Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 70/2013 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082015100060

Núm. Ecli: ES:AN:2015:397

Núm. Roj: SAN 397/2015

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000070 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00619/2013

Demandante:MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A.

Procurador:SR. SÁNCHEZ-PUELLES

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a seis de febrero de dos mil quince.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo num. 70/2013que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez-Puellesen nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el día 26 de diciembre de 2012 frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de sanciones por infracciones graves de la ley 7/2010 con una cuantía de 106.001 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Por la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo el dia 12 de febrero de 2012 contra la desestimación más arriba indicada.

Por decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-.Mediante escrito de 27 de junio de 2013 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada.

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar su desestimación, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

CUARTO-. Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 4 de febrero de 2015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada el día 26 de diciembre de 2012 por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por la que se acuerda:

'Declarar que MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. con domicilio en la Ctra de Fuencarral a Alcobendas nº 4, 28049 Madrid, responsable de la comisión de una (1) infracción administrativa de carácter grave, al haber realizado una interrupción más de las legalmente permitidas en el largometraje emitido en su canal FDF 'STARGATE' el 26-04-2010 (de 22:29:30 a 00:47:03 horas) para la inserción de publicidad, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 14.4 párrafo 2º de la ley 7/2010 de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

Siendo dicha infracción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.7 de al citada ley 7/2010 susceptible de ser calificada como de carácter grave, se estima pertinente, a tendiendo a los criterios e graduación establecidos en el artículo 131.3 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre , modificada por ley 4/1999 de 13 de enero, así como los específicamente indicados en el artículo 60.4 de la ley 7/2010 de 31 de marzo , imponer como sanción una multa, cuya cuantía total asciende a 106.001,00 euros (ciento seis mil un euros). Dicha sanción se impone atendiendo principalmente al número de interrupciones publicitarias de exceso y la repercusión social en función de la audiencia media del programa, las franjas horarias afectadas y el canal en que se emitió'.

SEGUNDO-. Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

El dia 26 de abril de 2011 en el canal FDF se inició la emisión del largometraje cinematrográfico 'Stargate' a las 22:29:30 y transcurridos 20 minutos y 12 segundos, es decir a las 22:49:42 tuvo lugar una primera interrupción publicitara.

A las 22:55:36 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 23:20:27 es decir, 23 minutos y 15 segundos, en que se produce la segunda interrupción.

A las 23:50:59 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 23:20:27 es decir, 24 minutos y 51 segundos, en que se produce la tercera interrupción.

A las 23:58:02 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 00:20:34 es decir, 22 minutos y 32 segundos, en que se produce la cuarta interrupción.

A las 00:55:36 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 00:47:03 en que finaliza la emisión, es decir, 19 minutos y 17 segundos.

En resumen: la duración prevista de la película era de 110 minutos y 07 segundos, el número total de interrupciones fue de cuatro.

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. La demandante no comparte la interpretación del 14.4 de la ley 7/2010 en relación con los conceptos 'duración programada' o 'periodo previsto' pues a su juicio este precepto tiene en cuenta, a la hora de regular las interrupciones publicitarias en obras audiovisuales el 'periodo previsto' de duración de la misma concepto en el que se incluye la publicidad. Además y en todo caso, de equipararse ese concepto al de 'duración según la ficha técnica de la película' (empleado anteriormente por la Administración) también sería posible la introducción de esos cuatro cortes publicitarios. No se habría cometido por MEDIASET exceso alguno.

Como consecuencia de lo anterior, la Administración habría vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva del artículo 14.4 de la LGCA en relación con los cortes publicitarios durante el periodo previsto de emisión de películas para televisión.

-. Falta de motivación del cambio de criterio en la tipificación de los hechos objeto de sanción pues fueron considerados leves en el expediente AE/S/TV 7/2011 en aplicación del apartado 2 del art. 59 de la ley 7/2010 y ahora son calificados de graves según el art. 58.7. Esto constituye una vulneración de los arts. 54 y 62 de la ley 30/1992 y vulnera los principios de seguridad jurídica y lex certa.

-. Falta de culpabilidad por aplicación de una interpretación razonable de la norma.

-. Vulneración del principio de proporcionalidad y los criterios que relacionados con este recoge el art. 131.3 de la ley 30/1992 y el art. 60.4 de la ley 7/2010 .

