Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 597/2017 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100444

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3175

Núm. Roj: SAN 3175:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000597/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03486/2017

Demandante:FUNDACIÓN CARTIF

Procurador:SRA. FERNÁNDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativonúm. 597/2017que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los TribunalesSra. Fernández-Blanco San Miguelen nombre y representación deFUNDACIÓN CARTIFcontra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 7 de abril de 2017 siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de reintegro total de subvención con una cuantía de 61.989,80 euros de subvención y 100.947 euros de préstamo. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso- administrativo.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 25 de octubre de 2017 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia por la que:

'estimando el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda digital dictada en el Expediente NUM000 con fecha 7 de abril de 2017, que ha acordado el reintegro total de las ayudas del Proyecto SETRAMAR, con expresa condena en costas a la Administración demandada.'

TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, y la pericial a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de julio de 2019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el dia 7 de abril de 2017.

Se trata de una 'resolución de reintegro total por incumplimiento'en relación con una subvención concedida en el marco de las ayudas AETySI-Avanza Competitividad I+D+I, convocatoria 2011. Y en la modalidad de cooperación, ejecución plurianual, para un proyecto titulado SETRAMAR: Seguridad del Transporte Marítimo, siendo entidad coordinadora Sociedad Europea de Detección S.L. y participantes Aries Ingenieria y Sistemas S.A. y FUNDACION CARTIF hoy recurrente.

La subvención concedida es la siguiente:

Prespuesto financiable Subvención Porcentaje Préstamo Porcentaje

3.974.603 794.920,60 20% 1.930.692,88 48,58%

La distribución entre las beneficiarias es la siguiente:

ENTIDAD SUBVENCION PRESTAMO

importe PRESTAMO

Tipo de interés

SOCIEDAD EUROPEA DE DETECCION S.L.

471.316,80

636.277,68

1,190

ARIES INGENIERIA Y SISTEMAS S.A.

261.614

1.046.456

3,980

FUNDACION CARTIF

61.989,80

247.959,20

1,190

La Administración resuelve:

'Que la agrupación beneficiaria debe reintegrar toda la ayuda concedida por: obtención de la ayuda falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido ( artículo 37.1.a de la ley 38/2003 . Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda ( artículo 37.1.b de la ley 38/2003 ).'

A continuación establece los importes a devolver y la distribución por participante, correspondiendo a la hoy actora 61.989,80 euros de subvención y 100.947 euros de préstamo.

Igualmente se establecen los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la última cuota girada del préstamo hasta la fecha en que se acuerda la procedencia del reintegro.

SEGUNDO-. El proyecto subvencionado, de ejecución plurianual durante los años 2011, 2012 y 2013 tenía un objetivo declarado, según la Memoria presentada:

'El objetivo del Proyecto 'Seguridad del Transporte Marítimo', que denominaremos en adelante por su acrónimo SETRAMAR, es el desarrollo de un Sistema de inspección de explosivos adaptado para su uso en el transporte marítimo, y en especial la inspección de contenedores y de vehículos de carga previamente al embarque. Sin embargo, la flexibilidad de la tecnología de detección propuesta es tal, que puede adaptarse en el futuro para portales de detección de explosivos para pasajeros o para la inspección de equipaje. La tecnología puede utilizarse asimismo para la detección de otros materiales peligrosos, tales como drogas o agentes de guerra química. Estas aplicaciones adicionales se desarrollarán con posterioridad al proyecto SETRAMAR.

Actualmente la tasa de inspección de contenedores es bajísima; únicamente se inspecciona el 0,2%-2% (dependiendo de las fuentes) de toda la carga marítima mundial; con un sistema como SETRAMAR, podrían incrementarse dramáticamente estos porcentajes, dado que a) no es necesario abrir contenedores (se reducen tiempos asociados a aduanas, desprecintados, desempaquetados, permisos, etc.); b) la velocidad de inspección es muy rápida; c) sistema más barato y 'pequeño' que arcos de Rayos X; d) mayor fiabilidad (Rayos X no atraviesan metal que puede albergar explosivos por ejemplo).

