Última revisión
19/09/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 597/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082019100444
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3175
Núm. Roj: SAN 3175:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
'
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Se trata de una '
La subvención concedida es la siguiente:
Prespuesto financiable Subvención Porcentaje Préstamo Porcentaje
3.974.603 794.920,60 20% 1.930.692,88 48,58%
La distribución entre las beneficiarias es la siguiente:
ENTIDAD SUBVENCION PRESTAMO
importe PRESTAMO
Tipo de interés
SOCIEDAD EUROPEA DE DETECCION S.L.
471.316,80
636.277,68
1,190
ARIES INGENIERIA Y SISTEMAS S.A.
261.614
1.046.456
3,980
FUNDACION CARTIF
61.989,80
247.959,20
1,190
La Administración resuelve:
A continuación establece los importes a devolver y la distribución por participante, correspondiendo a la hoy actora 61.989,80 euros de subvención y 100.947 euros de préstamo.
Igualmente se establecen los intereses financieros calculados desde el vencimiento de la última cuota girada del préstamo hasta la fecha en que se acuerda la procedencia del reintegro.
En su momento, se efectúa por los solicitantes una 'declaración responsable de cumplimiento de determinados requisitos para ser beneficiario' en los siguientes términos:
'
1-. En cuanto al incumplimiento del objetivo técnico del proyecto, en los proyectos I+D no es posible garantizar que se van a lograr y cumplir todos los objetivos tecnológicos pretendidos. Conforme se desprende de la Orden ITC/362/2011, a lo que se debe comprometer el solicitante y beneficiario de la ayuda es a ejecutar el proyecto I+D, es decir, a llevar a cabo las actividades para su realización; pero, en modo alguno, se puede comprometer a lograr los objetivos tecnológicos innovadores perseguidos con el citado proyecto.
En este caso se ha cumplido con el objetivo establecido en la resolución de concesión de la ayuda, pues se ha realizado el proyecto. No cabe sostener que la ayuda concedida dependa de la consecución de un equipo con determinada capacidad.
2-. En cualquier caso, si se logró el objetivo tecnológico del proyecto pues se crea un sistema o equipo eficaz de detección de explosivos, mediante tecnología vapor, para carga marítima (contenedores). El hecho de que no se haya alcanzado el nivel de sensibilidad deseable del equipo (concentraciones de 0.1 ppq), que se propuso en el apartado 1 de la Memoria, sólo evidencia que el 'alcance previsto' del proyecto no se habría logrado. Ahora bien, ello no supone que no se hubiera logrado el objetivo tecnológico del proyecto, que era obtener un sistema eficaz de detección de explosivos mediante tecnología vapor, para carga marítima (contenedores).
3-. Se ha justificado la aplicación de las cantidades recibidas al proyecto.
En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega en primer lugar, respecto de la naturaleza de la ayuda concedida que tanto en las bases y en la resolución de concesión como en los documentos que presentó la propia actora consta que lo comprometido no era el desarrollo de un proyecto, sino la consecución de un determinado objetivo tecnológico; o más sencillamente, no se trataba de una obligación de actividad, sino de resultado.
Según el 'cuestionario generado en la grabación', documento 6 del expediente, folio 14, se incluían tres fases a desarrollar en el proyecto, como Demostrador nº1, nº2 y ensayos piloto. Y en el apartado 2.15 se indicaba que 'El objetivo del Proyecto Seguridad del Transporte Marítimo, que denominaremos en adelante por su acrónimo SETRAMAR, es el desarrollo de un Sistema de inspección de explosivos adaptado para su uso en el transporte marítimo, y en especial la inspección de contenedores y de vehículos de carga previamente al embarque.'
La técnica de detección de explosivos propuesta está basada en la combinación del análisis de movilidad con la espectrometría de masas, y está configurada como una nariz electrónica, es decir, un detector de trazas de vapores explosivos en la atmósfera.
Es decir, se ofrecía el desarrollo de un proyecto SETRAMAR específico, con unos objetivos no sólo claros sino identificados perfectamente, permitiendo detectar cualquier tipo de explosivos en concentraciones por debajo de 0,1 ppq.
