumplido todas y cada una de sus obligaciones dimanantes del contrato administrativo en su día suscrito'.

'Con motivo de la ejecución del mentado contrato la Administración contratante expidió, entre otras, las certificaciones que se relacionan en la reclamación de mi representada, cuyos importes y fechas de pago que quedan acreditadas en la documentación que se acompañó a dicha reclamación (doc. nº 2) y que obran en el expediente administrativo (folios 1719 y ss.) '

'La Cláusula 7 del Apartado VI Efectos del Contrato del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, (folio 50 de 1811) prevé la aplicación de la Revisión de Precios, una vez producidos los supuestos legales (ejecución del 20% y transcurso de un año, desde su adjudicación) en los términos establecidos en el título IV, Libro I de la TRLC en sus artículos 103 a 105, 107 y 108 y en el artículo 104.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'.

'Por tanto una vez cumplidos los presupuestos legales (ejecución del 20% de su importe y transcurso de 1 año desde la adjudicación) procedía revisar el contrato a partir de la certificación nº 40 de diciembre de 2010'.

'Tal como se acreditó en la reclamación en vía administrativa (doc. nº 2) y no obstante la obligación de incluir el importe de Revisión de Precios en las certificaciones mensuales, a partir de la certificación nº 40 de Diciembre de 2010, la Administración no ha incluido este conceptohasta la certificación nº 66 de Febrero de 2013'.

'El 26 de septiembre de 2018 se dirigió al Ministerio de Fomento escrito (documento nº 2), por medio del cual se intimaba el abono de los intereses de demora de las revisiones de precio, que se tenían que haber aplicado en cada una de las certificaciones ordinarias, desde la fecha en que estos se devengaron hasta las fechas en que se abonó la revisión de precios'.

'La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de mi representada de abono de intereses por la demora en el pago de las revisiones de precios de las certificaciones ordinarias anteriormente referidas, habida cuenta que han transcurrido más de tres meses, desde la referida petición sin que la Administración hubiera notificado a mi mandante resolución alguna a la misma, encausa los presentes autos'.

Los requisitos necesarios para la aplicación de la revisión de precios en este contrato, un año desde la adjudicación y la ejecución del primer 20%, se cumplen en la certificación nº 40 correspondiente al mes de diciembre de 2010. Por tanto, procedía revisar mensualmente el importe de cada certificación a partir de la citada fecha o lo que es lo mismo desde la certificación 40.

Y como fundamentos jurídicos de la demanda, se hicieron valer los siguientes:

' A.-De la legislación aplicable.Teniendo en cuenta la fecha de adjudicación del contrato es aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas'

' B.-De los intereses de la revisión de precios.-El presente contrato estaba sujeto a revisión de precios, de conformidad con lo dispuesto en el Contrato y Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la cual tendrá lugar, tal y como señala el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas una vez se haya ejecutado el 20% de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación. En el caso que nos ocupa esto se produce en la certificación nº 40, correspondiente al mes de diciembre de 2010. Tal y como establece el artículo 9 del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, que desarrolla el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos (...) Asimismo, el Real Decreto 1881/1984, de 30 de agosto (...) Por tanto, la revisión de precios debería haberse abonado con cada una de las certificaciones abonadas, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de emisión de la certificación, una vez se hubiesen cumplido los requisitos señalados por la Ley, esto es, que hayan transcurrido más de un año desde la adjudicación, y que se haya ejecutado más del 20%, lo que, como ya señalamos, se cumplió en la certificación nº 40. Pese a ello, la Administración procedió a incluir el importe de la revisión de precios con posterioridad. Por lo expuesto resulta evidente que procedía el pago de los intereses de demora (...) Los requisitos necesarios para la aplicación de la revisión de precios en este contrato, un año desde la adjudicación y la ejecución del primer 20%, se cumplen en la certificación nº 40 correspondiente al mes de diciembre de 2010. Por tanto, procedía revisar mensualmente el importe de cada certificación a partir de la citada fecha o lo que es lo mismo desde la certificación 40. Se trata por ello, de un supuesto en el que, si bien el ordenamiento jurídico impone a la Administración que se retrasa en el pago, la obligación concreta de abonar intereses de demora al contratista, dicha Administración no atiende tal obligación, en una clara manifestación de inactividad material, y pese a que la ahora recurrente le intima expresamente a ejecutar tal pago. Sobre esta materia ya se ha pronunciado en sentido similar a la pretensión de mi mandante, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2006 RJ 2006/5083, Jurisprudencia ya consolidada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia'.

