Última revisión
09/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 752/2017 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO
Núm. Cendoj: 28079230082019100198
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1393
Núm. Roj: SAN 1393:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Octava] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
Antecedentes
Con fecha de 25 de julio de 2017 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito de
El recurso contencioso-administrativo así planteado fue
Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la
'a) Tramitar en su totalidad el expediente de su solicitud de reconocimiento de dicha especialidad, incluido de forma especial para que sea evaluado por el Comité de Evaluación b) Subsidiariamente, que se reconozca el derecho a poder completar, en su caso, dicha formación y experiencia profesional en la forma prevista en los arts. 8 y 10 del Real Decreto 459/2010 , y art. 25 de la Directiva Europea 2005/2036y 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre . Y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración por su temeridad y mala fe'.
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la
Mediante auto de 06 de abril de 2018 la Sala decidió no admitir los medios de prueba documental propuestos en la demanda. Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo en virtud de diligencia de 17 de mayo de 2018. Por lo que mediante providencia de 25 de febrero de 2019 se señaló para que tuviera lugar la
Fundamentos
1.- Es
2.- La
3.- Y la
'De [la] documentación obraste en el expediente se desprende que la
'Que según se desprende del Art. 4.2, a ) y c) del Real Decreto 459/2010, la Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social (en la actualidad Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Art. 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ,
'Así pues, dado que el informe de comprobación previa fue negativo al no reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en la normativa comunitaria para la formación de especialistas, según lo establecido en el Art. 37.2, en relación con el Art. 6.2 del referido Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , y en el Art. 4.2.c del Real Decreto 459/2010 , por la razón ya señalada, es por lo que no se ha procedido a analizar la equivalencia de los contenidos de los programas de formación ni la experiencia profesional, cuya valoración corresponde al Comité de Evaluación solo en el caso de que el informe de comprobación previa sea positivo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa. Esta interpretación ha sido ratificada, entre otras, en la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (...) Respecto a la alegación relativa a la disposición 18 de la Directiva 2013/55/UE, se señala que la misma hace referencia a la formación básica de médico y no a la formación especializada. Por lo que se refiere a los médicos especialistas, se establece la duración de cada especialidad en años de formación y no en horas (o créditos), que puedan acumularse. Cuando la Directiva 2005/36/CE ha querido aludir al cómputo en horas lo ha hecho expresamente, como ocurre con el artículo 24.2, respecto al reconocimiento de la formación básica de médico ( artículo 36.2.b) del Real Decreto 1837/2008 ), o con el artículo 41.1.b) de la Directiva , ( artículo 54.1.b) del citado Real Decreto , que se refiere al reconocimiento de los títulos de formación de matrona, lo que determina, por tanto, la no admisión de la citada alegación'.
1.- Con las
1.1.- Vulneración del
1.2.- Nulidad de los
1.3.- Cumplimiento por parte de mi representada de los
1.4.- Por infracción de lo establecido en los arts. 8 , 10 y 11 del Real Decreto 459/2010, de 16 de Abril , por cuanto que no se ha emitido por parte del
1.5.- Por infracción de los arts. 24 y 106.1 de la Constitución Española ; artículos 8 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley 6/1985, de 1 de Julio, y artículos 42 , 62 , 82 y 83 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vigente durante la tramitación del expediente de mi representada, y con infracción del procedimiento establecido en el R.D. 459/2010 de 16 de Abril sobre el reconocimiento oficial del título de médico especialista de Pediatría presentado por mi mandante.
1.6.- Por infracción de los arts. 3 ; 4 ; 6 ; 7 ; 10 a 15, ambos inclusive; 21, 25 y demás concordantes de la Directiva Europea 2005/36/CE del Parlamento Europeo, modificada por la Directiva del Parlamento Europeo 2013/55/UE, de 20 de noviembre de 2013, con vulneración, de lo previsto en los Arts. 5 a 8 , ambos inclusive y 10 a 13, a.i. y de la Disposición Transitoria Tercera del R.D. 459/2010, de 16 de Abril .
1.7.- Por existir una actuación contradictoria por parte de la Administración, lo que prohíbe el Principio General de Derecho de la Doctrina de los Actos Propios, incurriendo en infracción de los Arts. 2 , 137 y ss. de la Constitución española ; 2, a) de la Ley de la jurisdicción y 2 , 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y por incumplimiento de los derechos que a mi representada le confiere en lo dispuesto en el art. 3.4.1. de la Directiva Europea 2005 .
