Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 49/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082021100015

Núm. Ecli: ES:AN:2021:276

Núm. Roj: SAN 276:2021

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000049/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00255/2020

Apelante:'ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS' (ASUFIN)

ProcuradorDª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO

Apelado:MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR Y ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 49/20, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la 'Asociación de Usuarios Financieros' (ASUFIN), contra sentencia de fecha 3 de julio de 2020, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en recurso P.O. nº 13/2019, siendo partes apeladas el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, representado por el Abogado del Estado, y ADICAE (ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS), representada por la Procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 3 de julio de 2020, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN), contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL contra el acuerdo adoptado, en fecha 20/06/2018, por la Comisión de Selección del proceso selectivo para la designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, convocado por la Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre.

SEGUNDO:No tificada la anterior resolución a las partes, la actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron sendos escritos de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 20 de enero del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ASUFIN contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL en fecha 24/07/2018, contra el acuerdo adoptado en fecha 20/06/2018 por la Comisión de Selección del proceso selectivo para la designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, convocado por la Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre.

En la demanda pretendía la recurrente que se declarase no conforme a Derecho la denegación presunta del recurso de alzada presentado ante el Secretario General de Sanidad y Consumo contra la Resolución de la Comisión de Selección de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios de 27 de junio de 2018, así como la propia resolución de la Comisión de Selección; reconociendo el derecho de ASUFIN a participar en el proceso para la designación de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios, así como a ser seleccionado en cumplimiento de lo previsto en la Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre, mediante la que se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios; otorgando un plazo de diez días hábiles para que ASUFIN designe candidato titular y suplente para el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Se expone en la sentencia de instancia que ASUFIN fue excluida del proceso selectivo para la designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, en acuerdo de la Comisión de Selección de fecha 20/06/2018, por no cumplir el requisito de tener al menos 10.000,00 socios.

Alegaba la recurrente en su demanda que el número de socios no es un requisito para participar en el proceso de selección de vocales del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, sino un criterio de baremación, considerando asimismo que en el cómputo de socios de la entidad recurrente debe incluirse a los socios de la entidad UCE-ASTURIAS, en virtud del acuerdo firmado por ASUFIN con aquella, entendiendo que en la instrucción del procedimiento selectivo, se debería de haber requerido la correspondiente subsanación, y en base a todo ello, se debe reconocer el derecho de la entidad recurrente a ser seleccionada para formar parte de dicho Consejo.

Se razona en la sentencia apelada, que en el artículo 3.7.b) del citado Real Decreto 894/2005, respecto a los requisitos para la selección de los vocales del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, se establece que: 'Según el baremo que concrete la orden de convocatoria del proceso selectivo, para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) El número de socios individuales, que no puede ser inferior a 10.000'.Que, en consonancia con lo anterior, en el apartado 3.4.a) de la Orden SSI/1350/2017, respecto a la documentación acreditativa de los requisitos para poder participar en dicho proceso selectivo, se exige que cada solicitante presente: 'a) Certificación del representante legal indicando el número de socios individuales, que no podrá ser inferior a 10.000, de los que dispone la asociación o federación, con desglose del número de socios de cada una de las entidades integradas, expresando cuántos de ellos tienen abonadas sus cuotas a fecha de la certificación. Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de cooperativas de consumo aportarán certificación del representante legal de cada una de las asociaciones integrantes, en la que se refleje el número total de socios de la federación'.