La técnica de detección de explosivos propuesta está basada en la combinación del análisis de movilidad con la espectrometría de masas, y está configurada como una nariz electrónica, es decir, un detector de trazas de vapores explosivos en la atmósfera. El Equipo propuesto tendrá la capacidad de detectar cualquier tipo de explosivo, incluyendo los explosivos plásticos, en fase vapor en concentraciones de explosivos en el aire por debajo de 10-16 atm, equivalente a 0,1 ppq (1 molécula de vapor de explosivo por cada 1016 moléculas de aire, equivalente a 1 femtogramo por litro de aire o lo que es lo mismo, 100.000 veces por debajo de su presión de vapor en saturación), permitiendo por lo tanto mejoras de cinco órdenes de magnitud respecto a los detectores actuales basados en espectrometría de masas (el mejor equipo disponible, Guardian de Syagen, tiene una sensibilidad límite de 10-11 atm, equivalente a 10 ppt), y de siete órdenes de magnitud respecto a los equipos actuales basados en IMS (sensibilidad de 10-9 atm equivalente a 1 ppb).'.

En su momento, se efectúa por los solicitantes una 'declaración responsable de cumplimiento de determinados requisitos para ser beneficiario' en los siguientes términos:

'Que la entidad que representa no tiene deudas pendientes por reintegro de subvenciones a efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS) y en el artículo 25 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la LGS. Asimismo, de acuerdo con el articulo 58 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre de 2010), declara que dicha entidad se encuentra al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado ya sea en concepto de devoluciones de las cuotas de amortización o bien por haber incurrido en alguna causa de reintegro del artículo 37 de la citada Ley 38/2003 General de Subvenciones (LGS).

Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto mencionado, con esta declaración queda acreditado que la entidad que representa no incurre en las prohibiciones indicadas en los puntos 2 y 3 del artículo 13 de la LGS, salvo la relativa a los apartados 2e ) y 2g) que se acreditan por otra vía. Las letras b),d),f),h),i) y j) del apartado 2), del artículo 13 de la LGS, deben entenderse en la redacción dada al mismo por la disposición final octava de la citada Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Así mismo y en cumplimiento del nuevo artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que introduce la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modifica diversas leyes para adaptarlas a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, declara que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta la finalización y cierre del proyecto citado al principio.'

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

1-. En cuanto al incumplimiento del objetivo técnico del proyecto, en los proyectos I+D no es posible garantizar que se van a lograr y cumplir todos los objetivos tecnológicos pretendidos. Conforme se desprende de la Orden ITC/362/2011, a lo que se debe comprometer el solicitante y beneficiario de la ayuda es a ejecutar el proyecto I+D, es decir, a llevar a cabo las actividades para su realización; pero, en modo alguno, se puede comprometer a lograr los objetivos tecnológicos innovadores perseguidos con el citado proyecto.

En este caso se ha cumplido con el objetivo establecido en la resolución de concesión de la ayuda, pues se ha realizado el proyecto. No cabe sostener que la ayuda concedida dependa de la consecución de un equipo con determinada capacidad.

2-. En cualquier caso, si se logró el objetivo tecnológico del proyecto pues se crea un sistema o equipo eficaz de detección de explosivos, mediante tecnología vapor, para carga marítima (contenedores). El hecho de que no se haya alcanzado el nivel de sensibilidad deseable del equipo (concentraciones de 0.1 ppq), que se propuso en el apartado 1 de la Memoria, sólo evidencia que el 'alcance previsto' del proyecto no se habría logrado. Ahora bien, ello no supone que no se hubiera logrado el objetivo tecnológico del proyecto, que era obtener un sistema eficaz de detección de explosivos mediante tecnología vapor, para carga marítima (contenedores).

3-. Se ha justificado la aplicación de las cantidades recibidas al proyecto.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega en primer lugar, respecto de la naturaleza de la ayuda concedida que tanto en las bases y en la resolución de concesión como en los documentos que presentó la propia actora consta que lo comprometido no era el desarrollo de un proyecto, sino la consecución de un determinado objetivo tecnológico; o más sencillamente, no se trataba de una obligación de actividad, sino de resultado.

Según el 'cuestionario generado en la grabación', documento 6 del expediente, folio 14, se incluían tres fases a desarrollar en el proyecto, como Demostrador nº1, nº2 y ensayos piloto. Y en el apartado 2.15 se indicaba que 'El objetivo del Proyecto Seguridad del Transporte Marítimo, que denominaremos en adelante por su acrónimo SETRAMAR, es el desarrollo de un Sistema de inspección de explosivos adaptado para su uso en el transporte marítimo, y en especial la inspección de contenedores y de vehículos de carga previamente al embarque.'

