Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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30/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 77/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100631

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4449

Núm. Roj: SAN 4449:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000077/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00318/2019

Apelante:UTE TUNEL PAJARES IV

ProcuradorSR ABAJO ABRIL

Apelado:ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 77/2019que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr Abajo Abrilen nombre y representación de UTE TUNEL PAJARES IVcontra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 en materia relativa a Resolución del Presidente de ADIF-AV de 27 de noviembre de 2017 por la que se acordó la aprobación del expediente y gasto de la liquidación del Proyecto de obras complementarias al proyecto de Plataforma de la línea de Alta Velocidad León-Asturias. Tramo Túneles de Pajares. Lote 4. Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 7 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 24/ 2018 promovido por U.T.E. PAJARES IV contra la Resolución del Presidente de ADIF-AV de 27 de noviembre de 2017 por la que se acordó la aprobación del expediente y gasto de la liquidación del Proyecto de obras complementarias al proyecto de Plataforma de la línea de Alta Velocidad León-Asturias. Tramo Túneles de Pajares. Lote 4 (ON 049109- 3.915500.0245/6-00000) adjudicada en su día a la recurrente con un saldo y un adicional a favor de ADIF-Alta Velocidad de 139.494,34 euros, con un IVA total de 25.108,98 euros y un total IVA incluido de 164.603,32 euros.

SEGUNDO-.El Juzgado Central nº 7 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 29 de marzo de 2019 desestimando el recurso.

TERCERO-. La representación procesal de UTE PAJARES IV interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El Abogado del Estado, en nombre y representación de ADIF se opuso al recurso formulado de contrario.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 13 de noviembre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 el día 29 de marzo de 2019 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de U.T.E. PAJARES IV contra la Resolución del Presidente de ADIF-AV de 27 de noviembre de 2017 por la que se acordó la aprobación del expediente y gasto de la liquidación del Proyecto de obras complementarias al proyecto de Plataforma de la línea de Alta Velocidad León-Asturias. Tramo Túneles de Pajares. Lote 4 (ON 049109- 3.915500.0245/6-00000) adjudicada en su día a la recurrente con un saldo y un adicional a favor de ADIF-Alta Velocidad de 139.494,34 euros, con un IVA total de 25.108,98 euros y un total IVA incluido de 164.603,32 euros.

SEGUNDO-.En el recurso de apelación se señala que las pretensiones ejercitadas en la instancia eran la anulación de la resolución impugnada, y en concreto, de la revisión de precios de la liquidación, puesto que esta debía llevarse a cabo según el ' criterio contractual y legalmente establecido. Es decir aplicando como término de referencia para el cómputo de la revisión de precios el mes de abril de 2009 resultante de tomar en consideración la fecha de aprobación del proyecto complementario más tres meses'.

La pretensión actora igualmente en esta instancia se centra en la interpretación del art. 79.3 de la ley de Contratos del Sector Público, ya que entiende que en aplicación del mismo, y siendo un contrato de obras complementario adjudicado mediante el procedimiento negociado sin publicidad, el plazo a tomar en consideración es tres meses desde la autorización de redacción del proyecto complementario por ADIF. Sostiene que 'se trata de un tipo contractual en el que no existe un plazo de presentación de ofertas (sencillamente porque no hay ofertas). Lo cual implica, a efectos de aplicar las previsiones del artículo 79.3 de la LCSP, la necesidad de equiparar el plazo límite de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas con el plazo límite de tres meses desde la autorización del proyecto de obras complementarias (ya que no existe otra alternativa razonable).'

TERCERO-.La sentencia desestima íntegramente el recurso con el siguiente fundamento:

'Los procedimientos de adjudicación del contrato de obras complementaria se iniciaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, pero con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas. La Disposición Transitoria Primera de dicho Real Decreto, referida al régimen transitorio de aplicación de las nuevas fórmulas establece que:

La revisión de precios de los contratos derivados de procedimientos de adjudicación que ya se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la presente disposición estará sujeta a las fórmulas polinómicas anteriormente vigentes que por su naturaleza les correspondan. A estos efectos se entenderá que los procedimientos de adjudicación han sido iniciados si se hubiera publicado la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos no sujetos a publicidad, para determinar el momento de su iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación del expediente.

