Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 70/2021 de 04 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082022100134

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1045

Núm. Roj: SAN 1045:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000070/2021

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00381/2021

Apelante:LANTANIA, S.A.U. Y VIMAC ELECTRIFICACIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, ABREVIADAMENTE 'UTE L.A.V. PINOS PUENTE - GR'

ProcuradorSR. HEREDERO SUERO

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos los autos del recurso de apelación num.70/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Heredero Sueroen nombre y y representación de LANTANIA, S.A.U. Y VIMAC ELECTRIFICACIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, ABREVIADAMENTE 'UTE L.A.V. PINOS PUENTE - GR'contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 11 el día 12 de julio de 2021 en autos de PO 22/2020 en materia relativa a reclamación presentada el 8/04/2019 en concepto de intereses de demora derivados del retraso del pago de certificaciones ordinarias y certificación final, por importe total de 808.111,76 euros, correspondiente al contrato para la ejecución del proyecto 'PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DE LA LÍNEA DE ALTA VELOCIDAD ANTEQUERA - GRANADA. TRAMO: PINOS PUENTE - GRANADA (ON 053/09 -3.9/5500.0260/5-00000)'. Se ha personado el Abogado del Estado en concepto de apelado en representación de ADIF. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de LANTANIA, S.A.U. Y VIMAC ELECTRIFICACIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, ABREVIADAMENTE 'UTE L.A.V. PINOS PUENTE - GR' ante el Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 22/2020, contra a la desestimación presunta por silencio imputada al Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF Alta Velocidad), de la reclamación presentada el 8/04/2019 en concepto de intereses de demora derivados del retraso del pago de certificaciones ordinarias y certificación final, por importe total de 808.111,76 euros, correspondiente al contrato para la ejecución del proyecto 'PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD ANTEQUERA - GRANADA. TRAMO: PINOS PUENTE - GRANADA (ON 053/09 - 3.9/5500.0260/5-00000)'.

SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 11 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 12 de julio de 2021, acordando:

'ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta por silencio imputada al Presidente de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) Alta Velocidad, de la reclamación presentada el 8/04/2019 en concepto de intereses de demora derivados del retraso del pago de certificaciones ordinarias y certificación final por importe de 808.111,76 euros, correspondiente al contrato para la ejecución del proyecto 'PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD ANTEQUERA. - GRANADA. TRAMO: PINOS PUENTE - GRANADA (ON 053/09 - 3.9/5500.0260/5-00000)'. reconociendo el derecho de la parte actora a que se le ingresen por intereses de demora las cantidades reflejadas al final del penúltimo Fundamento Jurídico. Sin costas.'

TERCERO-. La representación procesal actora interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, y se personó ante la Sala como parte apelante.

El Abogado del Estado se personó ante esta Sala como parte apelada.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 2 de marzo de 2021 para votación y fallo del recurso.

En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 12 de julio de 2021 en autos de PO 22/2020.

La sentencia estima en parte el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO-. Los hechos que recoge la sentencia como relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

Con fecha 26 de febrero de 2010, ADIF adjudicó el contrato de obras denominado 'PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD ANTEQUERA - GRANADA. TRAMO: PINOS PUENTE - GRANADA (ON 053/09 - 3.9/5500.0260/5-00000)' a la UTE, por un precio de 84.826.163,33 euros (IVA incluido) y un plazo de ejecución de 28 meses, que se formalizó posteriormente en fecha 10 de marzo de 2010. En fecha 8/04/2019 la ahora recurrente formuló a ADIF reclamación por un total de 808.111,76 euros correspondiente a dos conceptos distintos:

- 427.834,84 euros, en concepto de intereses de demora con motivo de los retrasos en el cobro de algunas certificaciones ordinarias de obra.

- 380.276,92 euros, en concepto de intereses de demora con motivo del retraso en el cobro de la certificación final de la obra (en adelante CFO).

En el documento que se aportaba con la reclamación se desglosaban los números de las certificaciones de obra objeto de solicitud de intereses y, en respectivas columnas, sus importes sin IVA, las correspondientes fechas de emisión de las certificaciones, los distintos plazos de carencia legal para el pago o 'dies a quo', las correspondientes fechas de efectivo pago, los días de demora generados, los distintos tipos de interés de demora aplicable, los importes parciales reclamados por cada certificación, así como el importe total de todo lo reclamado que asciende a 808.111,76 euros.

