Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 70/2021 de 04 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082022100134
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1045
Núm. Roj: SAN 1045:2022
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
El Abogado del Estado se personó ante esta Sala como parte apelada.
En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
La sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo.
Con fecha 26 de febrero de 2010, ADIF adjudicó el contrato de obras denominado 'PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD ANTEQUERA - GRANADA. TRAMO: PINOS PUENTE - GRANADA (ON 053/09 - 3.9/5500.0260/5-00000)' a la UTE, por un precio de 84.826.163,33 euros (IVA incluido) y un plazo de ejecución de 28 meses, que se formalizó posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010. En fecha 8/04/2019 la ahora recurrente formuló a ADIF reclamación por un total de 808.111,76 euros correspondiente a dos conceptos distintos:
- 427.834,84 euros, en concepto de intereses de demora con motivo de los retrasos en el cobro de algunas certificaciones ordinarias de obra.
- 380.276,92 euros, en concepto de intereses de demora con motivo del retraso en el cobro de la certificación final de la obra (en adelante CFO).
En el documento que se aportaba con la reclamación se desglosaban los números de las certificaciones de obra objeto de solicitud de intereses y, en respectivas columnas, sus importes sin IVA, las correspondientes fechas de emisión de las certificaciones, los distintos plazos de carencia legal para el pago o 'dies a quo', las correspondientes fechas de efectivo pago, los días de demora generados, los distintos tipos de interés de demora aplicable, los importes parciales reclamados por cada certificación, así como el importe total de todo lo reclamado que asciende a 808.111,76 euros.
Una vez acaecido el silencio administrativo por la falta de respuesta de ADIF, la parte actora promovió el recurso contencioso-administrativo.
Si bien es cierto que la Administración dispone de un plazo máximo para la emisión de cada certificación, ello no quiere decir que, necesariamente, el plazo de abono (60 días) comience a computar desde la finalización de dicho plazo. Al contrario, el artículo 200.4 de la LCSP resulta sumamente claro al indicar que el plazo debe computar desde la emisión de cada certificación. Es decir, si la certificación se emite el quinto día del plazo de diez días del que dispone la Administración, esta vendrá obligada a abonar la misma en el plazo de sesenta (60) días desde su emisión (quinto día) y no desde la finalización del citado plazo de emisión.
Conforme a lo expuesto, la Sentencia debió reconocer el derecho de la UTE a la cantidad de 380.154,70 euros por el pago tardío de las certificaciones ordinarias en lugar de la cantidad de 301.527,62 euros que fue finalmente reconocida en Sentencia por este concepto.
Pues bien, la diferencia (78.627,08.-€) y que es el objeto del recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 (esto es, certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46). Esto es, esta cantidad es el resultado de tomar, como 'dies a quo' sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra de conformidad con lo previsto en el artículo 200.4LCSP y no a los sesenta días siguientes a la finalización del plazo de diez días para su emisión como se hace en la Sentencia recurrida.
A esta alegación se opone el Abogado del Estado al entender que olvida la parte actora la entrada en vigor del Real Decreto ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que tiene un impacto directo en la determinación tanto del cálculo de los plazos para efectuar los pagos como en el tipo de interés a aplicar, esto último concretamente respecto de las certificaciones 32 a 44.
Considera la Abogacía del Estado que la parte actora no tiene en cuenta que el régimen de los intereses de demora en el ámbito de los contratos- tanto en lo relativo al tipo de interés como al plazo para su pago- se vio modificado por la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, con efectos desde el 24 de febrero de 2014 ( RD-ley 4/2013, en adelante) conforme a la Disposición transitoria tercera del mismo.
Conforme al artículo 215 de la LCSP, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que corresponda, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo. Por tanto: a) para las certificaciones expedidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 el plazo legal de pago de 60 días se inicia una vez transcurridos los 10 días al mes al que corresponda. Y b) para las certificaciones expedidas con posterioridad a la citada fecha el dies a quo se inicia con la fecha de entrega de los bienes coincidente con la fecha de la relación valorada de cada certificación. Es por todo ello que discrepaba el Abogado del Estado en la instancia, y mantiene su discrepancia en la apelación, sosteniendo que con carácter general debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto ha tomado en consideración los referidos criterios.
En todo caso, el recurso se limita a las certificaciones anteriores a la entrada en vigor del R.D. ley 4/2013, habiendo esta Sala y el Tribunal Supremo dictado sentencias sobre la interpretación de la Disposición Transitoria del mismo, aplicada por la sentencia apelada.
Son de aplicación al contrato litigioso la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Dados los términos en que se plantea la litis, hemos de tener en cuenta que, para las certificaciones ordinarias, el artículo 215 de la LCSP disponía:
'
,
En cuanto a los plazos para el pago, el artículo 200.4, que establecía:
'4
La única cuestión objeto de recurso guarda relación con la primera pretensión de las ejercitadas en la instancia: '
La Abogacía del Estado alegó al respecto que en relación con estas certificaciones ordinarias, debe distinguirse '
El Juzgador a quo concluye que es correcta la tesis del Abogado del Estado y que
El examen de las actuaciones revela que algunas certificaciones afectadas por la reclamación se emiten entre mayo de 2010 y enero de 2014, pero otras se emiten con posterioridad, entre febrero de 2014 y diciembre de 2016.
La actora sostiene que la diferencia (78.627,08.-€) que es el objeto del recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 (esto es, certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46).
Esta cantidad es el resultado de tomar, como '
La interpretación conjunta de los dos preceptos de aplicación lleva a concluir que la interpretación de la actora ahora apelante es la conforme a derecho: efectivamente, la Administración tiene diez días para emitir la certificación, pero si la emite antes de esos diez días, el plazo de 60 días para pagarla empieza a correr en esa fecha de pago. Así resulta del artículo 200 pfo 4: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a
Procede en consecuencia estimar este motivo de recurso, pues como alega la parte actora, el cómputo del plazo de 60 días, se efectuará desde el momento de emisión de la certificación si esta se emite con anterioridad a los diez días que la ley de aplicación a las certificaciones en cuestión otorga a la Administración para emitirlas.
Como se recogió en el fundamento jurídico tercero, esta diferencia, que es el objeto del recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 litigiosas, concretamente las certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46.
Para llegar a esta cifra, se toma como 'dies a quo' sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra.
No fue esa la única cuestión litigiosa al respecto, habiéndose alegado disconformidad igualmente en cuanto el dies a quem por el Abogado del Estado en relación con algunas certificaciones. La sentencia resolvió esta cuestión admitiendo la tesis de ADIF, expresamente en este extremo, como se recoge extensamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada.
Es con ese fundamento que se condena a ADIF a abonar 301.527,62 euros, la cifra que la propia ADIF reconocía.
La actora en el escrito recurso de apelación expresamente señala lo siguiente:
Se aporta un cuadro de cálculo detallado de las sumas reclamadas. Y en el escrito de oposición al recurso, ninguna consideración se hace al respecto por lo que esta Sala concluye en la procedencia de condenar a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 78.627,08.-€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Con condena al pago de las costas a la parte apelada, con la limitación impuesta en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su