El artículo 79.3 de la LCSP introduce un cambio, respecto de la normativa anterior: 'el índice o fórmula de revisión (...) determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato (...)'. Es decir, la referencia temporal no es ya 'la fecha final del plazo de presentación de ofertas'; sino un momento posterior: 'la fecha de adjudicación del contrato'. Como señala la Administración, esta previsión supone que corran a riesgo y ventura del contratista las variaciones de precios que se produzcan entre la presentación de la oferta y la adjudicación del contrato por la Administración, dado que las mismas no se toman en consideración para calcular la revisión de precios, como han manifestado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 12 de febrero y de 2 de julio de 2018 .

Por lo tanto, el dies a quo para la revisión de precios ha de ser la de adjudicación del contrato el 29 de enero de 2010, sin perjuicio de que la fecha haya sido aplicada incorrectamente por la Administración demandada anteriormente, pues la aplicación errónea en las certificaciones ordinarias y en la certificación final no vincula a la Administración para el futuro. La recurrida ha procedido a la subsanación de los erróneos cálculos de las certificaciones en la liquidación, ya que los actos anteriores han de ser considerados como manifiesta la Administración a buena cuenta, tal como señala el artículo 218.1 de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 166.9 del RGLCAP.'

CUARTO-.En el recurso de apelación la actora alega que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, ya que no realiza ninguna referencia a la aplicación del artículo 79.3 LCSP en el caso de los contratos complementarios. Igualmente vulnera la Sentencia los preceptos de la normativa de contratación pública que se ocupan de regular la revisión de precios y la liquidación final de las obras. La fecha de adjudicación no puede ser el término de referencia para la aplicación de la revisión de precios. Por último, incumple con el alcance de la figura de la rectificación de errores por parte de la Administración regulada en el art. 109.2 de la ley de procedimiento administrativo.

El Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF comienza por señalar que la sentencia apelada es conforme a derecho y debe ser confirmada. La misma no incurre en el denunciado vicio de incongruencia omisiva, ni está falta de motivación, y si se tratarse de un procedimiento negociado, la fecha de referencia para la revisión es indubitadamente la fecha de adjudicación del contrato (29 de enero de 2010), independientemente de si la revisión de precios se realiza a lo amparo de lo establecido en la LCSP o al amparo de lo establecido con anterioridad.

No se trata de un cambio arbitrario como mantiene la hoy apelante a la hora de aplicar el término inicial (subcero) o excluir la mano de obra, etc. En esta liquidación, hay que contemplar la aplicación de estos criterios en la revisión de precios, como una subsanación de errores.

QUINTO-.La parte alega incongruencia omisiva de la sentencia, y que no se ofrece respuesta alguna al motivo relativo a que el cambio de criterio de revisión de precios efectuado por el ADIF-AV es contrario a lo pactado por las partes en el Contrato. En la misma línea argumental alega la infracción del principio de confianza legitima.

En relación con la incongruencia se ha de recordar lo establecido por la jurisprudencia, entre otras en la STS de 26/06/2012:

«Para examinar la queja procede recordar que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, si bien cabe distinguir entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente, sin que sea precisa una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas.

No es necesaria, por tanto, una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de las partes procesales y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de este Tribunal de 8 de julio de 2008 y 25 de febrero de 2008 , recurso 6217/2005 y 3541/2004 respectivamente), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 20 de septiembre 2005 , de 5 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2007 , recurso 3677/2001 , 10233/2003 y 11266/2004 , respectivamente).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, recurso 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, recurso 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de este Tribunal de 3 de julio de 2007, recurso 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso 1311/1993 ).

f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( Sentencia de 23 de abril de 2003, recurso 3505/1997 ).»