TERCERO: Allanamiento a la demanda.

La Administración General del Estado, parte demandada, se ha allanado a la demanda. Pues conferido traslado a la misma para la contestación a la demanda, mediante escrito de 08 de marzo de 2019, la Abogacía del Estado vino a manifestar:

'Que se ha recibido en esta Abogacía del Estado emplazamiento para formalizar la pertinente contestación a la demanda en el procedimiento de referencia. Dentro del plazo conferido, por medio del presente escrito procede a ALLANARSE a las pretensiones de la recurrente tal y como consta en la autorización de la jefatura de la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional y en el oficio del Ministerio de Fomento que acompañan el presente escrito'.

Al escrito de referencia se adjuntaba, en efecto, la autorizaciónde allanamiento en base a la cual se formulaba el mismo. Dispensada por la Abogada del Estado- Jefe, en base al art. 7 de la Ley 52/1997, al art. 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado [RD de 25 de julio de 2003] y a la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010, luego de recabarinformefavorable del Ministerio de Fomento, emitido con fecha de 05 de septiembre de 2019 por la Subdirectora General de Coordinación, en los términos siguientes:

'En relación al recurso contencioso-administrativo 47212019, recurrente FCC CONSTRUCCION, S.A., referido a la reclamación de intereses de demora derivados del retraso en el pago de la revisión de precios del contrato'Autovía del Cantábrico (A-8). Tramo: Solares- La Encina. Provincia de Cantabria'(12-S-5030), se informa lo siguiente: De acuerdo con la propuesta de reconocimiento de intereses de 15 de abril de 2019, se reconocen unos intereses por un importe de 1.095.944,09 E, resultando un importe superior al reclamado. Por ello se propone el allanamiento a la demanda presentada por el recurrente, por importe de 986.605.29 Euros'.

CUARTO: Reconocimiento de la pretensión formulada en la demanda.

La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone:

'Artículo 75 (Allanamiento) 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en elapartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. 3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado'

Y el art. 74 del mismo texto legal, dispone:

'2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos'

En consecuencia, producido el allanamiento de la parte demandada, con los requisitos legalmente establecidos, procede acoger la pretensión deducida en la demanda, en los términos que se dirá en el siguiente fundamento jurídico. Y ello, al no comportar la estimación de cuya pretensión infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso jurisdiccionalplanteado, con la anulación de la desestimación presunta de la reclamación administrativa objeto del mismo y, en su lugar, el reconocimiento del derecho de la mercantil demandante a percibir, de la Administración demandada, la cantidad de 986.605,29 Euros, en concepto de intereses de demoradevengados por revisión de precios correspondientes al contrato de obra 'Autovía del Cantábrico (A-8). Tramo: Solares- La Encina. Provincia de Cantabria'(12-S-5030), más los intereses legalesdevengados por aquella cantidad desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [28 de febrero de 2019] hasta la fecha de abono de la misma, intereses legales a determinar en ejecución de sentencia.

2.- Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la L.E.C., de aplicación supletoria por lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98, al haberse producido el allanamiento de la Administración demandada antes de la contestación a la demanda, y sin que existan motivos para apreciar la existencia de mala fe.

3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional, modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistoslos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de 'FCC CONSTRUCCIÓN, S. A.' contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de intereses de demora, por el retraso en el pago de la Revisión de Precios del contrato de obra ya mencionado, formulada por aquella sociedad ante el Ministerio de Fomento mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2018.

Y, en consecuencia, anulamos la resolución administrativa presunta impugnada y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad mercantil recurrente a percibir, de la Administración demandada, la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cinco Euros con Veintinueve Céntimos de Euro [986.605,29 Euros] en concepto deintereses de demoradevengados por revisión de precios correspondientes al contrato de obra 'Autovía del Cantábrico (A-8). Tramo: Solares- La Encina. Provincia de Cantabria'(12-S-5030), más los intereses legalesdevengados por aquella cantidad desde la fecha de interposición de este recurso jurisdiccional [28 de febrero de 2019] hasta la fecha de abono de la misma, intereses legales a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Si n imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

TERCERO.-Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 eurosque ingresará en la cuenta de esta Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDERnúmero 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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