La técnica de detección de explosivos propuesta está basada en la combinación del análisis de movilidad con la espectrometría de masas, y está configurada como una nariz electrónica, es decir, un detector de trazas de vapores explosivos en la atmósfera.

Es decir, se ofrecía el desarrollo de un proyecto SETRAMAR específico, con unos objetivos no sólo claros sino identificados perfectamente, permitiendo detectar cualquier tipo de explosivos en concentraciones por debajo de 0,1 ppq.

El hecho de que en el apartado 2.16 se indicara 'en caso de tener éxito' del proyecto no significa que no se comprometiera la consecución del objetivo tecnológico para el que fue concedida la subvención.

En segundo lugar, niega que se haya realizado un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al total, y precisamente porque se había comprometido al desarrollo y consecución de un objetivo concreto, un sistema que detectara concentraciones de 0,1 ppq. De hecho, se admite expresamente que no se ha alcanzado dicha sensibilidad comprometida, por lo que la alegación de cumplimiento cercano al íntegro no es admisible.

Sobre el desarrollo de los tres demostradores y su relación con el proyecto CARGO III se reite al informe de la visita de 11 de mayo de 2015.

En cuanto a la cofinanciación de ambos proyectos, considera especialmente esclarecedor que en la visita de 8 de abril de 2015 se indicara que no existía ninguna diferencia tecnológica entre ambos proyectos.

Respecto de la cofinanciación, lo que la Administración está afirmando es que el beneficiario ocultó desarrollos en el proyecto SETRAMAR que eran comunes con el proyecto CARGO III y por tanto estaban siendo financiados con otras ayudas públicas.

Por último, respecto de la trazabilidad de los gastos, no se ha acreditado sino que no hay facturas duplicadas, pero esto no basta para justificar que los costes imputados al proyecto se correspondan con los trabajos realizados por las subcontratas.

CUARTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

QUINTO-. El expediente de incumplimiento se inicia por la Administración con el siguiente fundamento:

'1.Acreditación del cumplimiento de los objetivos técnicos del proyecto.

No se ha acreditado el cumplimiento de objetivos técnicos de modo significativamente próximo al cumplimiento total.

a.No se ha acreditado el objetivo principal de proyecto; el sistema desarrollado detecta concentraciones de 0.1 ppq únicamente para el explosivo RDX pero en un tiempo de exposición 6 veces superior al comprometido en la memoria de solicitud. Para el resto de canales, el umbral de detección es sustancialmente superior al establecido en la memoria inicial (EGDN: 700 ppq, TNT: 0.7 ppq, PETN: 5 ppq y NG: 1 ppq).

b.No está acreditado el desarrollo de los tres demostradores previstos en la memoria inicial. No es posible identificar los desarrollos realizados en el proyecto SETRAMAR para cada uno de los demostradores ya que éstos no están diferenciados de los realizados por el proyecto CARGO III. En particular para el demostrador 2 no existen evidencias de que se hayan desarrollados dos demostradores diferentes uno para el proyecto CARGO III y otro para el proyecto SETRAMAR.

2.Acreditación del cumplimiento de los objetivos de innovación del proyecto.

No se ha acreditado el cumplimiento de objetivos de innovación de modo significativamente próximo al cumplimiento total.

a.No es posible determinar los desarrollos innovadoresrealizados en el proyecto SETRAMAR ya que éstos no están diferenciados de los realizados por el proyecto CARGO III.

b. Losresultados obtenidos, tanto para los elementos individuales (ionizar y DMA) como el equipo integrado,no están acreditados o son inferioresa lo comprometido en la memoria de solicitud.

3. Justificación por parte del beneficiario de laaplicación de las cantidades recibidas al proyecto.

No se ha acreditado para la totalidad del gasto imputado la trazabilidad entre los costes imputados al proyecto y los trabajos realmente ejecutados en el mismo. En particular, no existe una vinculación entre el gasto imputado y las actividades realizadas ya que no es posible identificar las actividades realizadas en el proyecto SETRAMAR.

En el caso de las subcontrataciones de SEADM, VMARCAN Apoyo Internacional a la empresa, D. Vicente Martínez Candela, Dª Paula López Comas, TNO y Ulysse EuroGroup, realizadas por SEDET, no es posible identificar las actividades llevadas a cabo por dichas subcontratas.

4.Irregularidades graves en la documentación aportada y/o en las en las visitas de control técnico y económico.