Que la entidad ASUFIN no reunía el requisito de contar con al menos 10.000 socios, para poder participar en el proceso selectivo de designación de vocales en el CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, requisito para la participación en el mencionado proceso selectivo, y no un criterio para asignar la correspondiente puntuación, pues las asociaciones que no contaran con dicho nivel asociativo irremisiblemente debían de ser excluidas de tal proceso. Que cuando las Asociaciones participantes en el mencionado proceso selectivo, acreditan que cumplen con el requisito de tener al menos 10.000 socios, es cuando se valora el criterio del número de socios, para la selección de los miembros del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, según lo previsto en el apartado 8.1.c) de la citada Orden SSI/1350/2017. Que el requisito de contar con un mínimo de 10.000 socios para poder formar parte del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS cuenta con amparo normativo, y es acorde con criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 05/02/2008, que declaró la nulidad del artículo 6.3 del citado Real Decreto 894/2005, en su redacción originaria, en la que se exigía que para formar parte del CONSEJO DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, las Asociaciones debían de estar 'inscritas en el libro de registro del Ministerio de Sanidad y consumo con una antigüedad mínima de inscripción de cinco años', sin hacer reproche alguno sobre la exigencia del número mínimo de asociados para valorar la representación que ostenta una asociación, exponiendo que: '... Lo único que a estos efectos debe contar es la representación que ostenten las asociaciones y que se podrá acreditar por los medios que la Administración posee para ello. De ahí deriva una ineludible consecuencia y es que una asociación recientemente constituida puede poseer una implantación muy superior a otras que lleven mayor tiempo de actividad y que por el número de asociados que acredite, por los medios con los que cuente etc., pueda ser más representativa que otras muchas y pueda alcanzar las condiciones que le permitan pasar a formar parte de las seleccionadas de acuerdo con las exigencias que derivan de los requisitos que exigen los apartados a) a h) del núm. 6 del art. 3 del Real Decreto u otras que se puedan establecer, de modo que en ese punto el Real Decreto es nulo por que impone la inscripción en el registro como condición para poder optar a estar entre las asociaciones que puedan integrarse en el Consejo amén de la exigencia temporal que añade ya reseñada, y ambas carecen de cobertura legal'.

Que los únicos socios computables son los que formaban parte de ASUFIN, y no los que eran de la entidad UCE-Asturias, pues, aunque entre ambas se suscribiera un convenio de colaboración en fecha 2-8-2017, del contenido del mismo no se desprende que los socios de la última se integraran en la primera; UCE-Asturias mantenía su propia personalidad jurídica e independencia económica y sus propios órganos de gestión y de gobierno, no estando acreditado que finalmente llegaran a constituir entre ambas una federación de ámbito nacional.

Que la entidad ASUFÍN, junto a su escrito de solicitud de participación en el proceso selectivo, presentó un certificado de fecha 20-2-2018, en que se recoge que cuenta con 12.410 socios, indicando 'de los cuales, 5.627 de UCE Asturias', por lo que la Comisión de Selección consideró que estos últimos debían descontarse del número total de socios que la entidad solicitante manifestó que tenía; no siendo procedente requerir a la mencionada entidad para la subsanación de dicha solicitud en cuanto a la acreditación del número de socios, pues la documentación era completa, sin perjuicio de la valoración final de la misma, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO:En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega:

1.- Aplicación de normativa expresamente anulada por parte de la Sentencia al considerar como requisito para participar en el proceso de selección de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios, disponer de, al menos, 10.000 socios.

Afirma la apelante que la Sentencia de instancia desconoce que es el Real Decreto 894/2005 y no la Orden Ministerial SSI/1350/2017, el que establece los requisitos para participar en un proceso concurrencial y de naturaleza selectiva y que es el propio Real Decreto el que establece también los criterios a valorar en dicho proceso, correspondiendo exclusivamente a la Orden Ministerial fijar la valoración de los mismos, y que la Orden Ministerial no puede ser interpretada en contra de lo que establece el indicado Real Decreto. Que la redacción original del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios contenía la exigencia de contar con un número superior a 10.000 socios individuales; pero una asociación de consumidores y usuarios planteó recurso contencioso-administrativo dirigido contra la exigencia de una antigüedad mínima de cinco años de la inscripción en el Libro Registro del Ministerio de Sanidad, así como contra la propia inscripción; el Tribunal Supremo anuló no solo el inciso que incluía a la antigüedad, sino todo el apartado, como consta de manera indubitada en el anuncio en el Boletín Oficial del Estado de 4 de agosto de 2008, ello suponía, que todos los requisitos de previo cumplimiento, entre ellos, el número mínimo de socios fueron anulados; que dicha sentencia, además de anular el apartado sexto, advierte frente a interpretaciones restrictivas realizadas por normas inferiores de la posible representatividad de una asociación de consumidores y usuarios. Que el art. único, apartados 2 a 4 del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril, dio nueva redacción, entre otros a los apartados sexto y séptimo, no exigiendo un número mínimo de socios en el apartado sexto; en el apartado séptimo aparece el número mínimo de 10.000 socios como criterio para valorar la representatividad del número de socios, pero no como un requisito de previo cumplimiento. La Administración en fase de instrucción no procedió a inadmitir la solicitud, ni siquiera pidió subsanación sobre esta cuestión y procedió a valorar todos y cada uno del resto de criterios, asignado la puntuación correspondiente en un Cuadro Resumen aportado en la fase probatoria.

