Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 70/2013 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082015100060
Núm. Ecli: ES:AN:2015:397
Núm. Roj: SAN 397/2015
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a seis de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Por decreto de la Sra. Secretario se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
El dia 26 de abril de 2011 en el canal FDF se inició la emisión del largometraje cinematrográfico 'Stargate' a las 22:29:30 y transcurridos 20 minutos y 12 segundos, es decir a las 22:49:42 tuvo lugar una primera interrupción publicitara.
A las 22:55:36 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 23:20:27 es decir, 23 minutos y 15 segundos, en que se produce la segunda interrupción.
A las 23:50:59 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 23:20:27 es decir, 24 minutos y 51 segundos, en que se produce la tercera interrupción.
A las 23:58:02 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 00:20:34 es decir, 22 minutos y 32 segundos, en que se produce la cuarta interrupción.
A las 00:55:36 se reanuda la emisión de la película, continuando hasta las 00:47:03 en que finaliza la emisión, es decir, 19 minutos y 17 segundos.
En resumen: la duración prevista de la película era de 110 minutos y 07 segundos, el número total de interrupciones fue de cuatro.
-. La demandante no comparte la interpretación del 14.4 de la ley 7/2010 en relación con los conceptos 'duración programada' o 'periodo previsto' pues a su juicio este precepto tiene en cuenta, a la hora de regular las interrupciones publicitarias en obras audiovisuales el 'periodo previsto' de duración de la misma concepto en el que se incluye la publicidad. Además y en todo caso, de equipararse ese concepto al de 'duración según la ficha técnica de la película' (empleado anteriormente por la Administración) también sería posible la introducción de esos cuatro cortes publicitarios. No se habría cometido por MEDIASET exceso alguno.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración habría vulnerado el principio de tipicidad al realizar una interpretación extensiva del artículo 14.4 de la LGCA en relación con los cortes publicitarios durante el periodo previsto de emisión de películas para televisión.
-. Falta de motivación del cambio de criterio en la tipificación de los hechos objeto de sanción pues fueron considerados leves en el expediente AE/S/TV 7/2011 en aplicación del apartado 2 del art. 59 de la ley 7/2010 y ahora son calificados de graves según el art. 58.7. Esto constituye una vulneración de los arts. 54 y 62 de la ley 30/1992 y vulnera los principios de seguridad jurídica y lex certa.
-. Falta de culpabilidad por aplicación de una interpretación razonable de la norma.
-. Vulneración del principio de proporcionalidad y los criterios que relacionados con este recoge el art. 131.3 de la ley 30/1992 y el art. 60.4 de la ley 7/2010 .
Por su parte el Abogado del Estado alega que el tenor del art.14.4 de la ley 7/2010 es claro cuando señala que la emisión de películas para televisión solo podrá ser interrumpida una vez por cada periodo previsto de treinta minutos, y siendo la duración del film de 110 minutos está claro que solo eran admisibles tres interrupciones.
Recuerda que en contra de lo alegado por la actora, uno de los objetivos de la ley 7/2010 es equiparar el régimen de interrupciones publicitarias de películas para televisión y largometrajes con el que se establecía en la ley 25/94 con la diferencia de que la anterior establecía el concepto de duración programada con inclusión de publicidad y también establecía una duración mínima de 45 minutos. En conclusión, no se ha vulnerado el principio de tipicidad.
La actora no prueba la afirmación de que idénticos hechos hayan recibido la calificación de leves en un expediente distinto. Aún si lo hiciera tal circunstancia no sería suficiente para desvirtuar la procedencia de la sanción impuesta conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual no puede entenderse infringido el art. 14 CE en casos de ilegalidad.
Igualmente cabe rechazar la alegada falta de culpabilidad pues la interpretación del precepto estaba incluida en la Circular de 8 de noviembre de 2010 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Por último, no se ha infringido el principio de proporcionalidad pues la sanción impuesta está en el grado mínimo.