1.8.- Por incumplimiento del
1.9.- Adicionalmente, consideramos que en el caso de la Dra. Rocío convergen varias situaciones que podrían ser tenidas como particulares, por lo cual podría acogerse al Título VI de la Directiva 2005/36/CE, artículo 61 , que define la
2.- En el trámite de
2.1.- Nulidad de los
2.2.- Cumplimiento por parte de mi representada de los
2.3.- Por existir una
2.4.- Por incumplimiento del
La Administración demandada se opone al recurso contencioso-administrativo. Después de hacer referencia al objeto del recurso jurisdiccional y a las pretensiones de la parte recurrente, vino a defender la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada, partiendo para ello del marco normativo europeo e interno aplicable en la materia, para poner de manifiesto que la denegación de la solicitud presentada es conforme a Derecho, por no cumplirse el requisito de duración mínima de la formación cuyo reconocimiento se pretende, agregando que las alegaciones de la demanda no pueden prosperar, por no alterar la decisión de la Administración demandada acerca del incumplimiento de los requisitos.
Y en el trámite de conclusiones, la Administración demandada solicitó la desestimación del recurso jurisdiccional y la confirmación del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas a la parte contraria, tras ratificarse en los hechos tomados en consideración en la resolución recurrida, y en los fundamentos de derecho invocados en la contestación a la demanda.
1.- Con fecha de 25 de febrero de 2011, Dª. Rocío , ahora demandante, nacida en Bogotá el NUM001 de 1972 y que ostenta la nacionalidad española, solicitó el reconocimiento de efectos profesionales en España de título extranjero de Médico Especialista en Pediatría, en base a la Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010, de 16 de abril , por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de Especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en estados no miembros de la Unión Europea.
El título extranjero objeto de la solicitud era el obtenido en la Universidad Militar Nueva Granada [Facultad de Medicina y Ciencias de la Salud], de Bogotá [República de Colombia], por la solicitante, a la que mediante Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 01 de junio de 1998, y en base al RD 86/1987, de 16 de enero [BOE de 23 de enero de 1987] y a la Orden de 9 de febrero de 1987 [BOE de 13 de febrero de 1987], le fue homologado, al título español de Licenciado en Medicina y Cirugía, el título de Médica y Cirujana obtenido por la misma solicitante en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia.
De acuerdo con lo establecido en el art. 4.2 del RD 459/2010, la Subdirección General de Ordenación Profesional [Mº de Sanidad , Servicios Sociales e Igualdad] emitió con fecha de 12 de septiembre de 2012 '
En base a cuyo informe-propuesta y mediante
2.- Una vez firme en vía administrativa la resolución de 15 de marzo de 2016, tras la desestimación del
Y como
Como
También como motivos de anulabilidad de las resoluciones impugnadas, esgrime la demanda, por un lado, la contradicción que habría supuesto la desestimación de la solicitud con respecto a la propia actuación de la Administración consistente en la contratación de la solicitante para prestar servicios como médico especialista en pediatría [apartado VII de los fundamentos jurídicos de la demanda]; y, por otro lado, el incumplimiento del Convenio de reconocimiento de títulos universitarios, suscrito por el Reino de España y la República de Colombia el 04 de diciembre de 2010. A lo que se agrega el derecho de la solicitante na acogerse a la cláusula de excepción ex art. 61 de la Directiva 2005/36/CE .
3.- Sin embargo, los motivos de impugnación en que se apoya la demanda, carecen de fundamento.
3.1.- Pues la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, establece:
'Entre las notas más características de este real decreto, cabe destacar su objetivo general de que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros no vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado'.
El art. 4 del mencionado RD 459/2010 , al regular el procedimiento, establece:
'2. La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social, una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos: a) En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formación establecidas en el artículo 37 o, en su caso, en el artículo 40 (cuando el reconocimiento solicitado se refiera a la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria) del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (...) c) Si el informe de comprobación previa previsto en los anteriores párrafos a) y b) resultara positivo, proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo siguiente.
3.2.- Como queda dicho, en el supuesto enjuiciado, el informe de comprobación previa fue negativo, al comprobarse que la duración del programa de formación seguido para obtener el título extranjero de especialista era de tres años, sin equivalencia entre esa duración y la mínima exigida en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
A tales efectos, resulta decisivo el que conforme al art. 37 del RD 1837/2008, de 8 de noviembre , que traspone la Directiva citada, sobre cualificaciones profesionales:
'1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el Capítulo III del Título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. 2. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 30.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes: (...) c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del Anexo V'.
