Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000629/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06690/2016
Demandante:D/Dª. Marí Luz , Blas , Donato , Y Belinda
Procurador:Dª. MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso contencioso administrativonº 629/16, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la ProcuradoraDª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación deD/Dª. Marí Luz , Blas , Donato , y Belinda , contra la Resolución de fecha 20 de octubre de 2016, dictada por delegación de la Ministra de Fomento, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de las personas arriba citadas, contra la resolución del Ministro de Fomento, de fecha 20 de octubre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 23 de julio de 2014, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por los recurrentes.
La cuantía del recurso se ha fijado en 30.138,20 €.
SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y acuerde:
a) Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los daños causados a los actores como consecuencia del accidente producido el 24 de febrero de 2014.
b) Condenar a la demandada al pago de la indemnización solicitada para cada uno de los demandantes:
-_ A Dª. Marí Luz la cantidad de
5.519,96 €, más los gastos médicos y de rehabilitación, que ascienden a 946 €.
- A Dª. Belinda la cantidad de 7.619,2 €, más los gastos médicos y de rehabilitación, que ascienden a 990 €.
- A D. Blas la cantidad de 6.426,97 €, más los gastos médicos y de rehabilitación, que ascienden a 990 €.
- A D. Blas la cantidad de 6.426,97 €, más los gastos médicos y de rehabilitación, que ascienden a 990 €.
- A D. Donato , la cantidad de 6.722,07 €, más los gastos médicos y de rehabilitación, que ascienden a 924 €.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando el acto administrativo impugnado.
CUARTO:Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Fomento, de fecha 20 de octubre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del Secretario General Técnico, por delegación de la Ministra de Fomento, de fecha 23 de julio de 2014, desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada el 24 de febrero de 2014 por Dª Marí Luz , Blas , Donato y Belinda , en la que solicitaban indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 24 de febrero de 2013, sobre las 20:45 horas, cuando circulaban con el vehículo matrícula .... NPF por la carretera A-63, a la altura del p.k. 5,700, sentido ascendente, al impactar contra un jabalí que irrumpió súbitamente en la calzada, sin que la conductora del vehículo pudiese hacer nada por evitar el impacto.
En la resolución de 23 de julio de 2014 se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño patrimonial sufrido por los reclamantes, pero no se aprecia la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido. Se razona, invocando la doctrina del Consejo de Estado, que la presencia incontrolada de animales en autovías y autopistas constituye un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria y no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un supuesto que enerva la relación de causalidad exigible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que su entrada en la vía puede resultar inevitable, habida cuenta de que la valla de delimitación no es absolutamente impermeable, y atendiendo a los diferentes sitios y formas por los que pueden irrumpir en la calzada, a través de los enlaces de acceso a la vía para el tráfico rodado, desde otros vehículos en circulación o desde los pasos superiores, traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.
En la resolución de 20 de octubre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior se reiteran, en esencia, los argumentos de la primera resolución, añadiendo que la falta de la práctica de la totalidad de la prueba no ha supuesto prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni una carencia que haya dado lugar a la indefensión de los reclamantes, a la vista de los trámites de instrucción realizados, concluyendo que no existe una falta de diligencia de la Administración viaria, ni, por tanto, una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
SEGUNDO:En la demanda de este recurso se alega por la parte actora que concurren todos los presupuestos para que se estime el recurso y se declare la responsabilidad de la Administración, pues está acreditado el daño sufrido como consecuencia del accidente que tuvo lugar el día 24/02/13; el daño es antijurídico, pues los perjudicados no tenían obligación legal de soportarlo; Fomento conocía esta situación y que se trataba de una zona de paso de animales, por lo que, en el momento de la construcción de la carretera, debió acometer pasos alternativos, como los llamados pasos canadienses, que permitieran a los animales mantener sus costumbres sin necesidad de atravesar la autovía, generando riesgos, tanto para los usuarios, como para los propios animales; también resulta acreditado el necesario nexo causal, la relación entre el daño y la causa del mismo, pues cuando el vehículo circulaba por la calzada y a pesar de prestar toda la atención necesaria, impactó contra el jabalí que accedió de forma sorpresiva a la plataforma, incumpliendo por tanto la Administración el deber de mantener debidamente vallado el perímetro de la vía, tal y como exige el art. 2.4 de la Ley 25/1988 .
Se precisan las cantidades y conceptos indemnizatorios reclamados.
El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO:El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...)Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
CUARTO:En el presente caso no hay controversia alguna en relación con la realidad y certeza del evento lesivo, la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante y que la lesión se ha producido con ocasión de la utilización de un servicio público. Siendo la cuestión objeto de debate la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de dicho servicio público y el evento lesivo del que derivan los daños cuya indemnización se reclama. Relación de causalidad que se rechaza en la resolución ahora impugnada, por entender que la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que no puede considerarse como una anomalía en la prestación del servicio público.