El hecho de que en el apartado 2.16 se indicara 'en caso de tener éxito' del proyecto no significa que no se comprometiera la consecución del objetivo tecnológico para el que fue concedida la subvención.
En segundo lugar, niega que se haya realizado un cumplimiento que se aproxime de modo significativo al total, y precisamente porque se había comprometido al desarrollo y consecución de un objetivo concreto, un sistema que detectara concentraciones de 0,1 ppq. De hecho, se admite expresamente que no se ha alcanzado dicha sensibilidad comprometida, por lo que la alegación de cumplimiento cercano al íntegro no es admisible.
Sobre el desarrollo de los tres demostradores y su relación con el proyecto CARGO III se reite al informe de la visita de 11 de mayo de 2015.
En cuanto a la cofinanciación de ambos proyectos, considera especialmente esclarecedor que en la visita de 8 de abril de 2015 se indicara que no existía ninguna diferencia tecnológica entre ambos proyectos.
Respecto de la cofinanciación, lo que la Administración está afirmando es que el beneficiario ocultó desarrollos en el proyecto SETRAMAR que eran comunes con el proyecto CARGO III y por tanto estaban siendo financiados con otras ayudas públicas.
Por último, respecto de la trazabilidad de los gastos, no se ha acreditado sino que no hay facturas duplicadas, pero esto no basta para justificar que los costes imputados al proyecto se correspondan con los trabajos realizados por las subcontratas.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
Y ello porque la aceptación de la subvención por la ahora recurrente se efectúa 'en los términos propuestos por el Órgano instructor en la Notificación de Resolución Provisional para la ejecución del proyecto/actuación arriba citado. Y ello de conformidad con lo establecido en la Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de marzo de 2011).'
Del texto de esta Resolución de 25 de marzo de 2011 se obtiene un primer elemento que contribuye a aclarar el primer alegato de la actora: se habla de 'la realización de proyectos'.
Pero aún es más clara la memoria descriptiva presentada por los interesados, entre ellos la recurrente, para solicitar la subvención:
1-. El objetivo es desarrollar un sistema de inspección de explosivos.
2-. Se propone construir un equipo con capacidad para detectar cualquier tipo de explosivo, incluyendo los explosivos plásticos en fase vapor en concentraciones de explosivo por cada 10 moléculas de aire equivalente a 1 femtogramo por litro de aire.
3-. La finalidad es asegurar la carga marítima en puertos.
4-. Se detalla el problema técnico a resolver, indicando las deficiencias de los métodos de detección mediante imagen, y los métodos de detección de trazas.
5-. Se describe el estado de la tecnología.
6-. Se describe mediante una figura la arquitectura del prototipo, la preparación del prototipo para los ensayos piloto, y las novedades tecnológica y funcional que incorporará. Incluso se avanza su alcance.
A la vista de estas consideraciones la Sala concluye, con la Administración, que no se ha acreditado el objetivo principal del proyecto. En este caso, las empresas solicitantes de la subvención se comprometieron a realizar un proyecto que no han llevado a cabo, no se comprometieron a investigar sino a conseguir un determinado resultado.
En contra de lo alegado por la recurrente, no se logró el objetivo principal, pues como pone de manifiesto la propia memoria en su dia elaborada por las solicitantes de la subvención, quienes, no se puede olvidar, la aceptaron en unas determinadas condiciones, se trataba de alcanzar un determinado nivel de sensibilidad en la detección, que se reconoce no se alcanzó.
La Administración entregó una importante suma de dinero para un proyecto en concreto, cuya relevancia, carácter innovador y utilidad se ponen de manifiesto en la memoria correspondiente. Y no se financiaba la construcción de un detector de explosivos para carga marítima cualquiera, sino un detector de gran sensibilidad y fiabilidad que no se ha construido.
Igualmente, en relación con la prueba pericial aportada por la parte actora, como punto de partida es preciso recordar que según establece el art. 348 de la LEC el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios. La Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe. Igualmente ha señalado la jurisprudencia que dada la versatilidad de la prueba pericial el juzgador ha de apreciarla con cautela, y es esto precisamente lo que justifica el empleo de reglas o principios de lógica o de sana crítica, que permitan con razonable seguridad, conocer la verdad, para decidir en consecuencia.