Y siendo ello así, ese Anexo establece como duración mínima del período formativo de la Especialidad en Pediatría y sus Áreas Específicas cuatro años, de conformidad con la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
3.3.- Las consideraciones que anteceden determinan, de por sí y sin mayores argumentos, el rechazo de las pretensiones deducidas en la demanda. Puesto que en aplicación de las normas anotadas, carece de fundamento sostener la tramitación del procedimiento con intervención de la Comisión de Evaluación, una vez que en trámite anterior establecido por la norma rectora de aquel recayó informe motivado de comprobación previa de carácter negativo, la consecuencia del cual, precisamente, es la terminación del procedimiento, por falta, en este caso, del requisito de duración mínima del período de formación establecido con carácter armonizado por la normativa comunitaria de aplicación. Y siendo ello así, desprovista de fundamento se encuentra igualmente la pretensión subsidiaria de que se reconozca el derecho de la solicitante a completar su formación y experiencia profesional, en base a unos preceptos que, ante el resultado del informe de comprobación previa, no son susceptibles de aplicación.
3.4.- Por lo demás, sobre el alcance del
Y de los elementos de juicio incorporados al expediente y al proceso no se desprende que la demandante hubiera sido objeto de un trato desigual, con respecto a los supuestos invocados en la demanda [pág. 6], lesivo del derecho a la igualdad. De manera que debe prevalecer la decisión adoptada. Pues, como indica, concretamente, la resolución administrativa mediatamente impugnada, carece de consistencia el trato discriminatorio alegado, ya que todas las solicitudes de reconocimiento se tramitan de conformidad con la normativa mencionada en los párrafos anteriores, no habiéndose reconocido efectos profesionales a ningún título extranjero de especialista en Ciencias de la Salud y obtenido en un Estado miembro de la Unión Europea, al margen de la citada normativa.
3.5.- Ante el incumplimiento del requisito de duración mínima de la formación alegada, carece de fundamento sostener que dicha formación reuniera los requisitos necesarios para el reconocimiento de efectos profesionales en España al título extranjero obtenido por la solicitante. Tampoco es dable alegar infracción de las normas alegadas en la demanda, ni indefensión de la solicitante, por la terminación del procedimiento tras el informe de control previo negativo, puesto que dicha terminación es
Es de añadir que, como ya se dijera en la sentencia de esta Sala [Sección Cuarta] de 24 de septiembre de 2014 [PO 210/2013 ]:
'No es cierto que el Consejo de Estado en su Dictamen relativo a la norma que luego sería el Real Decreto 459/2010, dijese que en los casos en que la duración de la formación no fuese equivalente se podría supeditar la homologación a la realización de una prueba teórico práctica, pues en esa parte del Dictamen el Consejo de Estado se está refiriendo a la normativa anterior. Por lo demás, insistimos, los mecanismos de compensación y homologación de la Directiva 2005/36/CE no le son de aplicación a la recurrente'.
También cabe añadir, respecto del RD 639/2014 invocado en la demanda [pag 17], que el mismo fue anulado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2016 [Rec. Cont. Admvo. 903/2014 ].
3.6.- La resolución adoptada en el expediente promovido por la demandante no es susceptible de anulación por la existencia de actos propios de la Administración como los reseñados en la demanda [pág. 26 y 27]. Porque, obviamente, unos y otros actos tienen naturaleza jurídica distinta y, por ende, los efectos de uno no pueden aplicarse al otro.
3.7.- La aplicación del Convenio bilateral mencionado en la demanda [pág. 27] no resta validez a la resolución administrativa impugnada. Pues el propio art. IV del Acuerdo, publicado en el BOE de 08 de agosto de 2014, al referirse a los títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, establece que, para los mismos, '...será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes'.
3.8.- Finalmente, como indica la resolución administrativa mediatamente impugnada, el art. 61 de la Directiva 2005/36/CE hace referencia a la dificultad de aplicar alguna de sus disposiciones por parte de algún Estado miembro, y a la posibilidad de permitir a dicho Estado, por el procedimiento contemplado en el art. 58.2 y durante un período limitado, que no aplique la disposición de que se trate, lo que nada tiene que ver, por tanto, con sus aplicación a un caso particular, como el de la solicitante.
1.- Lo expuesto conduce a la
2.- Con imposición, a la parte demandante, de las
3.- La presente sentencia es susceptible de
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

