Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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18/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 800/2017 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082019100382

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2707

Núm. Roj: SAN 2707:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000800/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04934/2017

Demandante:ALTRAN INNOVACIÓN, S.L.U.,.

Procurador:SRA. RICO CADENAS

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Codemandado:HI-IBERIA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativonúm. 800/2017que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los TribunalesSra. Rico Cadenasen nombre y representación deALTRAN INNOVACIÓN, S.L.U.,.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 2 de junio de 2017 siendo demandada la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de desagregación de préstamo en expediente de subvención con una cuantía de 71.604 euros. Ha comparecido como codemandadaHI-IBERIA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.L., representada por la Procuradora de los TribunalesSra. Gamazo Trueba. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución más arriba indicada ante esta Sala de lo contencioso- administrativo.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Se dio traslado para formalizar demanda, lo que hizo la actora mediante escrito de 12 de diciembre de 2017 en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró de aplicación finalizó suplicando se dicte sentencia por la que declare:

'(i) La nulidad de la Resolución de procedimiento de desagregación de préstamo por participante, firmada por el Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital el 2 de junio del mismo año, por la que se determina que a mi representada le corresponde la devolución de 95.472 euros, en el marco del proyecto 'Open Pyme', y además

(ii) Que la Administración debe devolver a mi representada las cantidades ya abonadas por mi representada con los intereses legales procedentes, intereses que serán calculados en ejecución de sentencia.'

TERCERO-.Po r medio de escrito el Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, dejando expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que justifican tal conclusión.

La codemandada no presentó escrito de contestación a la demanda.

CUARTO-. La Sala dictó auto, acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 19 de junio de 2019 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el dia 2 de junio de 2017. Se trata de una 'resolución de procedimiento de desagregación de préstamo por participante'en relación con la convocatoria AETySI Avanza Competitividad I+d+i dirigida a ALTRAN TECONOLOGIA E INNOVACION S.L. en el expediente TSI-020500-2010-286.

La Administración resuelve:

'Desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas que fueron giradas a la agrupación a través del coordinador, su exigencia a cada participante y la anulación parcial del procedimiento recaudatorio respecto al coordinador:...

Desagregar por participante las cuotas de préstamo vencidas que no fueron giradas a la agrupación a través del coordinador y su exigencia a cada participante: ...........

Desagregar por participante el préstamo vivo de la agrupación beneficiaria según los cuadros de amortización siguientes: ...

ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L.(B60615796) (Extinguida tras Fusión por Absorción)

CUADRO DE AMORTIZACIÓN

Nº PAGO VENCIMIENTO CAPITAL VIVO CUOTA PRINCIPAL INT.

4 30-6-2017 71.604 7.956 7.956 0

5 30-6-2018 63.648 7.956 7.956 0

6 30-6-2019 55.692 7.956 7.956 0

7 30-6-2020 47.736 7.956 7.956 0

8 30-6-2021 39.780 7.956 7.956 0

9 30-6-2022 31.824 7.956 7.956 0

10 30-6-2023 23.868 7.956 7.956 0

11 30-6-2024 15.912 7.956 7.956 0

12 30-6-2025 7.956 7.956 7.956 0

TOTAL 71.604 71.604 0

SEGUNDO-. Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

La ahora recurrente la mercantil ALTRAN TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, S.L. es partícipe junto con la compañía MICROGENESIS S.A. y HI-IBERIA INGENIERIA Y PROYECTOS SLI de un procedimiento de concesión de ayudas regulado en la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 6 de mayo de 2010) asi como en la Orden ITC/712/201 O, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008- 2011 (BOE 23 de marzo de 2010), y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. 18 de noviembre), y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. de 25 de julio).

Se concede una subvención de 40.546,24 euros, y un préstamo de 196.176,58 euros.

En la resolución de concesión se señala expresamente:

'El desglose por conceptos, del presupuesto financiable total a justificar figura en el Anexo 1, donde además se detalla su distribución por anualidades con carácter estimativo.

Necesariamente el proyecto o acción se ha de iniciar en el año de concesión de la ayuda.

