Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2019 de 16 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, ANA ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230082020100130

Núm. Ecli: ES:AN:2020:937

Núm. Roj: SAN 937:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000069/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00280/2019

Apelante:D. Balbino

ProcuradorD. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil veinte.

Vistolos autos del Recurso de Apelación nº 69/19, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Balbino, contra Auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 85/2010, seguido en el mismo Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo; siendo parte apelada ADIF, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de fecha 26 de febrero de 2019, en el que se declara ejecutada la sentencia recaída en Autos del recurso PO 85/2010.

SEGUNDO:No tificada la anterior resolución a las partes, la representación de la actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que presentó escrito de oposición a la apelación.

TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 11 de marzo del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:El auto objeto de impugnación en el presente recurso de apelación resuelve el incidente de ejecución de la sentencia de 17 de febrero de 2014, recaída en el recurso P.O. 85/2010.

El fallo de la sentencia que se ejecuta quedó redactado en los siguientes términos:

«Con parcial estimación del presente recurso contencioso administrativo PO 85/2010, interpuesto por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Balbino, contra la resolución presunta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), desestimatoria de la solicitud formulada por escrito de 11 de febrero de 2010, reclamando la inmediata paralización del funcionamiento con retirada de las instalaciones de la EDAR de los Pontones en Telledo, municipio de Lena, o subsidiariamente la adopción de las medidas oportunas para ajustar la actividad a la legislación en materia de ruidos y demás aspectos medioambientales, debo declarar y declaro:

PRIMERO: Que el acto administrativo presunto recurrido es disconforme a Derecho, por lo que debo anularlo y lo anulo.

SEGUNDO: El derecho del recurrente a que se adopten por la demandada las medidas oportunas para ajustar la actividad a la legislación en materia de emisión de ruidos, de manera que las mediciones en el exterior del hotel no superen los límites legalmente establecidos, condenando a ADIF a adoptar dichas medidas.

TERCERO: No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en la sustanciación de este recurso.»

Mediante escrito presentado en fecha 05/06/15, la parte actora instó la ejecución forzosa de la sentencia, solicitando que se ordene que en el plazo de un mes se reduzca el nivel sonoro en exterior de hotel a los límites de 65 y 55 dBA, en horario diurno y nocturno, respectivamente, con apercibimiento de paralización de la Depuradora.

Con fecha 19/11/15, presentó la parte actora nuevo escrito, solicitando 'se ordene la suspensión del funcionamiento de la planta depuradora, en tanto no se adopten las medidas correctoras y se acredite que no se superan los límites máximos legales.'Pretensión que se reiteró en escrito presentado el 25/01/2016.

En auto de fecha 3 de marzo de 2016, se desestima la pretensión de la recurrente de suspensión del funcionamiento de la planta depuradora, y se declara que no está ejecutada la sentencia; requiriendo al órgano encargado del cumplimiento del Fallo para que en término de dos meses adopte las medidas que reduzcan el nivel sonoro a los parámetros establecidos en el mismo; se requiere también para que informe al tribunal cada 15 días de las actuaciones realizadas, con los correspondientes apercibimientos. Se razona, entre otras consideraciones, que lo realizado hasta ese momento por ADIF no contraviene el fallo de la sentencia, pero tampoco da pleno cumplimiento a sus pronunciamientos, en tanto que las mediciones realizadas acreditan que se superan los 55dB en los lugares del exterior del hotel que se establecieron en la sentencia; que la pretensión de la ejecutante de que se ordene la suspensión del funcionamiento de la planta depuradora no es compatible con el fallo dictado, pues la situación reconocida no es que se proceda a la suspensión de la planta, sino a que se adopten por la demandada las oportunas medidas para ajustar la actividad a la legislación en materia de emisión de ruidos, por lo que se ha de hacer compatible el funcionamiento de aquella con el indiscutido y declarado derecho del ejecutante a que se observe la normativa de ruidos en su funcionamiento; que las instalaciones de depuración del túnel de Pajares situadas en los Pontones tratan el caudal procedente del interior de los túneles de la línea de Alta Velocidad, caudal que en la actualidad está compuesto prácticamente en su totalidad por la filtración remanente del agua presente en el macizo rocoso atravesado por los túneles, y recogida en su interior; no se trata de un caudal procedente del desarrollo de ninguna actividad, sino que procede en su mayor parte de la filtración natural del agua de lluvia a través del macizo rocoso atravesado por el túnel de Pajares, se va a seguir produciendo a lo largo de la vida de la infraestructura, no se puede eliminar con medios técnicos razonables, y es independiente de que la infraestructura esté en uso o no y que han de ser depurados.