Pues bien, obra en el expediente, entre otros documentos:
- Informe del Jefe de Área de Conservación y explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, de 19/03/2014, en el que, entre otros datos, se consigna que la zona donde se produjo la incidencia se revisó antes de que ocurriera hasta ocho veces en las 24 horas anteriores al accidente, siendo el último pase realizado entre las 19:56 y las 20:03 horas del día 24 de febrero de 2013, aproximadamente una hora antes del accidente, no apreciándose ninguna anomalía que hiciese sospechar la siguiente irrupción del animal en la vía. El p.k. 5,700 de la Autovía A-63, sentido ascendente tiene un ancho de 7,'1 metros, la distancia de visibilidad en dicha calzada es de 120 metros. La señalización existente era: señalización horizontal discontinua en eje y continua en borde de calzada y señalización vertical con limitación de velocidad de 120 Km./hora, indicación del peligro existente, por la posible irrupción en la calzada de animales silvestres y velocidad recomendada de 80 Km./h (señal P-24, situada en el p.k. 4,000 e indicando que dicho peligro persiste durante los próximos 3.000 metros). El tramo de Autovía donde se produjo el accidente tiene una IMD de 16.076 vehículos/día, según mapa de tráfico del año 2012. Según relación de tipos de terrenos cinegéticos, facilitada por la Administración del Principado de Asturias, la Autovía A-63, en el p.k. 5,700, en el que tuvo lugar el accidente transcurre por la Zona de Seguridad n° 5 Oviedo. Se considera que puede confirmarse la realidad y certeza del evento lesivo.
En cuanto a la relación de causalidad con el servicio u obra pública, se expone que Entiende este Servicio que no existe una relación de causa a efecto entre el servicio público, en este caso la Autovía A-63 de titularidad estatal y los daños que motivan la reclamación, ya que el jabalí pudo haber accedido a la plataforma de la Autovía A-63, a través de alguno de los enlaces existentes en el tramo de la misma en que se produjo el accidente...
- Informe de la empresa adjudicataria del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación y explotación en la carretera A-63, al que se acompañan los partes de actuaciones de vigilancia del día del accidente. Se indica en el informe:
«Tal y como se aprecia en los recorridos realizados por el vehículo de vigilancia, la zona donde se produjo la incidencia se revisó antes de que ocurriera hasta 8 veces en las 24 horas anteriores al accidente, siendo el último pase realizado entre las 19:56 y las 20:03 horas del día 24 de febrero de 2013, aproximadamente una hora antes del accidente, no apreciando ninguna anomalía ni nada que hiciese sospechar la siguiente irrupción del animal en la vía.
El punto en el que tuvo lugar el accidente, es el punto kilométrico 5,700 de la autovía A-63 sentido ascendente. En el citado punto, la calzada derecha en la que tuvo lugar el accidente tiene un ancho de 7,1 metros. La distancia de visibilidad en dicha calzada es de 120 metros. En la citada zona y el día del accidente, la señalización existente era: señalización horizontal discontinua en eje y continua en borde de calzada y señalización vertical con limitación de velocidad de 120 Km/h. Indicación del peligro existente por la posible irrupción en la calzada de animales silvestres y velocidad recomendada de 80 km/h (señal P-24, situada en el punto kilométrico 4 e indicando que dicho peligro persiste durante los próximos 3000 metros).
El tramo de autovía donde se produjo el accidente tiene una IMD de 16.076 veh/día, según el mapa de tráfico del año 2012.
Según relación de tipos de terrenos cinegéticos, facilitada por la Administración del Principado de Asturias, la Autovía A-63 en el punto kilométrico 5,700 en el que tuvo lugar el accidente objeto de esta reclamación, transcurre por la Zona de seguridad nº 5 Oviedo.»
- Parte de la Dirección General de Tráfico con los datos del accidente. En los comentarios se expone: Sobre las 20,45 horas, los vehículos implicados circulaban sentido La Espina, cuando al llegar a la altura del km. 5,700, la conductora del vehículo //1// atropelló a un jabalí, siendo a continuación cuando el conductor del vehículo //2// atropelló a un segundo jabalí, que había irrumpido en la calzada en unión del primer animal. Instruye diligencias-atestados tráfico P.M. Sector/Subsector Asturias.