En caso de proyectos en cooperación, la distribución del presupuesto financiable a justificar y la ayuda correspondiente a los distintos participantes figura como Anexo 11.'

Igualmente se señala:

'El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada.

......

Proyectos en cooperación.- En caso de ser un proyecto en cooperación, el coordinador y representante será el que canalice las relaciones con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el responsable ante él de la realización del proyecto o acción.

En la fase de justificación el coordinador, por tanto, se encargará también de aportar toda la documentación justificativa del proyecto o acción, incluida la de los participantes, actuando como único interlocutor con la Administración a todos los efectos.'

En relación con las condiciones del préstamo se establece que el plazo de amortización es de 15 años, el de carencia de 3 años y el tipo de interés el 0%.

A la ahora recurrida le corresponde un préstamo de 95.472 euros a devolver en las condiciones señaladas más arriba.

La resolución de reintegro parcial, de 12 de agosto de 2013, resuelve establecer los importes de principal que ha recibido en exceso y los intereses de demora.

Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012 la entidad MICROGÉNESIS, S.A. había sido declarada en concurso de acreedores.

Se inicia el procedimiento de desagregación que finaliza con la resolución impugnada.

TERCERO-.Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

1-. La ausencia de transferencia del importe del préstamo provoca la improcedencia de la devolución.

2-. La resolución dictada por la Administración vulnera la Orden ITC/712/2012 y carece de motivación suficiente.

3-. La exigencia de devolución del préstamo constituye una actuación desproporcionada y contraria a los principios esenciales en materia de subvenciones y ayudas públicas.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado alega lo siguiente:

se aduce que Microgénesis, S.A. no ha cumplido sus obligaciones como coordinador conforme a la Resolución de concesión y además no ha presentado la parte económica de la memoria justificativa, de modo que reconoce la Administración que Microgénesis, S.A. no ha entregado los importes a la actora.

Esta circunstancia es sin embargo, totalmente ajena a la Administracion y deberá ser objeto en su caso, de la oportuna reclamación de ALTRAN INNOVACION S.L. frente al Coordinador del Convenio. Por otra parte, tampoco se entiende que teniendo ALTRAN INNOVACION S.L. derecho a subrogarse en el préstamo, en el que estaba interesado, como lo prueba la constitución de la agrupación a través del documento aportado, no hiciera valer el derecho que ostentaba durante todo el tiempo transcurrido desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2016. Por el pacto entre los particulares no es posible alterar los elementos subjetivos de la subvención, que resultan fijados en el art. 11.1 de la Ley General de Subvenciones .

Por último, la resolución está motivada. Contiene todos los antecedentes fácticos y jurídicos necesarios para que el destinatario pueda conocer los motivos de la actuación administrativa.

CUARTO-.Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.

Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.

QUINTO-. Se alega la falta de motivación de la resolución.

El artículo 35 de la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que los actos administrativos se motiven con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, obligación que se ha cumplido por la Administración, en el caso que nos ocupa.

Esta subvención litigiosa se concede, como se ha visto en el fundamento jurídico segundo, en el marco de la Resolución de 30 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2010 para la concesión de ayudas del Plan Avanza para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011; así como en la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003 General de Subvenciones y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

En esta resolución se detallan las normas y criterios de concesión y ejecución de tales ayudas, y se regulan los cauces de interlocución entre los beneficiarios de las mismas y la Administración.

En todo caso, del propio contenido de la resolución, que se completa con los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, estando plenamente reconocida por la jurisprudencia la validez de la motivación in aliunde, resulta un conjunto de elementos que permiten, sin ninguna duda, conocer las razones de la decisión administrativa.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.

SEXTO-. Se alega a continuación por la parte actora que la coordinadora no le abonó el importe correspondiente del préstamo litigioso.

La Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del plan 'Avanza', en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, 2008-2011 determina en su apartado Decimoquinto las características de las ayudas en forma de préstamos. Y en concreto señala:

'1.ª Importe máximo del préstamo: Hasta el 100 por ciento del coste financiable de los proyectos o acciones.