Una vez acaecido el silencio administrativo por la falta de respuesta de ADIF, la parte actora promovió el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO-. Los motivos de apelación alegados por la representación procesal de la actora en la instancia y ahora apelante, son resumidamente los siguientes:la Sentencia considera que ADIF disponía de un plazo de sesenta (60) días para el abono de las certificaciones ordinarias de obra. Sin embargo, considera que dicho plazo debe empezar a computar desde la expiración del plazo de diez (10) días del que, según se recoge en el artículo 215 de la LCSP, dispone la Administración para la emisión de cada una de las citadas certificaciones ordinarias.

Si bien es cierto que la Administración dispone de un plazo máximo para la emisión de cada certificación, ello no quiere decir que, necesariamente, el plazo de abono (60 días) comience a computar desde la finalización de dicho plazo. Al contrario, el artículo 200.4 de la LCSP resulta sumamente claro al indicar que el plazo debe computar desde la emisión de cada certificación. Es decir, si la certificación se emite el quinto día del plazo de diez días del que dispone la Administración, esta vendrá obligada a abonar la misma en el plazo de sesenta (60) días desde su emisión (quinto día) y no desde la finalización del citado plazo de emisión.

Conforme a lo expuesto, la Sentencia debió reconocer el derecho de la UTE a la cantidad de 380.154,70 euros por el pago tardío de las certificaciones ordinarias en lugar de la cantidad de 301.527,62 euros que fue finalmente reconocida en Sentencia por este concepto.

Pues bien, la diferencia (78.627,08.-€) y que es el objeto del recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 (esto es, certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46). Esto es, esta cantidad es el resultado de tomar, como 'dies a quo' sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra de conformidad con lo previsto en el artículo 200.4LCSP y no a los sesenta días siguientes a la finalización del plazo de diez días para su emisión como se hace en la Sentencia recurrida.

A esta alegación se opone el Abogado del Estado al entender que olvida la parte actora la entrada en vigor del Real Decreto ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que tiene un impacto directo en la determinación tanto del cálculo de los plazos para efectuar los pagos como en el tipo de interés a aplicar, esto último concretamente respecto de las certificaciones 32 a 44.

Considera la Abogacía del Estado que la parte actora no tiene en cuenta que el régimen de los intereses de demora en el ámbito de los contratos- tanto en lo relativo al tipo de interés como al plazo para su pago- se vio modificado por la Disposición final sexta del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, con efectos desde el 24 de febrero de 2014 ( RD-ley 4/2013, en adelante) conforme a la Disposición transitoria tercera del mismo.

Conforme al artículo 215 de la LCSP, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que corresponda, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo. Por tanto: a) para las certificaciones expedidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 el plazo legal de pago de 60 días se inicia una vez transcurridos los 10 días al mes al que corresponda. Y b) para las certificaciones expedidas con posterioridad a la citada fecha el dies a quo se inicia con la fecha de entrega de los bienes coincidente con la fecha de la relación valorada de cada certificación. Es por todo ello que discrepaba el Abogado del Estado en la instancia, y mantiene su discrepancia en la apelación, sosteniendo que con carácter general debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto ha tomado en consideración los referidos criterios.

CUARTO-. En primer lugar, hay que desestimar la alegación del Abogado del Estado sobre el contenido del recurso de apelación y la crítica de la sentencia apelada. No es como se alega una mera crítica genérica de la Sentencia apelada, sino que se concreta específicamente el motivo de recurso y se alega claramente no una divergencia sobre los hechos, sino una divergencia sobre la interpretación de un concreto precepto legal que se ha aplicado en la sentencia apelada.

En todo caso, el recurso se limita a las certificaciones anteriores a la entrada en vigor del R.D. ley 4/2013, habiendo esta Sala y el Tribunal Supremo dictado sentencias sobre la interpretación de la Disposición Transitoria del mismo, aplicada por la sentencia apelada.

Son de aplicación al contrato litigioso la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.

Dados los términos en que se plantea la litis, hemos de tener en cuenta que, para las certificaciones ordinarias, el artículo 215 de la LCSP disponía:

'1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden.

(...)'

,

En cuanto a los plazos para el pago, el artículo 200.4, que establecía:

'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'

La única cuestión objeto de recurso guarda relación con la primera pretensión de las ejercitadas en la instancia: 'Condene a la Administración a abonar a mi representada los intereses de demora devengados por el abono tardío de las Certificaciones Ordinarias del Contrato que ascienden a 395.745,10 €.'

La Abogacía del Estado alegó al respecto que en relación con estas certificaciones ordinarias, debe distinguirse ' entre la expedidas antes del 24/02/2014 (en cuyo caso entiende que existiría un plazo legal de pago de 60 días que se inicia tras los 10 días del mes a que corresponda, que es el plazo de que dispone Administración para expedir las certificaciones ordinarias.'

