Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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24/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 87/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Núm. Cendoj: 28079230082015100150

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1096

Núm. Roj: SAN 1096/2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000087 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00554/2014

Apelante: Agapito Y Elena

ProcuradorDON ISACIO CALLEJA

Apelado:RENFE OPERADORA Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a trece de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 87/2014que ante esta Sala de lo contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja García en nombre y representación de Agapito y Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2 el día 21 de julio de 2014, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial de RENFE OPERADORAla cual ha comparecido como apelada representada por el Procurador Sr Lanchares Perladoe igualmente como codemandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER)representada por la Procuradora Sra. Cano Lantero. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-.Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento abreviado 193/2013 promovido por Agapito y Elena contra resolución dictada el día 26 de febrero de 2013 por RENFE en expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial por las lesiones, daños y perjuicios sufridos por los recurrentes como consecuencia de la caída acontecida el 13 de octubre de 2011 en un tren que viajaba de Castellón a Benicarló.

SEGUNDO-.El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2013 desestimando el recurso.

TERCERO-. Contra la anterior sentencia la representación procesal de Agapito y Elena interpuso recurso de apelación al que se opusieron la representación procesal de RENFE OPERADORA y la de CASER.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia de dicha fecha el día 11 de marzo de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 2 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el numero de Procedimiento abreviado 195/13 promovido por Agapito y Elena contra una resolución dictada el día 26 de febrero de 2013 por RENFE en expediente de reclamación por responsabilidad patrimonial por las lesiones, daños y perjuicios sufridos por los recurrentes como consecuencia de la caída acontecida el 13 de octubre de 2011 en un tren que viajaba de Castellón a Benicarló.

La sentencia acuerda desestimar el recurso.

SEGUNDO -.Los antecedentes relevantes para resolver este recurso son los siguientes:

-. El maquinista del tren en el que viajaban los ahora apelantes informó el día 14 de octubre de 2011 en el siguiente sentido:

'Estacionando el tren en Benicarló - Peñíscola, en el andén se encuentra una persona que se acerca al borde y a mi percepción noto un gesto como si su intención fuese la de tirarse a la caja de la vía, por este motivo hice uso del freno de urgencia, quedando el tren estacionado correctamente. Más tarde me comunica el interventor que como consecuencia de la parada se produjo una incidencia con una viajera dentro del tren'.

-. por la Dirección General de Servicios de Alta Velocidad y Larga Distancia de RENFE OPERADORA se emitió un informe especial (folio 30 del expediente administrativo), en el que se recogen las siguientes consideraciones:

'Al frenar para estacionarse el tren en la estación de Benicarló, una viajera del coche nº NUM000 plaza n° NUM001 , con destino a Barcelona Sants, pierde el equilibrio cuando se dirigió al servicio y cae al suelo ocasionándose una posible rotura de muñeca de la mano derecha.

Un matrimonio que se disponía a bajar en Benicarló y que se encontraban detrás caen al ser golpeados por la viajera y sufren golpes en el cuerpo y magulladuras.

Se informa al C.G.B. y se avisa a una ambulancia para evacuar a la viajera a un centro hospitalario.

Las tres personas accidentadas quedan a cargo del personal de la estación, a causa de la incidencia el tren efectúa una parada de 5 mín, en Benicarló'.

-. El día 7-12-2011 D. Agapito y Dª Elena presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA (folios 1 a 5 del expediente administrativo), instando que 'se le reconozcan las cantidades solicitadas como indemnización, que salvo error u omisión y hasta la fecha de la presente reclamación ascienden, para D. Agapito en la cantidad de 13.820'85 €, y para Dª Elena en la cantidad de 10.264'63 €' .

La sentencia de instancia da por acreditado que ' el día 13-10-2011 D. Agapito y Dª Elena sufrieron una caída cuando viajaban en un tren desde Castellón a Benicarló, en el que ocupaban las plazas NUM002 y NUM003 del coche NUM000 de dicho tren, ambas plazas sentadas. Como consecuencia de dichas caídas los citados interesados tuvieron que recibir asistencia sanitaria de urgencia, y posteriormente necesitaron asistencia sanitaria especializada al presentar lesiones en una rodilla y en un hombro, respectivamente.'

