Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 660/2019 de 30 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082021100255

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2131

Núm. Roj: SAN 2131:2021

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000660/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03989/2019

Demandante:UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID

Procurador:SR. JUANAS BLANCO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 660/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Juanas Blancoen nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRIDcontra la Resolución dictada por el Ministro de Economía y Empresa el día 28 de enero de 2019 en materia de reintegro de subvención, siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. con una cuantía indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de abril de 2019 contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso-administrativo.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 17 de octubre de 2019 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia ' acordando la nulidad de pleno derecho por las razones expuestas de la Resolución dictada el 1 de febrero de 2019 por la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Industria comercio y turismo. Solo subsidiariamente para el caso de que la Sala no estimara la nulidad del pleno derecho, su anulabilidad por las razones antes expuestas'.

TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-.La Sala dictó providencia de señalamiento para votación y fallo el dia 28 de abril de 2021, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Empresa el día 28 de enero de 2019, notificada el día 1 de febrero de 2019 en materia de reintegro de subvención por la que se acuerda INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por la Universidad Politécnica de Madrid contra el acuerdo de inicio de expediente de reintegro total por incumplimiento dictado el día 23 de mayo de 2016 en relación con el expediente de ayudas 010103-2010-244.

SEGUNDO-.Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1-. Al amparo de la Orden ITC/12/2010 de 16 de marzo por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza en el marco de la Acción estratégica de Telecomunicaciones y sociedad de la Información, por resolución de 30 de noviembre de 2010 se concede a la Universidad Politécnica una subvención de 254.100 euros vinculada al desarrollo de un proyecto denominado Teaching-Inova- Proyecto de formación para profesionales de negocio electrónico, basado en el desarrollo y gestión de Intranet multimedia interactivas particularizadas para cada empresa que contengan planes de formación integrales (exp. TSI-010103-2010-244.

El proyecto se presentó como de cooperación con la mercantil Ventus Consulting S.L., siendo la ahora recurrente la coordinadora del proyecto.

2-. El día 23 de mayo de 2016 se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro total de la subvención por incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión.

3-. La ahora recurrente presenta alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones, el día 10 de junio de 2016.

4-. El día 2 de febrero de 2018 se dicta resolución de reintegro parcial, y de archivo del expediente de reintegro notificado el día 26 de mayo de 2016 como consecuencia del inicio del nuevo expediente de reintegro parcial el día 9 de octubre de 2017.

5-. El día 28 de enero de 2019 se dicta la resolución impugnada en estos autos.

TERCERO-.Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: invoca la jurisprudencia constitucional sobre la tutela judicial efectiva, los principios generales de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la exigencia propia del trámite de subsanación, señalando que la omisión del requerimiento de subsanación y de la advertencia de tener al interesado por desistido tiene la consecuencia de la anulación de los actos que acuerden el archivo.

Del escrito de la parte se deducía su verdadero carácter: se señalaba que se formulan alegaciones, pero luego por error se introduce un párrafo en el que se dice literalmente:

'que contra dicha resolución interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 117 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre (BOE del 27) del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.

Luego en el suplico se solicita se tenga por presentado escrito de alegaciones.

Considera que, por tanto, era evidente que se trataba de un error y que la interesada debió ser requerida de subsanación.

Realiza igualmente alegaciones relativas al fondo del asunto.

CUARTO-.El Abogado del Estado, al contestar a la demanda realiza las siguientes alegaciones: en el supuesto litigioso, no era procedente ningún requerimiento de subsanación, por cuanto que (i) no nos encontramos ante ninguna solicitud de iniciación de ningún procedimiento administrativo, sino ante un recurso; (ii) el escrito de interposición del mismo no adolece de ningún defecto a subsanar; (iii) en todo caso, no se trataría de un defecto que requiriese tal subsanación, por cuanto que el error en la calificación se aprecia de oficio por la Administración, quien debe dar la tramitación que en su caso corresponda según la naturaleza del escrito ( art. 110.2 de la Ley 30/1992).

En todo caso, es el recurrente quien califica de forma expresa su escrito como recurso de reposición. Y, además, y para garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente, las alegaciones del interesado fueron ponderadas por la Administración en el procedimiento de reintegro.

En segundo lugar, es el recurrente quien califica expresamente el escrito como recurso de reposición; sin que el hecho de no ser recurrible el acto contra el que se dirige suponga que, de forma necesaria, deba recalificarse el escrito. Es el interesado quien decide qué recurre y cómo ejercita los mecanismos impugnatorios correspondientes, y la Administración no tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 110.2 de la Ley 30/1992 sino cuando efectivamente hay un error en la calificación del escrito. Cosa que aquí no ha sucedido. La Universidad califica correctamente su escrito; pero eso no significa ni que el recurso sea procedente, ni que la Administración deba por ello estimarlo.