En auto de fecha 19 de octubre de 2016, se denegó la petición de la recurrente de adopción de las medidas necesarias para el traslado de la depuradora a otro lugar más alejado del hotel, por exceder del fallo de la sentencia; se requiere de nuevo a ADIF para que adopte todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, y una vez adoptadas lo ponga en conocimiento del Juzgado para que éste, con audiencia de las partes, resuelva lo pertinente al objeto de efectuar mediciones de control de la eficacia de las medidas adoptadas.

En providencia de 17 de abril de 2018, se acordó que '...teniendo en cuenta que en la actualidad se están todavía ejecutando trabajos para modificar el punto de descarga al río Huerma, y siendo imprescindible que a su finalización se realice una nueva medición acústica al objeto de comprobar la eficacia de todas las medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo, acuerdo que, una vez que los citados trabajos finalicen, se comunique al Juzgado para que por este se disponga, oídas las partes, la forma y condiciones en que se habrá de realizar la expresada medición acústica'.

En providencia de 30 de mayo de 2018 se dispone: '... De conformidad con lo acordado en providencia de 17 de abril del año en curso, y visto que según el informe emitido por ADIF se han ejecutado las actuaciones posibles para reducir el nivel sonoro de las instalaciones de depuración de agua, habiéndose oído a las partes, procede que se realice una nueva medición acústica al objeto de comprobar la eficacia de todas las medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo, a cuyo efecto se realizarán las mediciones por cuenta de la ejecutada, sin perjuicio de lo que se acuerde en materia de costas en el auto que resuelva la presente pieza.

A tal efecto se designará la empresa o técnico con competencia técnica suficiente para realizarlas, y se harán en horas diurnas y nocturnas, en los mismos puntos en que se realizaron las mediciones que sirvieron para resolver el proceso, debiendo facilitar la ejecutante el acceso al edificio si fuese necesario, teniendo en cuenta las condiciones atmosféricas y ambientales para evitar que incidan de manera relevante en el resultado de la prueba. Se realizarán también mediciones con la instalación parada.

A la realización de las pruebas podrá concurrir la ejecutante o su representante legal, acompañada en su caso por perito, para lo cual deberá informársele con antelación de la fecha y hora en que se realizará la misma.

Con independencia del informe que emita el técnico que realice las mediciones, se levantará por la entidad ejecutada acta de lo acontecido durante el desarrollo de las mismas, en la que se recogerán las incidencias que puedan surgir y en su caso las manifestaciones y observaciones de ambas partes, siendo suscrita por todas ellas y por los peritos. (...)'.

SEGUNDO:En el auto recurrido, se razona que del informe elaborado por la empresa LABENAC resulta que ADIF ha dado puntual cumplimiento a la providencia de 30/05/2018, y designado, como allí se acordó, a empresa con competencia técnica suficiente para realizar las nuevas mediciones acústicas de comprobación de la eficacia de las medidas adoptadas para reducir el ruido ambiental proveniente de la depuradora a los límites permitidos y determinados en la sentencia. Que las nuevas mediciones se han tomado en los mismos puntos donde se habían realizado las mediciones por el perito actuante en el proceso, esto es en los lugares del exterior del hotel siguientes: Porche de entrada al hotel, descansillo de la 1ª planta, descansillo de la 2ª planta y en la carretera hacia Cortina; adicionalmente se instaló un monitor de ruido de control de 24 horas en el límite de la propiedad, a escasamente 4 m del hotel, de cara a tener una información más detallada de los niveles de ruido ambiental registrados; el monitor de ruido se ha ubicado a una altura de 4 m respecto del suelo. Que las mediciones se tomaron con asistencia de la parte ejecutante, dejando constancia detallada de la forma en que se tomaron y de su resultado en el acta levantada y en el informe emitido.