TERCERO-. Los motivos de apelación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución porque la sentencia no ha dado contestación a todas las cuestiones y pretensiones que se formularon en el procedimiento, ni se consignaron debidamente las alegaciones de la actora, ni los hechos aportados, ni se tuvo en cuenta la exigencia legal de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos pruebas y pretensiones de las partes, ni se respetaron los principios de la carga de la prueba, alegaciones generales que concreta con lo siguiente:

'el juzgador no valoró el informe pericia) médico según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ); tampoco valoró la declaración de la testigo Sra. Remedios según los principios de la sana crítica; tampoco se pronunció sobre la obligación de CASER SEGUROS de satisfacer, además de la indemnización del SOV, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros ..., éstos entre otros, con lo cual, aparte de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva también hubo un 'Quebrantamiento de normas y Garantías Procesales'.

-. Vulneración de errores en la valoración de la prueba, pues el juzgador ' se equivocó de forma manifesta y clara y no llevó a cabo un análisis motivado del conjunto de la prueba... ni practicó un razonamiento lógico en su valoración, ni se ajustó a criterios de racionalidad, ni a criterios de la experiencia común, ni se ajustó a las normas de la sana crítica, ni aplicó máximas de experiencia, etc, todo lo cual le llevó a unas conclusiones probatorias que no son razonables sino manifiestamente incongruentes y erróneas (SAP MADRID, Sección 18°',

En la pagina 13 de su escrito de demanda, y tras exponer los hechos y pruebas tal y como considera que debieron ser admitidos y declarados probados, se centra el escrito de apelación en lo que constituye propiamente el recurso para alegar que los dos temas de debate son:

1) 'evidenciar si RENFE-OPERADORA tenía responsabilidad patrimonial en el siniestro y por tanto debía asumir el pago de indemnización' y

2) 'determinar si CASER SEGUROS, con las consignaciones que realizó a cada uno de los cónyuges, liquidó su deuda o no'

Respecto de la primera cuestión denuncia que el juzgador al valorar que el matrimonio estaba de pié incurre en una 'ocurrencia extraída ex profeso para buscar la desestimación de la reclamación, eso siendo que estar o no de pie los reclamantes nunca había sido motivo de debate entre las partes' y por lo tanto vulnerando el principio de tutela judicial efectiva. Reprocha al juzgador (folios 20 y 21 del escrito de apelación) no haber recurrido a la máxima de experiencia, que le habría dictado que en los trenes hay bares que pueden utilizarse, que los pasajeros se levantan para coger su equipaje, y otra serie de consideraciones sobre lo justificado del hecho de que los apelantes se encontrasen de pié.

Continúa comentando la sentencia de la AN citada por el juzgador de instancia, y las diferencias entre ambos supuestos de hecho.

Respecto de la segunda cuestión, la cuantía de las indemnizaciones, alega, resumidamente que ' Las cuantías que CASER SEGUROS valoró para los cónyuges, atendiendo al Reglamento del Seguro Obligatorio, no las evaluó con la suficiente concreción atendiendo a la gravedad de las lesiones, en ese sentido consideramos que dicha valoración debía coincidir básicamente con la valoración que hizo el PERITO JUDICIAL, y en el peor de los casos, de no atenderse la valoración de dicho perito y seguirse el baremo del SOV, las cuantías indemnizables deberían estar, para el SR. Agapito entre la NOVENA CATEGORÍA u OCTAVA CATEGORIA (o entre 12.02024 € a 9.01518 €, cuantías que se acercarían a lo informado por el Perito Judicial), y para la Sra. Elena sería más acorde valorar sus lesiones de acuerdo a la DECIMA CATEGORIA u NOVENA CATEGORÍA (o lo que es lo mismo, entre 6.010'12 a 9.01518E).'