Se añade que, si se considera que ASUFIN-UCE no alcanzan los 10.000 socios individuales y que solo se pueden computar los socios provenientes de ASUFIN, ello no puede conllevar la exclusión del proceso -no es un requisito de previo cumplimiento, ni se prevé la inadmisión de la solicitud por ello- sino que en el criterio de valoración -número de socios- la puntuación deber ser cero por no alcanzar el umbral mínimo exactamente igual que se trata al resto de los criterios de valoración, sin que ello conlleve la denegación de la participación en el proceso selectivo. Que la interpretación del Juzgador, apoyada solo en la literalidad del articulo 3.4 a) de la Orden de convocatoria restringe la finalidad del principio constitucional de fomento del asociacionismo de consumidores ( art. 51.2 de la Constitución), deja sin sentido tres de los cuatro criterios del artículo 38 TRLGDCU, al poder seleccionar a una asociación aun cuando obtenga cero puntos en los restantes apartados, simplemente con tener 10.001 socios y porque crea, con ello, una barrera de entrada a nuevas asociaciones, de modo que la composición del Consejo de Consumidores y Usuarios se mantiene inalterada, salvo bajas, desde hace años y sin alcanzar en las últimas convocatorias el número de plazas asignadas, convirtiendo el proceso selectivo en una mera declaración responsable del número de socios individuales, sin necesidad de aplicar el baremo, como quedó claro en la prueba testifical.

2.- Interpretación restrictiva y contraria al derecho de asociación del acuerdo de colaboración firmado entre ASUFIN y UCE-ASTURIAS.

Afirma la apelante que el contenido y naturaleza jurídica del Convenio de Colaboración entre ASUFIN y UCE-Asturias suponía y supone la integración de los socios de cada una de las asociaciones en la otra, aunque mantengan su personalidad jurídica. El acuerdo lo que supone es justamente que UCE-Asturias con su nombre y su organización propias constituyen ASUFIN Asturias.

3.- Inexistencia de valoración de la prueba documental y error en la valoración de la prueba testifical.

Se alega que el juzgador no ha valorado la prueba documental: no se aportó un documento interno que se mostró a los representantes de ASUFIN en la reunión celebrada el día 10 de julio de 2018 en la sede del Consejo de Consumidores y Usuarios; la existencia de esta reunión fue expresamente reconocida por la Secretaria del CCU, y presentaba las valoraciones realizadas por los servicios técnicos de la entonces AECOSAN, en las que constaba que dichos servicios técnicos consideraron que ASUFIN sí contaba con más de 10.000 socios individuales, que no incurría en ninguna causa de inadmisión y procedieron a valorar la totalidad de los socios declarados. Que en el periodo probatorio la Administración demandada presentó, junto al Informe de Valoración firmado por la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios, un cuadro resumen de requisitos previos y documentación acreditativa, el informe incurre en distintas irregularidades de índole formal que no han sido valoradas por el Juzgador: está firmado el mismo día de la reunión de la Comisión de Selección; está firmado por la Secretaria del CCU y Secretaria de la Comisión de Selección; el Anexo al informe de valoración, al igual que el resto de la documentación no está foliado, no se aportó con el expediente administrativo y no está incluido en un documento que contenga como el resto de la documentación aportada sello y o logo del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y de la AECOSAN. El documento prueba de forma evidente la ilegalidad de la actuación de la Administración demandada por motivos que no han sido evaluados por el juzgador.