Se expone que la ejecutante, tras reconocer que las medidas adoptadas por ADIF en ejecución de la sentencia dictada han reducido considerablemente el nivel sonoro trasmitido, discrepa de sus conclusiones, fundamentalmente por la influencia de un aguacero que se produjo mientras se tomaban las mediciones, y solicita la adopción de nuevas medidas correctoras, presentando un informe emitido por el geólogo de la Universidad de Oviedo, el cual intervino en las pruebas con su propio equipo, e incluso ha realizado mediciones por su cuenta al margen del proceso, sin contar con la autorización del Juzgado, fuera de los días señalados y sin el concurso de la parte ejecutada. Que la ejecutante en ningún momento se opuso a la designación de la entidad LABENAC ni solicitó que su informe se sometiese a ratificación en sede judicial. Que, por ello, el informe emitido por el técnico designado por la ejecutante no va a ser considerado a la hora de determinar si la sentencia se ha ejecutado correctamente. Además de lo cual, aunque el citado técnico intervino en el proceso principal, su condición de Geólogo no permite considerar que cumple el requisito de ser 'empresa o técnico con competencia técnica suficiente para realizar las mediciones, como se estableció en la indicada providencia, por más que haya intervenido en su día en el proceso sin que ninguna de las partes cuestionase su idoneidad técnica para efectuar las mediciones.

Se añade que el informe obrante en la pieza fue realizado por una entidad especializada en efectuar mediciones de ruido ambiental, LABENAC, mientras que el perito que realizó el informe aportado por la ejecutante, D. Fidel, Geólogo, no puede considerarse que, en virtud de dicho título, posea el que 'corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste',como requiere el art.340.1 de la LEC sobre las condiciones que han de reunir los peritos, ni que posea en virtud de su especialidad los conocimientos correspondientes para dictaminar que requiere el art. 335 de la LEC, ni ello puede afirmarse aduciendo su cualificación geológica, que puede que le permita conocer la situación hidrológica de la cuenca y de los caudales y su incidencia en la planta de tratamiento de aguas, pero no le capacita especialmente para realizar mediciones acústicas, que es de lo que aquí se trata. Requisitos que no se discute reúnen los técnicos del Laboratorio LABENAC, perteneciente a una fundación creada por la Universidad Politécnica de Madrid, que realizó las mediciones.

Se considera que no se ha acreditado que el aguacero de 45 minutos de duración acaecido la tarde del día 27 de septiembre afectase al resultado de las mediciones efectuadas, pues durante la precipitación se interrumpieron las mediciones, realizándose las correspondiente a ese periodo el día siguiente por la mañana, y además la precipitación registrada en la zona a lo largo del día 27 no superó los 2 litros por metro cuadrado, ni alteró los caudales tratados en la depuradora.

TERCERO:En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la parte apelante el auto impugnado, alegando que las mediciones practicadas los días 27 y 28 de septiembre de 2018 no son fidedignas a consecuencia de las condiciones climatológicas que distorsionaron la realidad, por lo que considera que se debe practicar una nueva medición que despeje las más que dudas razonables sobre la reducción sonora a los límites máximos legales de la macrodepuradora. Exponiendo que en la tarde del 27 de septiembre se produjo una relevante tormenta, con unas lluvias torrenciales que aún después de cesar alteraron el escenario normal del paraje, generando resultados que no se pueden tomar como ciertos; que no se tiene en consideración que el propio Adif reconoce que en la estación meteorológica del Puerto de Pajares la lluvia fue de 10,20 l/m2; que parece más razonable tomar los datos de la estación del Puerto de Pajares que de Pola de Lena, por analogía de zona montañosa y por proximidad; que el aguacero afectó tanto al ruido de fondo, como al funcionamiento de la depuradora; que los técnicos de Adif no hacen referencia a las mediciones ya tomadas antes de iniciarse la tormenta, como ha sido constatado por el geólogo Sr. Fidel. Se añade que, si bien las mediciones no son totalmente concluyentes por la influencia de la tormenta, si dejan algunas fases de superación de los máximos legales, que conlleva que prosiga la aplicación de nuevas medidas correctoras y posterior medición; que en el auto impugnado se cuestiona la cualificación profesional del Perito de la demandante, el cual viene actuando desde la vía administrativa sin ser cuestionado; se expone el sistema de medición del perito, considerando que su resultado justifica que se practique nueva medición. Solicita que no se le impongan las costas de esta instancia.