Añade el TS que la anterior doctrina viene referida de manera primordial al deber de congruencia de las sentencias ligado a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, no existiendo falta de respuesta a las pretensiones cuando el fallo ha sido simplemente de desestimación de la demanda y confirmación del acto administrativo impugnado.

En lo que atañe a la denuncia de vulneración del artículo 24 CE, la misma sentencia del TS declara:

'Pero tampoco puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la vertiente de la suficiencia de la motivación, por el hecho de que el órgano judicial no ofrezca un discurso argumentativo correlativo al de la demanda, a los informes periciales acompañados o emitidos en las actuaciones, y a los informes unidos en el expediente administrativo, pues es igualmente doctrina constitucional la que refiere que no se enerva en el proceso contencioso-administrativo la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (así STC 100/2004 ) como, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva puede igualmente satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica, (...).

En estas circunstancias, los extremos que arriba dejamos constancia de la sentencia hacen explícito que su razonamiento responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, lo que a su vez permite su control mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, cumpliendo de esta manera la doble finalidad a que está llamado el deber de motivación de la sentencia'.

En resumen: la incongruencia solo puede invocarse respecto del fallo de la sentencia y de los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta, y en el supuesto enjuiciado es claro que la sentencia apelada no resuelve en el sentido pretendido por la recurrente, pero resuelve la pretensión ejercitada, y analiza los argumentos presentados por la parte para sostenerla.

Se analiza la primera y fundamental cuestión planteada, la alegación de que la Administración ha fijado de forma incorrecta el importe de la revisión de precios por aplicar una fórmula que no es la legal; que la Administración no puede llevar a cabo ese nuevo cálculo en la certificación de liquidación sin haber procedido previamente a declarar la nulidad de la certificación final; y por ultimo, se analiza la alegada falta de motivación de lo que considera la sentencia apelada no es un cambio de criterio, concluyendo que no se vulnera el principio de confianza legítima.

SEXTO-.En el contrato, obrante en el expediente administrativo, figura que ' La celebración del presente contrato y la aprobación del gasto y su adjudicación provisional correspondiente fueron acordadas por Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 21 de diciembre de 2009. La adjudicación definitiva fue acordada Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 29 de enero de 2010.'

Aparece suscrito en Madrid el dia 1 de febrero de 2010.

Su objeto es el proyecto de obras complementarias del proyecto y obras de construcción de plataforma de la línea de alta velocidad León-Asturias, tramo túneles de Pajares lote 4.

El contratista prestó su conformidad al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige este contrato, firmando un ejemplar del mismo, sometiéndose para cuanto no se encuentre en él establecido, a los preceptos de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público, al Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la LCAP, el R.O. 817/2009 por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007 y demás disposiciones complementarias. Tiene carácter de administrativo, siéndole de aplicación el Ley 30/2007, de octubre de 2007, de Contratos del Sector Público, y demás normativa aplicable en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley.

No aparece en el expediente el Pliego pero la parte no ha alegado que existiera en el mismo una previsión que sostenga su punto de vista.

En la certificación final se recoge que ' el adicional resultante en concepto de revisión de precios asciende a 358.526,62 Euros, IVA excluido a favor del adjudicatario.'

En la liquidación del contrato se señala que hay una adicional en concepto de revisión de precios:

'139.494,34 € [Base]+ -25.108,98 € [IVA] = -164.603,32 €

Y dice:

'4.- Justificación de las variaciones que se recogen en la Liquidación Final

No existe diferencia entre la valoración de las obras recogidas en la Certificación Final y en la Liquidación Final. Se produce una variación en el importe de la revisión de precios al tomarse como índices subcero de referencia para la revisión los correspondientes a fecha de adjudicación.'

Como se ha visto, y no es discutido por las partes, es de aplicación la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, y el debate se centra en la fórmula de revisión de precios aplicada en la liquidación del contrato, que la apelante pretende se tome en consideración para la revisión de precios el mes de abril de 2009 cuando transcurrieron tres meses desde la autorización del proyecto sin que se adjudicase el contrato.