Asimismo, alega que no se han valorado las contradicciones en que incurrió la testigo Dª. Florinda, Secretaria del Consejo de Consumidores y Usuarios.

TERCERO:El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, razonando que el artículo 3.7.b del RD 894/2005 establece un umbral mínimo de socios individuales, de modo que el número de socios no podrá ser inferior a 10.000; que la interpretación que realiza la apelante determinaría que el segundo inciso del artículo 3.7.b resultaría innecesario. El Tribunal Supremo en la sentencia citada por la recurrente valida el número de socios como criterio para determinar la admisibilidad en el Consejo.

En cuanto al segundo motivo de apelación, alega que la solicitud de participación en la convocatoria de AECOSAN no se ha presentado de manera conjunta por parte de UCE-Asturias y ASUFIN, sino que se presenta exclusivamente por parte de ASUFIN; en la medida en que UCE-Asturias continúa siendo una asociación con su propia personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, no se puede interpretar que UCE-Asturias haya solicitado su participación en el Consejo, lo que hace difícil entender que sus socios deban ser computados a los efectos de entender cumplido el requisito establecido en el artículo 3.7.b del RD 894/2005. Los objetivos del convenio de colaboración suscrito entre UCE-Asturias y ASUFIN el 2 de agosto de 2017 son los descritos en su cláusula primera: (i) desarrollar actividades conjuntas destinadas a mejorar el conocimiento de diferentes productos de consumo y (ii) constituir una federación de asociaciones de consumidores de ámbito nacional; de dichos objetivos solo se ha dado cumplimiento al primero; la cláusula segunda indica que 'ambas asociaciones conservarán su independencia económica y sus propios órganos de gestión y gobierno'; ambas asociaciones siguen siendo, a día de hoy, dos entidades plenamente independientes; en la cláusula tercera del convenio se establece que aquéllos socios que quieran adquirir la condición de socio pleno 'en la asociación correspondiente' deberán dar una serie de pasos no especificados, en caso contrario, permanecerán en la condición de 'socio colectivo', que les permitirá disfrutar de los beneficios, entre los cuales no se incluye el ejercicio de los derechos de voto a través de los órganos correspondientes. No se trata de una cuestión que pueda ser objeto de subsanación.

Sobre el motivo referido a la valoración de la prueba documental y testifical, se alega que el objeto del debate es estrictamente jurídico; la práctica de pruebas documentales o testificales encaminadas a indagar en el contenido de una reunión mantenida entre los representantes del recurrente y un empleado público durante la tramitación del procedimiento administrativo no puede ni debe tener ningún tipo de relevancia en ninguna decisión judicial que se adopte. Por otra parte, la revisión de la adecuación a Derecho de la actuación deberá efectuarse en base a los documentos que integran el expediente.

CUARTO:La representación de ADICAE, en su escrito de oposición a la apelación, alega que el RD 894/2005 y la Orden SSI/1350/2017 recogen la existencia de un umbral mínimo de número de socios, en concreto de un mínimo de 10.000, que se erige como un verdadero requisito de acceso para que una asociación o federación pueda formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios; que la pretensión de la recurrente de entender que la consecuencia de tener un número de socios inferior a 10.000 afecte únicamente al número de representantes, pero no a su admisibilidad en el Consejo no puede prosperar; que la configuración de este criterio como requisito tanto de acceso como de valoración de la representatividad supone que, una vez que una entidad haya cumplido este requisito como criterio de acceso, el número de asociados se utilice también como criterio para determinar la representatividad de la misma en el Consejo, otorgándole un determinado porcentaje como criterio de valoración una vez se superen por la entidad el umbral de los 10.000 socios individuales, conforme con el artículo 8.2 de la Orden.