El Abogado del Estado se opone al recurso, señalando que se reproducen las alegaciones que el ahora apelante ya efectuó durante el incidente de ejecución; infringiendo la apelante las normas básicas que rigen la apelación fundada en un error en la valoración de la prueba. Que la sentencia ha sido correctamente ejecutada por parte del ADIF, sin que se haya presentado una prueba idónea que permita enervar las conclusiones técnicas de la empresa especializada en acústica que efectuó las mediciones; no resultando razonable ni lógico que se puedan cuestionar por un geólogo las conclusiones en materia de ruidos alcanzadas por unos técnicos con formación específica en acústica y que han efectuado las mediciones conforme a los parámetros y exigencias técnicas, mientras que el informe presentado por la parte actora no cumple lo preceptuado en la providencia de 30 de mayo de 2018. Niega que la tormenta del día 27 de septiembre de 2018 por la tarde tuviera la incidencia que afirma la apelante, pues durante la tormenta no se efectuaron mediciones; no existe constancia de que se produjera un aumento de caudal de entrada en la depuradora que provocara un ruido de fondo superior al que habitualmente existe, ni existe un incremento de los niveles sonoros como consecuencia del ruido ambiental que habría generado el agua caída durante la tormenta y recogida por el cauce del río; en todo caso, se constató que no se superaban los umbrales establecidos en el RD 1367/2007 con el ruido de fondo más el funcionamiento de la depuradora.

CUARTO:El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que 'la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera y única instancia'. Precepto legal que viene a plasmar en el orden contencioso-administrativo el principio constitucional, recogido en el art. 117.3 de la Constitución Española, de que 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan'.

Como viene reiterando el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia del T.S. de 10/02/97) la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, siendo el contenido principal del derecho a la ejecución que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado.

En este sentido, el punto de partida en las actuaciones procesales de ejecución de sentencia ha de ser los términos del fallo de la misma, a los que ha de atenerse la Administración al ejecutarla. Sin que quepa, por parte de la Administración, alterar los términos de fallo, ni por parte de la actora introducir por vía incidental cuestiones o pretensiones ajenas a lo que constituyó el objeto del recurso y lo resuelto en sentencia.

En el presente caso, la ejecución forzosa de la sentencia ha dado lugar a numerosas actuaciones, informes y contra-informes, siendo evidente el riguroso seguimiento del procedimiento incidental por el juzgador a quien competía la ejecución de la sentencia, dictando sucesivas resoluciones en las que se establecieron los criterios a los que debía ajustarse la actuación de ADIF, pero siempre, como no puede ser de otra manera, dentro de los estrictos términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, en el que se reconoció el derecho del recurrente a que se adopten por la demandada las medidas oportunas para ajustar la actividad a la legislación en materia de emisión de ruidos, de manera que las mediciones en el exterior del hotel no superen los límites legalmente establecidos, y condenando a ADIF a adoptar dichas medidas.

En este sentido, tras las numerosas actuaciones que obran en el procedimiento, se dictó la providencia de 30 de mayo de 2018 en la que, dando por ejecutadas las actuaciones posibles para reducir el nivel sonoro de las instalaciones de depuración de agua, se ordena que se realice una nueva medición acústica al objeto de comprobar la eficacia de todas las medidas adoptadas para el cumplimiento del fallo, para lo cual se debía se designar a una empresa o técnico con competencia técnica suficiente para realizarlas, en horas diurnas y nocturnas, en los mismos puntos en que se habían realizado las mediciones que sirvieron para resolver el proceso, en las condiciones que se establecen en dicho proveído.

