Última revisión
10/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 660/2019 de 30 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082021100255
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2131
Núm. Roj: SAN 2131:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
1-. Al amparo de la Orden ITC/12/2010 de 16 de marzo por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza en el marco de la Acción estratégica de Telecomunicaciones y sociedad de la Información, por resolución de 30 de noviembre de 2010 se concede a la Universidad Politécnica una subvención de 254.100 euros vinculada al desarrollo de un proyecto denominado Teaching-Inova- Proyecto de formación para profesionales de negocio electrónico, basado en el desarrollo y gestión de Intranet multimedia interactivas particularizadas para cada empresa que contengan planes de formación integrales (exp. TSI-010103-2010-244.
El proyecto se presentó como de cooperación con la mercantil Ventus Consulting S.L., siendo la ahora recurrente la coordinadora del proyecto.
2-. El día 23 de mayo de 2016 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro total de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.
3-. La ahora recurrente presenta alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones, el día 10 de junio de 2016.
4-. El día 2 de febrero de 2018 se dicta resolución de reintegro parcial, y de archivo del expediente de reintegro notificado el día 26 de mayo de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro parcial el día 9 de octubre de 2017.
5-. El día 28 de enero de 2019 se dicta la resolución impugnada en estos autos.
Del escrito de la parte se deducía su verdadero carácter: se señalaba que se formulan alegaciones, pero luego por error se introduce un párrafo en el que se dice literalmente:
'
Luego en el suplico se solicita se tenga por presentado escrito de alegaciones.
Considera que, por tanto, era evidente que se trataba de un error y que la interesada debió ser requerida de subsanación.
Realiza igualmente alegaciones relativas al fondo del asunto
En todo caso, es el recurrente quien califica de forma expresa su escrito como recurso de reposición. Y, además, y para garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente, las alegaciones del interesado fueron ponderadas por la Administración en el procedimiento de reintegro.
En segundo lugar, es el recurrente quien califica expresamente el escrito como recurso de reposición; sin que el hecho de no ser recurrible el acto contra el que se dirige suponga que, de forma necesaria, deba recalificarse el escrito. Es el interesado quien decide qué recurre y cómo ejercita los mecanismos impugnatorios correspondientes, y la Administración no tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 110.2 de la Ley 30/1992 sino cuando efectivamente hay un error en la calificación del escrito. Cosa que aquí no ha sucedido. La Universidad califica correctamente su escrito; pero eso no significa ni que el recurso sea procedente, ni que la Administración deba por ello estimarlo.
Además, el criterio del propio Tribunal Supremo acerca de los límites en la aplicación del art. 110.2 de la Ley 30/1992, en los casos en que los interesados en el procedimiento son Administraciones Públicas, como aquí ocurre, habida cuenta de que el recurrente es una Universidad Pública es que el precepto se refiere a los recursos administrativos, pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recurso administrativos ni participan de la naturaleza de estos.
Por último, la Administración inadmitió el recurso de reposición, pero tomó en consideración las alegaciones, hasta el punto de que tuvo en cuenta parte de las mismas y redujo considerablemente el importe a reintegrar.
Realiza igualmente consideraciones relativas al fondo del asunto.
En relación con las alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia violación alguna de este derecho, que se alega, por otra parte, de forma harto inconcreta. La Administración no solo no ignoró las alegaciones de la Universidad en el escrito litigioso, sino que las tuvo en cuenta hasta el extremo de que lo que comenzó siendo un expediente de reintegro total de la subvención finalizó con una decisión de reintegro parcial por un importe significativamente más reducido.
En relación con la pretensión relativa a la utilización de la previsión del art. 110.2 de la ley 30/1992, hay que poner la decisión administrativa en su contexto: si bien por un lado 'inadmitió' el recurso de reposición, por otro continuó con la tramitación del procedimiento de reintegro y tomo en consideración las alegaciones contenidas en el escrito litigioso.
Basta la lectura de la resolución de reintegro para comprobar que recoge, como antecedentes, los siguientes, entre otros:
Es decir: en este caso, la Administración, lejos de adoptar decisiones perjudiciales para el recurrente, trató su escrito por un lado como de alegaciones, y por otro como de recurso de reposición, entre otras razones porque la propia interesada así lo califica doblemente, y dio respuesta doblemente, primero a las alegaciones en el expediente de reintegro y luego al recurso de reposición, en este caso para inadmitirlo, inadmisión plenamente conforme a derecho.
Como señala el Abogado del Estado, la propia actora en ningún momento pone en duda que el acuerdo de inicio de un procedimiento de reintegro es un acto de trámite no cualificado según lo dispuesto en el art. 107.1 de la ley 30/1992, y por lo tanto no susceptible de recurso. Es decir, no pone en cuestión que la decisión es en cuanto a la inadmisión a trámite, plenamente conforme a derecho.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 13 de diciembre de 2016 indicando que '
Por último, del conjunto de consideraciones expuestas, resulta la improcedencia de admitir lo alegado en el escrito de conclusiones por la parte actora, cuando propone la '
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar el acto administrativo impugnado.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