Por su parte el Abogado del Estado alega que el tenor del art.14.4 de la ley 7/2010 es claro cuando señala que la emisión de películas para televisión solo podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos, y siendo la duración del film de 110 minutos está claro que solo eran admisibles tres interrupciones.

Recuerda que en contra de lo alegado por la actora, uno de los objetivos de la ley 7/2010 es equiparar el régimen de interrupciones publicitarias de películas para televisión y largometrajes con el que se establecía en la ley 25/94 con la diferencia de que la anterior establecía el concepto de duración programada con inclusión de publicidad y también establecía una duración mínima de 45 minutos. En conclusión, no se ha vulnerado el principio de tipicidad.

La actora no prueba la afirmación de que idénticos hechos hayan recibido la calificación de leves en un expediente distinto. Aún si lo hiciera tal circunstancia no sería suficiente para desvirtuar la procedencia de la sanción impuesta conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no puede entenderse infringido el art. 14 CE en casos de ilegalidad.

Igualmente cabe rechazar la alegada falta de culpabilidad pues la interpretación del precepto estaba incluida en la Circular de 8 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

Por último, no se ha infringido el principio de proporcionalidad pues la sanción impuesta está en el grado mínimo.

CUARTO-.La primera cuestión a examinar es la interpretación que debe darse a la previsión contenida en el art. 14 pfo. 4 de la ley 7/2010 de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual .

Este precepto establece en su pfo. 1:

'Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, ya sean servicios radiofónicos, televisivos o conexos e interactivos, tienen el derecho a emitir mensajes publicitarios'.

Y en el párrafo 4 :

'Los mensajes publicitarios en televisión deben respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman. La transmisión de películas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), largometrajes y programas informativos televisivos podrá ser interrumpida una vez por cada período previsto de treinta minutos. En el caso de los programas infantiles, la interrupción es posible una vez por cada período ininterrumpido previsto de treinta minutos, si el programa dura más de treinta minutos'.

Esta Sala y Sección en la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2013 en un recurso igualmente interpuesto por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. ya resolvió esta cuestión en sentido contrario a la pretensión actora.

Los razonamientos de dicha sentencia son plenamente aplicables al supuesto de autos, al haber sido planteado el motivo de recurso con el mismo contenido:

'La Sala no puede compartir el planteamiento propuesto por la recurrente, pues la Ley 7/2010, de aplicación al caso, ha modificado el criterio establecido en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, cuyo artículo 12.7 , referente a las obras audiovisuales, como largometrajes cinematográficos, cual es el caso, disponía que 'Se entiende como `duración programadaŽ, a los efectos de este artículo, el lapso de tiempo total de duración del programa u obra incluidos los espacios publicitarios existentes dentro de la obra o programa'. La nueva Ley, según hemos visto, nada dice sobre la inclusión en el programa u obra de espacios publicitarios.

La nueva normativa contiene la expresión 'período previsto' -cada treinta minutos-, que puesta en relación con el deber de respetar los mensajes publicitarios 'la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman', no puede llevar sino a considerar que dicho período viene referido al largometraje cinematográfico en sí mismo considerado, esto es, tal y como figura en su ficha técnica, con exclusión de los períodos publicitarios, de modo que, empleando un lenguaje más plástico, no puede hablarse de períodos 'brutos', como la parte pretende, sino de períodos 'netos'.

Las eventuales dudas que pudieran suscitarse al respecto se encuentran nítidamente despejadas por el dictado del artículo 3 del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 7/2010, de 31 de marzo de 2010, General de la Comunicación Audiovisual, en lo relativo a la comunicación comercial televisiva, conforme al cual, bajo la rúbrica 'Interrupciones de programas', establece que

'De conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , a efectos del número de interrupciones permitidas, que no podrá ser superior a una por cada período previsto de 30 minutos, se entenderá que la duración prevista en el caso de películas para televisión, largometrajes y programas informativos televisivos, así como de los programas infantiles, es el lapso de tiempo total de duración de estos programas, excluyendo la duración de los espacios publicitarios y autopromociones existentes dentro de los mismos'.