Se ha detectado una cofinanciación del proyecto que no ha sido declarada por el beneficiario.

Existen evidencias de cofinanciación de desarrollos con el proyecto CARGO III. El documento Explicación y evidencias de desarrollos esenciales realizados en cada uno de los tres demostradores presentado por el coordinador del proyecto con fecha 6 de mayo del 2015 reconoce explícitamente la cofinanciación de desarrollos del proyecto SETRAMAR.

En el cuestionario de solicitud de ayuda, en el apartado 2.11, no se declaró la ayuda concedida para el proyecto CARGO III, constatándose por tanto que se han falseando las condiciones requeridas para obtener la ayuda y ocultado las que lo hubieran impedido.'

SEXTO-. El punto de partida en el examen de las alegaciones de la parte actora debe ser en primer lugar, la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan 'Avanza', en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-2011. Y, en segundo lugar, la Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011.

Y ello porque la aceptación de la subvención por la ahora recurrente se efectúa 'en los términos propuestos por el Órgano instructor en la Notificación de Resolución Provisional para la ejecución del proyecto/actuación arriba citado. Y ello de conformidad con lo establecido en la Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de marzo de 2011).'

Del texto de esta Resolución de 25 de marzo de 2011 se obtiene un primer elemento que contribuye a aclarar el primer alegato de la actora: se habla de 'la realización de proyectos'.

Pero aún es más clara la memoria descriptiva presentada por los interesados, entre ellos la recurrente, para solicitar la subvención:

1-. El objetivo es desarrollar un sistema de inspección de explosivos.

2-. Se propone construir un equipo con capacidad para detectar cualquier tipo de explosivo, incluyendo los explosivos plásticos en fase vapor en concentraciones de explosivo por cada 10 moléculas de aire equivalente a 1 femtogramo por litro de aire.

3-. La finalidad es asegurar la carga marítima en puertos.

4-. Se detalla el problema técnico a resolver, indicando las deficiencias de los métodos de detección mediante imagen, y los métodos de detección de trazas.

5-. Se describe el estado de la tecnología.

6-. Se describe mediante una figura la arquitectura del prototipo, la preparación del prototipo para los ensayos piloto, y las novedades tecnológica y funcional que incorporará. Incluso se avanza su alcance.

A la vista de estas consideraciones la Sala concluye, con la Administración, que no se ha acreditado el objetivo principal del proyecto. En este caso, las empresas solicitantes de la subvención se comprometieron a realizar un proyecto que no han llevado a cabo, no se comprometieron a investigar sino a conseguir un determinado resultado.

En contra de lo alegado por la recurrente, no se logró el objetivo principal, pues como pone de manifiesto la propia memoria en su dia elaborada por las solicitantes de la subvención, quienes, no se puede olvidar, la aceptaron en unas determinadas condiciones, se trataba de alcanzar un determinado nivel de sensibilidad en la detección, que se reconoce no se alcanzó.

La Administración entregó una importante suma de dinero para un proyecto en concreto, cuya relevancia, carácter innovador y utilidad se ponen de manifiesto en la memoria correspondiente. Y no se financiaba la construcción de un detector de explosivos para carga marítima cualquiera, sino un detector de gran sensibilidad y fiabilidad que no se ha construido.

Igualmente, en relación con la prueba pericial aportada por la parte actora, como punto de partida es preciso recordar que según establece el art. 348 de la LEC el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios. La Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe. Igualmente ha señalado la jurisprudencia que dada la versatilidad de la prueba pericial el juzgador ha de apreciarla con cautela, y es esto precisamente lo que justifica el empleo de reglas o principios de lógica o de sana crítica, que permitan con razonable seguridad, conocer la verdad, para decidir en consecuencia.

En cuanto al informe pericial elaborado a instancias de la parte actora por el Sr. Cesareo , la primera parte del mismo no puede ser tomada en consideración, pues la definición de 'conseguir el objetivo' es en el ámbito de este litigio, precisamente la cuestión controvertida, y la pericia en este caso, la propia de su formación especializada, ha de limitarse a la valoración de lo conseguido en relación con lo propuesto. Esta Sala no considera propia de la prueba pericial la conclusión obtenida en el informe según la cual, dado que 'es imposible saber al inicio del proyecto si los objetivos técnicos se cumplirán' debe mantenerse el importe de fondos públicos abonados para lograr ese objetivo imposible en poder de quienes lo plantearon a la Administración no solo como posible sino como factible.