Que en el Convenio de Colaboración de fecha 2 de agosto de 2017, ambas entidades continúan siendo asociaciones con su propia personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, independencia económica y con sus propios órganos de gestión y gobierno. En las dos certificaciones aportadas por la recurrente al procedimiento, el representante legal de ASUFIN indica que se integran 5.627 socios colectivos procedentes de UCE ASTURIAS, cuando la realidad es que, según el propio Convenio, de UCE ASTURIAS solo debería existir un único socio colectivo. El hecho de que la entidad no alcanzase el número mínimo de 10.000 socios no era un defecto subsanable.

Se opone al tercer motivo, afirmando que la sentencia sí valora la prueba documental y testifical, si bien la valoración de ambas pruebas por el Juez en la Sentencia no coincide con la valoración de las mismas pretendida por la recurrente, pero se realizó siguiendo los criterios de valoración establecidos por la legislación, no citando la recurrente la normativa de supuestamente vulnerada por el Juez en la Sentencia a la hora de valorar toda la prueba practicada. Que el documento que menciona la actora no forma parte de la resolución de la Comisión de Valoración para la adjudicación de los puestos; y que finalmente la baremación no se tuvo en cuenta pues no existía necesidad de desempatar entre las asociaciones, puesto que las solicitudes presentadas por las distintas asociaciones eran nueve y las plazas vacantes eran 15.

QUINTO:Pl anteada la apelación en los términos expuestos, las cuestiones controvertidas son de naturaleza estrictamente jurídica.

Por tanto, el tercer motivo de apelación ha de ser rechazado de plano, pues al margen de que, como se viene reiterando por la Sala al resolver recursos de apelación en los que se invoca error en la valoración de la prueba, el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, LEC) 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. De manera que, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

La Orden SSI/1350/2017, de 11 de diciembre, por la que se convoca el proceso selectivo para la designación de vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios (BOE 24/01/2018), se dicta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, modificado por el Real Decreto 487/2009, de 3 de abril. Se establecía en su disposición tercera que con la solicitud debería presentarse la siguiente documentación: (...)

4. 'a) Certificación del representante legal indicando el número de socios individuales, que no podrá ser inferior a 10.000, de los que dispone la asociación o federación, con desglose del número de socios de cada una de las entidades integradas, expresando cuántos de ellos tienen abonadas sus cuotas a fecha de la certificación.

Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de cooperativas de consumo aportarán certificación del representante legal de cada una de las asociaciones integrantes, en la que se refleje el número total de socios de la federación. (...)'

En la disposición octava, se establecían los criterios de valoración, aplicables a las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas que hubiesen acreditado los requisitos de acceso para participar en el Consejo de Consumidores y Usuarios. Entre esos criterios se contemplaba 'c) Hasta un máximo del 30 %, el número de socios individuales acreditados'.

El requisito de acreditar con la solicitud el número de socios individuales 'que no podrá ser inferior a 10.000, de los que dispone la asociación o federación', no hace sino ajustarse a lo dispuesto en el mencionado Real Decreto 894/2005, en la redacción dada por el Real Decreto 487/2009, que en su artículo 3.7 se establece que 'Según el baremo que concrete la orden de convocatoria del proceso selectivo, para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

(...)

b) El número de socios individuales, que no puede ser inferior a 10.000.

(...)

De los términos de dicha Orden ministerial por la que se regía la convocatoria, en la que la recurrente participó aceptando las bases de la misma, y del Real Decreto, se infiere que el requisito de contar con un número de socios no inferior a 10.000 -que había de acreditarse con la solicitud- era un requisito para participar en el proceso selectivo y no un mero criterio de baremación. De hecho, el Real Decreto establece los criterios para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes, entre ellos que el número de socios individuales no puede ser inferior a 10.000, pero no el sistema de baremación, para lo que se remite a la Orden de convocatoria.

En la exposición de motivos del RD se afirma: '... Asimismo, este real decreto establece una serie de requisitos que habrán de cumplirse por parte de las organizaciones para formar parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, como acreditar las actividades informativas y formativas desarrolladas en los últimos cinco años, contar con un número determinado de socios individuales o con una implantación territorial suficiente, entre otras cuestiones. La selección se llevará a cabo previa convocatoria pública a través de la oportuna orden ministerial.'