Este precepto establece en su pfo. 1:
Y en el párrafo 4 :
Esta Sala y Sección en la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2013 en un recurso igualmente interpuesto por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. ya resolvió esta cuestión en sentido contrario a la pretensión actora.
Los razonamientos de dicha sentencia son plenamente aplicables al supuesto de autos, al haber sido planteado el motivo de recurso con el mismo contenido:
Cabe añadir que, de aceptarse la interpretación de la parte actora, quedaría al albur de la voluntad de la emisora el número de interrupciones admisible, ya que la longitud de la emisión no dependería de la de la película, en este caso, sino del número de interrupciones publicitarias previsibles a sumar para establecer el 'periodo previsto de duración'. Por el contrario la interpretación de la Administración aporta seguridad jurídica dado que la película tiene una duración predeterminada.
En cuanto a la duración prevista, del expediente resulta, en contra de lo alegado por el recurrente, que la misma era de 110,07 y no, como sostiene, de 121 minutos. Este dato únicamente aparece en una referencia de ''film affinity', mientras que en otra aparece una duración original de 3158 minutos.
Procede en consecuencia la desestimación del primer motivo de impugnación.
La Sala no puede comprobar lo que se alega, pues ni en via administrativa ni en via jurisdiccional ha aportado la parte elementos que permitan constatar el alegado cambio de criterio.
El artículo 59 tipifica como infracciones leves, las siguientes:
Por su parte el art. 58.7 califica de infracción grave '
En el expediente administrativo ha quedado acreditada la comisión de una infracción tipificada como grave, lo que excluye la aplicación del tipo consistente en incumplir deberes legales cuando tal incumplimiento no esté tipificado como grave o muy grave.
Se alega a continuación la falta de culpabilidad por aplicación de una interpretación razonable de la norma. Como alega el Abogado del Estado, la actora debía tener conocimiento de las pautas de interpretación del artículo 14.4 de la Ley 7/2010 , establecidas en la Circular de 8 de noviembre de 2010, con carácter previo a la comisión de la conducta infractora, por lo que pudo haber evitado la misma sujetando su conducta a las instrucciones recibidas.
La Sala no aprecia la supuesta falta de claridad de la norma que justificaría la ausencia del elemento subjetivo de la infracción. Como igualmente señaló este Tribunal en la sentencia antes citada, de la actuación de la actora resulta la concurrencia de este elemento subjetivo por la inobservacia del precepto reproducido, y de las determinaciones que había hecho la Administración en relación a su interpretación en cuanto a falta de la diligencia debida.
Por ultimo no se aprecia la vulneración del principio de proporcionalidad. Este principio desde una perspectiva material vincula al legislador a que en la tipificación de las infracciones y el establecimiento de sanciones administrativas guarde la adecuada proporción, sin incurrir en desequilibrios, entre la entidad de las conductas que conforman el tipo del ilícito administrativo y la cuantía de la sanción, constituye un canon de juridicidad del ejercicio por la Administración de la potestad sancionadora.
Como tal debe ser aplicado por los poderes públicos administrativos y por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad administrativa, de conformidad con los artículos 106 y 117 de la Constitución , atendiendo a su caracterización de principio derivado del valor justicia, que se consagra en el artículo 1.1 de la Constitución . Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional entre otras en las sentencias 55/1996, de 28 de marzo , 161/1997, de 2 de octubre y 36/1999, de 20 de julio , de manera que debe concretarse la sanción conforme a este parámetro constitucional con la finalidad de corregir, en su caso, los excesos manifiestos en su imposición que resulten contrarios al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En este caso, la sanción se impone en el grado mínimo, una vez tomadas en consideración las circunstancias concurrentes, como señala la resolución impugnada, atendiendo a la audiencia media del programa, las franjas horarias afectadas y el canal en el que se emitió.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a derecho.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