En cuanto al proyecto SETRAMAR, se describe lo que se ha hecho, y los objetivos de innovación que a juicio del perito se han logrado, pero esta es la única conclusión alcanzada: se han conseguido objetivos de innovación, pero no se ha conseguido un resultado final, que era el subvencionado. La subvención se vinculó a la entrega de un resultado final.

SÉPTIMO-.En relación con la justificación de la aplicación de las cantidades recibidas al proyecto la propia actora reconoce que para la anualidad 2013 la Administración en su momento le requirió para que subsanara la cuenta justificativa de la anualidad y explicara y aportara evidencias de desarrollos esenciales realizados en cada uno de los tres demostradores realizados en el proyecto, diferenciándolos de los realizados en el proyecto CARGO III.

La Administración de forma detallada expone las coincidencias entre el proyecto SETRAMAR y el proyecto CARGO FASE III financiado este por el Ministerio de Economía, durante dos años.

El proyecto CARGO III consistía en desarrollar dos demostradores de un equipo igualmente de detección de explosivos, si bien en este caso para contenedores aéreos. La tecnología es la misma en ambos proyectos. La Administración detalla como de la comparación de las memorias iniciales de ambos proyectos resulta que los desarrollos previstos de nuevos componentes de los demostradores: DMA, lonizador, Filtro/desorber y el software y el rack electrónico son idénticos, exigiendo ambas memorias los mismos requisitos.

Adicionalmente, se comprueba que no existe ninguna diferencia tecnológica significativa entre ambos proyectos, no siendo posible identificar los desarrollos del proyecto SETRAMAR frente a los del proyecto CARGO III y se solicitó documentación para determinar estas diferencias. Con fecha 6 de mayo del 2015 se presentó el documento 865 del expediente electrónico 'Explicación y evidencias de desarrollos esenciales realizados en cada uno de los tres demostradores' (Documento D01) como parte de la contestación al requerimiento.

La Administración a su vez analiza y desglosa tales justificaciones para concluir en la indiferenciación entre los desarrollos de uno y otro proyecto. A tal efecto es concluyente el informe elaborado por el Ministerio en fecha 11 de mayo de 2015. En el mismo, además del análisis mencionado se concluye que 'se ha detectado una cofinanciación del proyecto que no ha sido declarada por el beneficiario. Existen evidencias de cofinanciación de desarrollos con el proyecto CARGO III. El documento 'Explicación y evidencias de desarrollos esenciales realizados en cada uno de los tres demostradores' presentado por el coordinador del proyecto con fecha 6 de mayo de 2015 reconoce explícitamente la cofinanciación de desarrollos del proyecto SETRAMAR'.

Frente a esto no pueden prevalecer las conclusiones alcanzadas por el auditor, cuya conclusión sobre el tipo de análisis realizado, la documentación contable, ' era la única justificación que nosotros auditábamos' señaló en el acto de ratificación, únicamente alcanza a la justificación de la subvención para las distintas anualidades, y a verificar si existían los conceptos y costes que podían estar duplicados en las facturas. Y el perito señala que no se ha detectado duplicidad en nominas y facturas. Como alega el Abogado del Estado, lo que la Administración ha tomado en consideración es que no se ha justificado suficientemente que los costes imputados al proyecto se correspondan con los trabajos realizados por las subcontratas.

La actora señala que aún en el hipotético supuesto de que no fuese posible identificar las actividades llevadas a cabo por alguna de dichas subcontratas o la trazabilidad entre los trabajos ejecutados por alguna dichas subcontratas y los costes imputados al proyecto, tal circunstancia, en ningún caso, podría justificar el reintegro total de las ayudas; únicamente procedería el reintegro parcial de aquellas cantidades facturadas por dichas subcontratas, imputadas al proyecto, que no fuese posible identificar.

Esta conclusión no puede ser compartida: del conjunto de elementos que concurren en el caso resulta el incumplimiento total. Como se señaló en el fundamento jurídico cuarto, la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de la inversión, aceptó que la inversión debía realizarse en las condiciones previstas en el Acuerdo correspondiente. Y la Sala debe interpretar tales condiciones con la exigencia propia del control de los fondos públicos.

Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

OCTAVO-.La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional la condena al pago de las costas a la parte actora.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deFUNDACIÓN CARTIFcontra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 7 de abril de 2017 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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