En la exposición de motivos del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, se indica que la modificación del citado real decreto resulta ineludible con objeto de adaptar sus disposiciones a las consecuencias que se derivan de la Sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimó en parte el recurso interpuesto frente a este, declarando nulo su artículo 3, apartado 6; que, al mismo tiempo, es preciso incorporar las novedades introducidas en la materia por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, e incorporadas al vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; que se prescinde, por tanto, de requisitos de acceso al proceso selectivo, como la antigüedad en la inscripción en el Libro registro que se llevaba en el Ministerio de Sanidad y Consumo, que la Sala entiende como restricción insostenible, acudiendo directamente a la regulación contenida en el artículo 33.1 y 38.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo éstos últimos los únicos criterios de representatividad que se toman en consideración.

Pues bien, el artículo 38.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por RDLeg. 1/2007, establece:

'1. Como órgano nacional de consulta y representación institucional de los consumidores y usuarios a través de sus organizaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios integrará las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación territorial,número de socios, trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean más representativas.

Reglamentariamente se determinará la composición y funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios.'

Es decir, el número de socios se contempla como un criterio valorativo, pero siempre que no sea inferior a 10.000.

Conviene tener en cuenta que, en su redacción original, el RD 894/2005 establecía en su artículo 3.6: 'La selección de las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas de consumidores y usuarios para formar parte del Consejo se realizará en consonancia con lo establecido en los artículos 22.5 y 20 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , de entre las que se hallen inscritas en el libro de registro del Ministerio de Sanidad y Consumo con una antigüedad mínima de inscripción de cinco años, previo cumplimiento de los requisitos que se detallan a continuación, cuya ponderación se establecerá en la orden ministerial de convocatoria: (...)

e) Contar con un número de socios individuales superior a 10.000.

Efectivamente, como alega la recurrente, en STS de fecha 05/02/2008 se resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), contra el Real Decreto 894/2005, estimando en parte el recurso y declarando nulo el nº 6 del artículo 3. Examinando exclusivamente la exigencia de inscripción en el libro de registro del Ministerio de Sanidad y Consumo con una antigüedad mínima de cinco años.

SEXTO:En cuanto al número de socios que acredita ASUFIN, hemos de coincidir con el criterio del Abogado del Estado y de ADICAE.

Efectivamente, la solicitud de participación en la convocatoria de AECOSAN se presentó únicamente por ASUFIN, presentando el Convenio de colaboración suscrito con UCE-Asturias, en virtud del cual los representantes de cada una de dichas asociaciones acuerdan desarrollar actividades conjuntas orientadas a un mejor conocimiento por parte de la sociedad de las características de los diferentes productos de consumo, con especial hincapié a los productos financieros y crediticios; que ambas asociaciones trabajarán conjuntamente para constituir una Federación de Asociaciones de Consumidores de ámbito nacional y celebrar en el plazo de seis meses un Congreso Constituyente en el que se definirá la denominación de la Federación y su domicilio fiscal.

Dado que la Federación prevista no llegó a constituirse, cada asociación conserva su propia personalidad jurídica y plena capacidad de obrar; no constando que UCE-Asturias haya solicitado su participación en el Consejo, por lo que sus socios no pueden ser computados a los efectos de entender cumplido el requisito establecido en el artículo 3.7.b del RD 894/2005.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 139. 2 LJCA, procede la condena en costas a la apelante. Limitando su importe máximo a 1500 €, por todos los conceptos.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Sharon Rodríguez de Castro, en nombre y representación de la 'Asociación de Usuarios Financieros' (ASUFIN), contra sentencia de fecha 3 de julio de 2020, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en recurso P.O. nº 13/2019, al que se devolverán las actuaciones con testimonio de la presente sentencia.

Con condena en las costas de esta apelación a la apelante. Hasta el límite máximo de 1500 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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