El que este Reglamento no se encontrara vigente al tiempo de los hechos sancionados, no es óbice para que pueda ser traído a colación pues no se trata de su aplicación al presente caso, sino de confrontar una interpretación. '

Cabe añadir que, de aceptarse la interpretación de la parte actora, quedaría al albur de la voluntad de la emisora el número de interrupciones admisible, ya que la longitud de la emisión no dependería de la de la película, en este caso, sino del número de interrupciones publicitarias previsibles a sumar para establecer el 'periodo previsto de duración'. Por el contrario la interpretación de la Administración aporta seguridad jurídica dado que la película tiene una duración predeterminada.

En cuanto a la duración prevista, del expediente resulta, en contra de lo alegado por el recurrente, que la misma era de 110,07 y no, como sostiene, de 121 minutos. Este dato únicamente aparece en una referencia de ''film affinity', mientras que en otra aparece una duración original de 3158 minutos.

Procede en consecuencia la desestimación del primer motivo de impugnación.

QUINTO-.Se alega a continuación la falta de motivación del cambio de criterio en la tipificación de los hechos objeto de sanción, sosteniendo que los mismos hechos considerados leves en el expediente AE/S/TV 7/2011 en aplicación del apartado 2 del art. 59 de la ley 7/2010 y ahora son calificados de graves según el art. 58.7.

La Sala no puede comprobar lo que se alega, pues ni en via administrativa ni en via jurisdiccional ha aportado la parte elementos que permitan constatar el alegado cambio de criterio.

El artículo 59 tipifica como infracciones leves, las siguientes:

Son infracciones leves:

1. El incumplimiento del deber de atender un requerimiento de información dictado por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta Ley, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

3. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.

Por su parte el art. 58.7 califica de infracción grave ' el incumplimiento del resto de las condiciones establecidas en esta Ley para la realización de las distintas formas de comunicación comercial previstas en los artículos 14, 15, 16 y 17 que no estén incluidas en la tipificación del apartado anterior.'.

En el expediente administrativo ha quedado acreditada la comisión de una infracción tipificada como grave, lo que excluye la aplicación del tipo consistente en incumplir deberes legales cuando tal incumplimiento no esté tipificado como grave o muy grave.

Se alega a continuación la falta de culpabilidad por aplicación de una interpretación razonable de la norma. Como alega el Abogado del Estado, la actora debía tener conocimiento de las pautas de interpretación del artículo 14.4 de la Ley 7/2010 , establecidas en la Circular de 8 de noviembre de 2010, con carácter previo a la comisión de la conducta infractora, por lo que pudo haber evitado la misma sujetando su conducta a las instrucciones recibidas.

La Sala no aprecia la supuesta falta de claridad de la norma que justificaría la ausencia del elemento subjetivo de la infracción. Como igualmente señaló este Tribunal en la sentencia antes citada, de la actuación de la actora resulta la concurrencia de este elemento subjetivo por la inobservacia del precepto reproducido, y de las determinaciones que había hecho la Administración en relación a su interpretación en cuanto a falta de la diligencia debida.

Por ultimo no se aprecia la vulneración del principio de proporcionalidad. Este principio desde una perspectiva material vincula al legislador a que en la tipificación de las infracciones y el establecimiento de sanciones administrativas guarde la adecuada proporción, sin incurrir en desequilibrios, entre la entidad de las conductas que conforman el tipo del ilícito administrativo y la cuantía de la sanción, constituye un canon de juridicidad del ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora.

Como tal debe ser aplicado por los poderes públicos administrativos y por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad administrativa, de conformidad con los artículos 106 y 117 de la Constitución , atendiendo a su caracterización de principio derivado del valor justicia, que se consagra en el artículo 1.1 de la Constitución . Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional entre otras en las sentencias 55/1996, de 28 de marzo , 161/1997, de 2 de octubre y 36/1999, de 20 de julio , de manera que debe concretarse la sanción conforme a este parámetro constitucional con la finalidad de corregir, en su caso, los excesos manifiestos en su imposición que resulten contrarios al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En este caso, la sanción se impone en el grado mínimo, una vez tomadas en consideración las circunstancias concurrentes, como señala la resolución impugnada, atendiendo a la audiencia media del programa, las franjas horarias afectadas y el canal en el que se emitió.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.

SEXTO-. De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar al pago de las costas a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el día 26 de diciembre de 2012 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Con condena a la parte actora al pago de las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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