Además, el criterio del propio Tribunal Supremo acerca de los límites en la aplicación del art. 110.2 de la Ley 30/1992, en los casos en que los interesados en el procedimiento son Administraciones Públicas, como aquí ocurre, habida cuenta de que el recurrente es una Universidad Pública es que el precepto se refiere a los recursos administrativos, pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recurso administrativos ni participan de la naturaleza de estos.

Por último, la Administración inadmitió el recurso de reposición, pero tomó en consideración las alegaciones, hasta el punto de que tuvo en cuenta parte de las mismas y redujo considerablemente el importe a reintegrar.

Realiza igualmente consideraciones relativas al fondo del asunto.

QUINTO-.En primer lugar, debe dejarse claro que no puede la Sala entrar a conocer del fondo del asunto, es decir, de la conformidad o disconformidad a derecho de una resolución que no es objeto de recurso, en este caso, la dictada el dia 2 de febrero de 2018.

En relación con las alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, no se aprecia violación alguna de este derecho, que se alega, por otra parte, de forma harto inconcreta. La Administración no solo no ignoró las alegaciones de la Universidad en el escrito litigioso, sino que las tuvo en cuenta hasta el extremo de que lo que comenzó siendo un expediente de reintegro total de la subvención finalizó con una decisión de reintegro parcial por un importe significativamente más reducido.

En relación con la pretensión relativa a la utilización de la previsión del art. 110.2 de la ley 30/1992, hay que poner la decisión administrativa en su contexto: si bien por un lado 'inadmitió' el recurso de reposición, por otro continuó con la tramitación del procedimiento de reintegro y tomo en consideración las alegaciones contenidas en el escrito litigioso.

Basta la lectura de la resolución de reintegro para comprobar que recoge, como antecedentes, los siguientes, entre otros:

'Sexto.- Con fecha 10 de junio de 2016, la entidad beneficiaria UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, presenta escrito de interposición de Recurso de Reposición contra la Resolución de Inicio de Expediente de Reintegro Total por Incumplimiento.

Séptimo.- Analizadas las alegaciones, se emite con fecha 27 de julio de 2017, la Certificación Final de la ejecución del proyecto con resultado de 'Conforme con desviaciones', con una reducción de la subvención de 110.099,87 euros, siendo la distribución por beneficiario de las desviaciones:...'.

Es decir: en este caso, la Administración, lejos de adoptar decisiones perjudiciales para el recurrente, trató su escrito por un lado como de alegaciones, y por otro como de recurso de reposición, entre otras razones porque la propia interesada así lo califica doblemente, y dio respuesta doblemente, primero a las alegaciones en el expediente de reintegro y luego al recurso de reposición, en este caso para inadmitirlo, inadmisión plenamente conforme a derecho.

Como señala el Abogado del Estado, la propia actora en ningún momento pone en duda que el acuerdo de inicio de un procedimiento de reintegro es un acto de trámite no cualificado según lo dispuesto en el art. 107.1 de la ley 30/1992, y por lo tanto no susceptible de recurso. Es decir, no pone en cuestión que la decisión es en cuanto a la inadmisión a trámite, plenamente conforme a derecho.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia de 13 de diciembre de 2016 indicando que ' De otro lado, hay que recordar la jurisprudencia sobre la naturaleza, a efectos de su impugnabilidad de los actos que incoan, en general, procedimientos restrictivos de derechos o que pueden comportar, de alguna manera, medidas aflictivas para los recurrentes. Esa jurisprudencia insiste en que, si no acuerdan ninguna otra cosa que la apertura de un expediente, son actos de trámite no cualificados y, en consecuencia, no susceptibles de recurso, conforme a los artículos 25 y 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción [ sentencias de 16 de abril de 2009 (casación 5752/2003 ), 6 de febrero de 2009 (casación 5519/2003 ), 27 de septiembre de 2007 (casación 4755/2003 ) y 20 de septiembre de 2007 (casación 1195/2004 , entre otras)]'.

Por último, del conjunto de consideraciones expuestas, resulta la improcedencia de admitir lo alegado en el escrito de conclusiones por la parte actora, cuando propone la ' pérdida sobrevenida del objeto del acuerdo' según el art. 22 de la LEC. De hecho, el expediente finalizó con una decisión de reintegro, aunque fuera por un importe menor al inicialmente tomado en consideración.

Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar el acto administrativo impugnado.

SEXTO-.Las costas deberán imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, contra la Resolución dictada por el Ministro de Economía y Empresa el día 28 de enero de 2019 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.