2.ª Plazo máximo de amortización de quince años incluyendo un período de carencia máximo de tres años, modulable en la respectiva resolución de concesión, atendiendo a la naturaleza y características del proyecto o acción, así como en su caso, a los límites establecidos para la subvención bruta equivalente por el Marco Comunitario sobre Ayudas Estatales aplicable a cada subprograma y, en su caso, el Mapa de ayudas regionales contemplado por la Comisión Europea en las Directrices sobre Ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (2006/ C 54/08 y 2007/ C 35/03 ).

3.ª Tipo de interés de aplicación del 0 por ciento anual.'

Por su parte, la Disposición adicional Sexta de la Ley General de Subvenciones , 'Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado' señala:

'Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión'.

El artículo 40.2 de la Ley 38/2003 , por su parte establece:

'Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta Ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.'

Y en el mismo sentido el apartado Décimo de la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza señala:

'1. Todos los proyectos y acciones definidos podrán realizarse conforme a una de las siguientes modalidades: (...)

b) Proyecto o acción en cooperación: Proyectos en cuyo desarrollo participen más de uno de los mencionados como beneficiarios, que pueden pertenecer o no al mismo tipo de sujetos, cuyas relaciones estén formalizadas documentalmente mediante un contrato, convenio o acuerdo en el que se establezcan los derechos y obligaciones de los distintos sujetos participantes. Las entidades participantes deberán formar una agrupación sin personalidad jurídica, rigiéndose por el contrato, convenio o acuerdo que la regule, al amparo del artículo 11.3, párrafo segundo, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .El representante de la agrupación será el solicitante de la ayuda y el responsable de la realización del proyecto o acción ante la Administración, de forma que será únicamente el coordinador el que canalicela relación de los participantes con la Administración. El pago de la ayuda concedida se realizará al representante, quien se responsabilizará de la transferencia a cada participante de los fondos que le correspondan (....)'.

La subvención litigiosa fue solicitada conjuntamente por varias entidades y en este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 11.3 de la Ley General de Subvenciones , según el cual:

'Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta Ley.'< o:p>

El alegado hecho de que el coordinador no cumpliera sus obligaciones no puede oponerse a la Administración, y deberá ser objeto, en su caso, de las correspondientes reclamaciones civiles, pero no enerva la obligación de los partícipes en la subvención de devolver las cuotas que le correspondan, según establece el art. 40 de la ley General de Subvenciones .

El Tribunal Supremo ha resuelto con claridad meridiana por ejemplo en la sentencia de 21 de marzo de 2019 , recurso de casación ha establecido:

'esta Sala sostiene que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2017 no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 27 de julio de 2015 , por cuanto que el hecho de que la entidad coordinadora del proyecto subvencionado sea, como beneficiaria, responsable ante la Administración de reintegro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no excluye que la Administración concedente pueda exigir la obligación de reintegro a sociedades participes en proporción a sus respectivas participaciones.

En efecto, en los supuestos en que el solicitante de la subvención sea una agrupación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio que pretenden llevar a cabo la ejecución del proyecto que motiva la concesión de la ayuda pública, a la Administración le compete, por prescripción legal, exigir la designación de un representante o apoderado único que asuma la responsabilidad de cumplir las obligaciones que correspondan 'como beneficiario' a la agrupación. A la entidad coordinadora le corresponde, en primer término, la obligación de reintegro, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la subvención, pero esta determinación no resulta incompatible con el deber jurídico de la Administración de poder exigir directamente a las entidades participantes la obligación de reintegro, limitada, en términos cuantitativos, al grado de responsabilidad que asumieron en la ejecución del proyecto subvencionado.

Esta interpretación del artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , es coincidente con la que mantiene el Consejo de Estado, en su dictamen 660/2012 de 13 de septiembre de 2012, en que se afirma, con base en el análisis exegético del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones , que la solidaridad establecida en dicha disposición legal debe interpretarse, en el sentido de que se trata de una responsabilidad solidaria que liga a todos los miembros de la agrupación constituida para beneficiarse de la subvención y ejecutar el proyecto. A esto último es necesario añadir que se trata de una responsabilidad solidaria de carácter limitado.