En cuanto al informe pericial elaborado a instancias de la parte actora por el Sr. Cesareo , la primera parte del mismo no puede ser tomada en consideración, pues la definición de 'conseguir el objetivo' es en el ámbito de este litigio, precisamente la cuestión controvertida, y la pericia en este caso, la propia de su formación especializada, ha de limitarse a la valoración de lo conseguido en relación con lo propuesto. Esta Sala no considera propia de la prueba pericial la conclusión obtenida en el informe según la cual, dado que 'es imposible saber al inicio del proyecto si los objetivos técnicos se cumplirán' debe mantenerse el importe de fondos públicos abonados para lograr ese objetivo imposible en poder de quienes lo plantearon a la Administración no solo como posible sino como factible.
En cuanto al proyecto SETRAMAR, se describe lo que se ha hecho, y los objetivos de innovación que a juicio del perito se han logrado, pero esta es la única conclusión alcanzada: se han conseguido objetivos de innovación, pero no se ha conseguido un resultado final, que era el subvencionado. La subvención se vinculó a la entrega de un resultado final.
La Administración de forma detallada expone las coincidencias entre el proyecto SETRAMAR y el proyecto CARGO FASE III financiado este por el Ministerio de Economía, durante dos años.
El proyecto CARGO III consistía en desarrollar dos demostradores de un equipo igualmente de detección de explosivos, si bien en este caso para contenedores aéreos. La tecnología es la misma en ambos proyectos. La Administración detalla como de la comparación de las memorias iniciales de ambos proyectos resulta que los desarrollos previstos de nuevos componentes de los demostradores: DMA, lonizador, Filtro/desorber y el software y el rack electrónico son idénticos, exigiendo ambas memorias los mismos requisitos.
Adicionalmente, se comprueba que no existe ninguna diferencia tecnológica significativa entre ambos proyectos, no siendo posible identificar los desarrollos del proyecto SETRAMAR frente a los del proyecto CARGO III y se solicitó documentación para determinar estas diferencias. Con fecha 6 de mayo del 2015 se presentó el documento 865 del expediente electrónico '
La Administración a su vez analiza y desglosa tales justificaciones para concluir en la indiferenciación entre los desarrollos de uno y otro proyecto. A tal efecto es concluyente el informe elaborado por el Ministerio en fecha 11 de mayo de 2015. En el mismo, además del análisis mencionado se concluye que '
Frente a esto no pueden prevalecer las conclusiones alcanzadas por el auditor, cuya conclusión sobre el tipo de análisis realizado, la documentación contable, ' era la única justificación que nosotros auditábamos' señaló en el acto de ratificación, únicamente alcanza a la justificación de la subvención para las distintas anualidades, y a verificar si existían los conceptos y costes que podían estar duplicados en las facturas. Y el perito señala que no se ha detectado duplicidad en nominas y facturas. Como alega el Abogado del Estado, lo que la Administración ha tomado en consideración es que no se ha justificado suficientemente que los costes imputados al proyecto se correspondan con los trabajos realizados por las subcontratas.
La actora señala que aún en el hipotético supuesto de que no fuese posible identificar las actividades llevadas a cabo por alguna de dichas subcontratas o la trazabilidad entre los trabajos ejecutados por alguna dichas subcontratas y los costes imputados al proyecto, tal circunstancia, en ningún caso, podría justificar el reintegro total de las ayudas; únicamente procedería el reintegro parcial de aquellas cantidades facturadas por dichas subcontratas, imputadas al proyecto, que no fuese posible identificar.
Esta conclusión no puede ser compartida: del conjunto de elementos que concurren en el caso resulta el incumplimiento total. Como se señaló en el fundamento jurídico cuarto, la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de la inversión, aceptó que la inversión debía realizarse en las condiciones previstas en el Acuerdo correspondiente. Y la Sala debe interpretar tales condiciones con la exigencia propia del control de los fondos públicos.
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