La cuestión controvertida ha sido abordada por esta Sala en distintas sentencias: 31 de marzo de 2017, 21 de julio de 2017, 12 de febrero de 2018, 2 de julio de 2018 y 1 de abril de 2019.

En todas estas sentencias se ha examinado si la interpretación que hace la Administración en este concreto extremo de la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, y en concreto del art. 79 es o no conforme a derecho.

La Sala comparte la interpretación que hace la Administración de la norma litigiosa sobre la base de que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público introdujo en el artículo 79 algunos cambios en cuanto a las fórmulas de revisión de precios:

'Las fórmulas que se establezcan [...]. No se incluirán el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial'.Con esta redacción se ha previsto la aprobación futura de nuevas fórmulas de revisión, que tendrán nuevos componentes, al excluirse los que se recogen en el párrafo 1.

- El artículo 79.3 de la LCSP introduce otro cambio, respecto de la normativa anterior: 'el índice o fórmula de revisión (...) determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato (...)'.

Es decir, la referencia temporal no es ya ' la fecha final del plazo depresentación de ofertas'; sino un momento posterior: ' la fecha de adjudicación del contrato'. Como señala la Administración, esta previsión supone que corran a riesgo y ventura del contratista las variaciones de precios que se produzcan entre la presentación de la oferta y la adjudicación del contrato por la Administración, dado que las mismas no se toman en consideración para calcular la revisión de precios.

La LCSP se aplica a todos los expedientes de contratación iniciados después de 30 de abril de 2008, como el de autos. Y en su Disposición Transitoria Segunda se establece un régimen transitorio, según el cual, hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el artículo 79, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre.

No existe justificación alguna para variar dicha doctrina con fundamento en que el contrato es un contrato complementario, y su adjudicación se produjo no cuando transcurrieron los tres meses mencionados en el art. 79.3 de la LCSP. La interpretación propugnada por la recurrente es incompatible con la aplicación del régimen transitorio señalado.

SÉPTIMO-.En cuanto a la alegación relativa a la circunstancia de que el haberse calculado de una concreta manera la revisión de precios en la certificación final impide que se recalcule, como se ha hecho en la liquidación del contrato, es preciso comenzar recordando que la vinculación de las partes en el contrato de obras a las clausulas y condiciones previstas en los documentos que conforman el proyecto no solo se manifiesta en el procedimiento de licitación del contrato, en su adjudicación y en su posterior formalización, sino que también se halla presente en sus fases de ejecución y liquidación.

El artículo 218 de la LCSP establece que

'1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley , si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.'

Resulta así que ese carácter de ' a cuenta' es el que justifica que, en ocasiones en beneficio del contratista y en ocasiones a favor de la Administración contratante en la liquidación del contrato se comprueben las operaciones realizadas en las certificaciones parciales y en la final.

No se trata de un procedimiento de ' rectificación de errores' sino de liquidar el contrato, siendo por tanto irrelevante que se haya seguido o no lo previsto a tal efecto por la ley de procedimiento administrativo como se invoca.

En cuanto al principio de confianza legítima, constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde 1990 y ya en nuestra legislación desde la Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2.

En la STS de 10-5-99 se recuerda que ' la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad deapreciación de las instituciones y poderes públicos paraimponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.

A la vista de esta jurisprudencia, no puede entenderse, como resulta de los razonamientos de la demanda, que deba aplicarse la fórmula de revisión de precios en sentido contrario a como se ha establecido en el ordenamiento jurídico.

OCTAVO-. La desestimación del recurso de apelación de la parte recurrente en la instancia conlleva la condena a la misma al pago de las costas de este recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, más el IVA correspondiente.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UTE TUNEL DE PAJARES IVcontra la sentencia dictada el dia 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 7 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena a dicha parte apelante al pago de las costas de este recurso de apelación, con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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