El Juzgador a quo concluye que es correcta la tesis del Abogado del Estado y que 'Para las certificaciones expedidas antes del 24 de febrero de 2014, el plazo legal de pago de 60 días se inicia una vez transcurridos los 10 días al mes al que corresponda.'

El examen de las actuaciones revela que algunas certificaciones afectadas por la reclamación se emiten entre mayo de 2010 y enero de 2014, pero otras se emiten con posterioridad, entre febrero de 2014 y diciembre de 2016.

La actora sostiene que la diferencia (78.627,08.-€) que es el objeto del recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 (esto es, certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46).

Esta cantidad es el resultado de tomar, como ' dies a quo' sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra de conformidad con lo previsto en el artículo 200.4LCSP y no a los sesenta días siguientes a la finalización del plazo de diez días para su emisión como se hace, en la Sentencia recurrida.

La interpretación conjunta de los dos preceptos de aplicación lleva a concluir que la interpretación de la actora ahora apelante es la conforme a derecho: efectivamente, la Administración tiene diez días para emitir la certificación, pero si la emite antes de esos diez días, el plazo de 60 días para pagarla empieza a correr en esa fecha de pago. Así resulta del artículo 200 pfo 4: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expediciónde las certificaciones de obras .....'.

Procede en consecuencia estimar este motivo de recurso, pues como alega la parte actora, el cómputo del plazo de 60 días, se efectuará desde el momento de emisión de la certificación si esta se emite con anterioridad a los diez días que la ley de aplicación a las certificaciones en cuestión otorga a la Administración para emitirlas.

QUINTO-. Resta ahora la cuestión relativa al importe que la apelante reclama como consecuencia de esa diferencia en el cálculo, pues a su juicio, sus cálculos son correctos y conformes a derecho y le corresponde una diferencia que establece en un total de 78.627,08 euros.

Como se recogió en el fundamento jurídico tercero, esta diferencia, que es el objeto del recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 litigiosas, concretamente las certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46.

Para llegar a esta cifra, se toma como 'dies a quo' sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra.

No fue esa la única cuestión litigiosa al respecto, habiéndose alegado disconformidad igualmente en cuanto el dies a quem por el Abogado del Estado en relación con algunas certificaciones. La sentencia resolvió esta cuestión admitiendo la tesis de ADIF, expresamente en este extremo, como se recoge extensamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada.

Es con ese fundamento que se condena a ADIF a abonar 301.527,62 euros, la cifra que la propia ADIF reconocía.

La actora en el escrito recurso de apelación expresamente señala lo siguiente:

'Conforme a lo expuesto, la Sentencia debió reconocer el derecho de la UTE a la cantidad de 380.154,70 euros por el pago tardío de las certificaciones ordinarias en lugar de la cantidad de 301.527,62 euros que fue finalmente reconocida en Sentencia por este concepto. Pues bien, la diferencia (78.627,08.-€) y que es el objeto del presente recurso, se corresponde con los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones ordinarias emitidas con anterioridad al 24 de febrero de 2014 (esto es, certificaciones nº 3 a 6, 8,12,13, 15 a 18, 20, 23, 24,26, 28 a 42, 44 a 46). Esto es, esta cantidad es el resultado de tomar, como 'dies a quo' sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra de conformidad con lo previsto en el artículo 200.4LCSPy no a los sesenta días siguientes a la finalización del plazo de diez días para su emisión como se hace, erróneamente y como ya hemos justificado en la alegación anterior, en la Sentencia recurrida.

En cuanto el 'dies ad quem' esta representación da por buenas las fechas establecidas en los cálculos de ADIF (y que fueron acogidos por la Sentencia recurrida) pese a que difieren ligeramente con las que esta representación tomó para hacer los cálculos en su escrito de conclusiones.'

Se aporta un cuadro de cálculo detallado de las sumas reclamadas. Y en el escrito de oposición al recurso, ninguna consideración se hace al respecto por lo que esta Sala concluye en la procedencia de condenar a la Administración demandada al pago a la recurrente de la suma de 78.627,08.-€.

SEXTO-.La estimación del recurso de apelación conlleva la condena al pago de las costas a la parte apelada, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LRJCA. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMARY ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LANTANIA, S.A.U. y VIMAC ELECTRIFICACIONES, S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO, ABREVIADAMENTE 'UTE L.A.V. PINOS PUENTE - GR'contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 12 de julio de 2021 en el recurso ordinario 22/2020. Se condena a ADIF al pago a la recurrente de 78.627,08 euros reclamados.

Con condena al pago de las costas a la parte apelada, con la limitación impuesta en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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