QUINTO:Pu es bien, consta en las actuaciones de la pieza de ejecución que la empresa LABENAC, Laboratorio de Ensayos Acústicos, realizó tales mediciones, en las condiciones establecidas por el juzgador en la providencia de 30/05/2018, con intervención del ejecutante. Se consigna en el Informe emitido, con fecha 25/10/2018, entre otros aspectos, que el muestreo temporal se hizo con mediciones de 20 minutos de duración para cada uno de los periodos temporales analizados; que se ha situado un monitor de ruido, instalado en las cercanías de la instalación, midiendo, segundo a segundo, durante un periodo completo de 24 horas; que, bajo las mismas condiciones y tiempos de medida, se ha evaluado el ruido ambiental, con la actividad parada (ruido residual); que se han realizado las mediciones en los mimos puntos en que se realizaron las mediciones que sirvieron para resolver el proceso: Porche de entrada al hotel, descansillo de la 1ª planta, descansillo de la 2ª planta y en la carretera hacia Cortina', a 1,5 m de altura sobre el suelo, y a una distancia aproximada de la fachada de 1 a 2 m; que la medición del ruido residual se ha realizado en las mismas posiciones y de forma consecutiva a la medida del ruido de la instalación, pero con todas las fuentes de ruido de la instalación apagadas a excepción de la entrada de agua a la depuradora que, técnicamente no ha sido posible su corte. Concluyendo:

'1. Que el proceso de la medición efectuada por la empresa LABENAC, tanto a nivel espacial como temporal ha sido correcto y que durante el mismo se han tenido en cuenta las condiciones ambientales y las condiciones de funcionamiento y parada de la instalación, tal y como se ha apuntado anteriormente.

2. Todos los niveles acústicos medidos en la última medición permiten afirmar sin ningún género de duda, que, en todos los periodos analizados, mañana, tarde y noche, nos encontramos por debajo de los niveles máximos permitidos.

3. El nivel del ruido de fondo, o sea el generado por las actividades ajenas a la planta es el principal causante de los niveles acústicos medidos.

4. Que como puede apreciar en las grabaciones efectuadas 'in situ', solo es perceptible el ruido generado por los ríos circundantes al hotel.

5. Que la aportación de la actividad de la planta al nivel acústico global está por debajo de los 3 decibelios y por lo que no es perceptible por el oído humano y por lo tanto el funcionamiento de la planta no afecta al desarrollo normal de la actividad hotelera.'

El auto recurrido en apelación hace una razonada valoración del informe del informe pericial de la empresa especializada designada para su realización y razona porqué sus conclusiones no se ven desvirtuadas por el informe aportado por la parte ejecutante, realizado por un geólogo y al margen de los criterios establecidos por el juzgador. No se cuestiona la capacidad técnica del perito, Sr. Fidel, sino que se evalúa su especialidad -geólogo- en relación con la de la empresa designada para efectuar las mediciones, y, principalmente, se toma en consideración que la actuación del perito geólogo se ha producido al margen de lo acordado por el juzgador en la pieza de ejecución.

Comparte esta Sala la motivada valoración del juzgador de instancia, que no se ha visto desvirtuada en este recurso por las alegaciones de la parte apelante, que viene a reiterar los mismos argumentos ya analizados en el auto recurrido, pretendiendo que el tribunal haga una valoración de los informes periciales distinta de la realizada por el juzgador en la instancia, sin más fundamento que la pretendida prevalencia del informe realizado por el citado perito de parte.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, procede la condena al apelante en las costas de esta instancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Balbino, contra Auto de fecha 26 de febrero de 2019, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6, en Pieza Separada de Ejecución del recurso P.O. nº 85/2010, que confirmamos.

Con condena al apelante en las costas de la apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.