En la Propuesta de Resolución se considera inexistente la relación de causalidad exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, y por tanto, se propone que se declare la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Con el escrito de demanda aportó la parte recurrente Informe estadístico de accidentes de tráfico con intervención de animales en la carretera A-63, entre el punto kilométrico 0 al 15, durante el periodo entre el 1 de junio de 2005 y el 24 de febrero de 2013. Se consignan en ese periodo del año 2013 5 accidentes con intervención de jabalí, con resultado de daños materiales. En los años anteriores se registran cifras de hasta 49 accidentes con daños materiales en 2011, y solo en el año 2012 se registran accidentes con víctimas, en número de 3.
QUINTO:Es ta Sala ha dicho reiteradamente en procesos en que se sustanciaban pretensiones semejantes a la que examinamos, consistente en la irrupción de animales de ciertas dimensiones en la calzada de una autovía, que tratándose de una carretera destinada al tránsito de vehículos en particulares condiciones de rapidez y seguridad, la presencia de animales constituye una circunstancia abiertamente perturbadora, por lo súbito y desacostumbrado de aquellas condiciones normales previsibles en general para los usuarios de la vía, siendo un factor provocado por un incumplimiento, directo o por pasividad, del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, a cuyo fin, debe proporcionar a la calzada, en consonancia con las exigibles limitaciones de accesos e intersecciones a la autovía, de los pertinentes elementos estáticos de protección perimetral encaminados a impedir el repentino acceso de animales a la zona destinada a la circulación de vehículos. Si ello fuere así, cabe señalar, de una parte, que estaríamos en presencia de un incumplimiento del deber de mantener la autovía en las exigibles y adecuadas condiciones para la seguridad del tráfico rodado y, lo que es más importante, ante la inexistencia, por parte del usuario, de un deber jurídico, como tal, de soportar el daño inferido, ya que cabe, en una normal comprensión de lo que constituye una autovía y sus características habituales de uso, esperar que no se produzcan irrupciones en la calzada de animales que, en todo caso, alguna atípica vía de penetración habrán utilizado para acceder a la superficie de la calzada, esto es, cabe establecer que se ha producido una confianza defraudada en el funcionamiento de los servicios públicos.
Para llegar a tal criterio es necesario, en todo caso, que quede establecida en la causa, mediante prueba directa o indirecta, la forma de acceso del animal, más concretamente, si la autovía presentaba vías anómalas de acceso.
En el presente caso, ni de la descripción de la vía que se hace en el los informes obrantes en el expediente ni de las declaraciones de los interesados, se derivan elementos de juicio que permitan concluir que el vallado de la vía presentarse rotura o desperfecto alguno. No se invoca en la demanda como título de imputación, más que la propia presencia del jabalí en la vía y la existencia del servicio público de carreteras, de lo que se deriva una responsabilidad patrimonial administrativa, que sería objetiva, imputándola al propio diseño de la autovía, sin hacer mención a un eventual mal estado de las vallas de protección de la autovía en la zona del accidente o en las proximidades de la misma.
Por otra parte, es relevante la existencia de señalización indicativa del peligro existente, por la posible irrupción en la calzada de animales silvestres y recomendando la velocidad de 80 Km./h.
En este sentido, como ya dijimos en sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. 740/09 ), se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 , en la que se declara:
«(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no obsta a que, para tener derecho a indemnización, deban concurrir todos los requisitos establecidos por el art. 139 LRJ-PAC y, en particular, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión padecida por el particular. En efecto, se dice que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva porque -a diferencia de lo que sucede normalmente con la responsabilidad extracontractual privada, regulada en el art. 1902 CC - no requiere culpa o negligencia. Ello significa que, incluso si el agente o funcionario público ha actuado de manera diligente y el aparato administrativo ha funcionado correctamente, la Administración debe reparar las lesiones ocasionadas por ella. Es indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio haya sido normal o anormal, bastando que la lesión sea achacable a la Administración. Pero es claro que este último elemento debe estar presente: si el resultado lesivo no es consecuencia de un comportamiento de la Administración, ésta no tiene por qué responder de aquél».
(...)
Llegados a este punto, es conveniente hacer una aclaración: la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración [...]. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar».
A la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, le incumbe el deber de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado, como ya dijimos, pero tal deber no puede llevarse al extremo de tener que asegurar cualquier incidencia que pudiera producirse en las mismas, incluidas aquellas de todo punto imprevisibles e inevitables como ocurre en el presente caso.
Procede, en consecuencia con lo expuesto, la desestimación del presente recurso.
SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , apreciando la Sala justificada la existencia de serias dudas de derecho en la actora, se estima procedente no hacer condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la ProcuradoraDª. María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación deD/Dª. Marí Luz , Blas , Donato , y Belinda , contra la Resolución de fecha 20 de octubre de 2016, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos por su adecuación a Derecho.
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.