El Consejo de Estado destaca las características singulares del principio de solidaridad, establecido en el artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones , en los siguientes términos:

' En efecto:

- Se trata de una responsabilidad solidaria legalmente establecida, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación.

- Se trata de una responsabilidad limitada por la ley en su cuantía, puesto que el artículo 40.2 LGS afirma que los miembros de la agrupación responderán solidariamente de la obligación de reintegro, pero únicamente 'en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar'. El alcance de la responsabilidad de los miembros de la agrupación dependerá, por tanto, de las actividades que se hayan comprometido a realizar y por las que cada uno de ellos ha recibido una parte del importe de la ayuda concedida, importe que se especifica en la resolución de concesión. Ello comporta que la Administración concedente solo podrá dirigirse contra cada participante hasta un límite, constituido por las cantidades recibidas en razón de la parte del proyecto que ese participante se haya comprometido a efectuar. Si la cuantía de la obligación de reintegro excede de ese límite, el exceso no será exigible por la Administración frente a tal participante.

Lo anterior no quiebra en modo alguno la esencia de la solidaridad pasiva, la cual podrá existir aunque las cantidades máximas exigibles por la Administración a cada uno de los participantes en el proyecto sean distintas según la cuantía de las ayudas recibidas por cada uno. Así lo admite el artículo 1.140 del Código Civil , cuando afirma que la solidaridad 'podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por los mismos plazos y circunstancias'.

De este modo, la solidaridad de los miembros de una agrupación sin personalidad ante la obligación de reintegro de una subvención se presenta como un supuesto especial de solidaridad legal limitada, similar a los previstos en otras normas de nuestro ordenamiento (por ejemplo, en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con las deudas de una sociedad escindida; o en el artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto a las obligaciones tributarias de los partícipes de entidades sin personalidad que constituyan una unidad económica). También el propio artículo 40.2 LGS , como ya se ha señalado, recoge una responsabilidad solidaria por reintegro de carácter limitado en relación con otros sujetos distintos de los participantes de un proyecto en cooperación. '

Partiendo de estos cánones hermenéuticos, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que no cabe atribuir la responsabilidad de reintegro, en caso de incumplimiento, a las entidades participantes en la ejecución del proyecto subvencionado por la cantidad que les correspondía recibir por cuanto se vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 27 de julio de 2015 , al solo poder exigir esa obligación a la empresa coordinadora perceptora de la subvención, puesto que, como hemos expuesto, no podemos eludir que resulta aplicable la previsión normativa contenida en el artículo 40.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que enuncia explícitamente el principio de responsabilidad solidaria que rige, a los efectos del reintegro, de forma modulada, las relaciones entre la entidad coordinadora y las demás entidades participes de la agrupación.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

Los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , deben interpretarse en el sentido de que, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar.'.

Siendo improcedente la pretendida declaración de nulidad de la resolución impugnada, la Sala no debe entrar a conocer de la pretensión relativa a que se le devuelvan las cuotas abonadas en ejecución de la misma con los intereses de demora.

En el escrito de conclusiones se alega que la exigencia de devolución del préstamo constituye una actuación desproporcionada y que conlleva un enriquecimiento injusto de la Administración.

No se aprecia por esta Sala la alegada desproporción. Es la obligación de la Administración proceder como lo ha hecho, y no se aprecia el alegado enriquecimiento injusto.

Es cuando se ha comprobado por la Administración la situación de concurso de acreedores del coordinador, que se ha iniciado la vía igualmente prevista por las normas de aplicación más arriba detalladas, tendente a desagregar el préstamo. En todo caso, el préstamo, en el momento en que se produce la tramitación del concurso de acreedores era debido a la Administración del Estado, y no se alega en ningún momento que haya cobrado dichos importes que es la única situación en la que podría analizarse si concurre el alegado enriquecimiento injusto del Ministerio de Industria.

Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO-.La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional la condena al pago de las costas a la parte actora.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deALTRAN INNOVACIÓN, S.L.U.contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 2 de junio de 2017 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena a la actora al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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