Considera que debe indemnizarse a los recurrentes con las sumas reconocidas por el perito judicial médico, en cuanto a RENFE OPERADORA, en sus informes de fecha 23-04-2014 (la cuantificación se determinó en la 'Propuesta de Indemnización' aportada en la vista), que serían: para la Sra. Elena , por secuelas y días impeditivos 20.500'56 €, y por incapacidad permanente 46.44118 €, cantidades a las que deberán añadirse los intereses legales y actualizaciones del IPC; y para el Sr. Agapito , por Secuelas y días impeditivos 16.12917 €, y por incapacidad permanente 46.44118 €, cantidades a las que se añadirán los intereses y las actualizaciones del IPC.

Y respecto a CASER SEGUROS, para que en atención al SOV se condene a la aseguradora a indemnizar a cada uno de los lesionados las cuantías que se determinaron en la 'Propuesta de Indemnización' aportada en la vista: para la Sra. Elena 7.44216 €, que deducidos los 5.634'49 € que consignó la aseguradora darla un total de 1.807'67 €; y para el Sr. Agapito serian 6.201'80 €, que deducida la cuantía que consignaron de 1.50753 €, quedarla un total de 4.69907 €; y en cualquier caso, en ambos casos, para que se condene a la aseguradora a satisfacerles los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , intereses que se computarán sobre la cuantía de indemnización que finalmente para CASER se determinase en la apelación, yen el supuesto de que se mantuvieran las. Cantidades indemnizatorias referidas en la sentencia apelada será sobre ellas que se aplicarán los intereses del artículo 20 de la LCS '

Por su parte RENFE se opone al recurso, solicita su desestimación y alega que la Sentencia recurrida recoge pormenorizadamente no sólo las pretensiones deducidas de contrario, sino que individualiza las acciones de una y otra parte, llegando a la conclusión, más que lógica, que las lesiones sufridas por los demandantes y de las que se pretende hacer responsable a Renfe Operadora, tienen su origen en el propio actuar de los lesionados, que desatendiendo no ya las más elementales normas de cuidado y las directrices expresas dadas por la prestadora de los servicios ferroviarios, sino incluso desatendiendo aquéllas que el propio intelecto dicta, deciden, a pesar de las, limitaciones propias de su edad, ponerse de pie cuando el tren aún está en marcha y dirigirse hacia la puerta, asumiendo el riesgo y las consecuencias de tan imprudente actuación. Continua señalando que es una cuestión diferente el que el pronunciamiento del Juzgador a quo no sé adecúe a las pretensiones de deducidas de contrario, pero ello no es, per se, causa de revocación de la sentencia.

La representación procesal de CASER considera que el recurso interpuesto de contrario se articula en base a un único motivo real de apelación, que es un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del titular del Juzgado: ' Si, como afirman los recurrentes, ha sido en el transcurso del proceso cuando han sanado o estabilizado sus lesiones y ha sido en el transcurso del proceso cuando han podido fijarse las secuelas, (llegando a afirmar que el Sr. Agapito ha sido intervenido en Noviembre de 2013), difícilmente mi representada pudo valorar las secuelas indemnizables con anterioridad, dado que era materialmente imposible hacerlo. No hay, pues, contradicción ni falta de motivación alguna en la sentencia dictada, en lo referente a mi mandante, basa las indemnizaciones correspondientes al SOV tras examinar los informes periciales médicos obrantes en Autos, los únicos que valoran las secuelas conforme al Reglamento del SOV son los elaborados por el Dr. D. Isaac .'

Continúa alegando que el Reglamento del SOV, respecto de lesiones corporales sufridas por los asegurados, únicamente cubre la asistencia- sanitaria que sea consecuencia directa de las mismas y dispensada en un determinado plazo que se establece en la propia póliza, y, en su caso, las secuelas expresamente citadas en cada una de las categorías establecidas por el reglamento, y por los importes en ellas establecidos (o bien alguna distinta que por sus limitaciones funcionales o efectos puedan ser equiparadas a alguna de las previstas, por analogía). Dado que el procedimiento se habría iniciado cuando según alegan los propios recurrentes, todavía estaban recibiendo tratamiento médico y no habían sanado de sus lesiones, CASER no ha tenido acceso a la historia clínica de los recurrentes en este procedimiento.

CUARTO-. El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero ha de cumplir determinados requisitos, que se expusieron en la sentencia de instancia y que conviene recordar.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO-. El núcleo de la decisión desestimatoria de la sentencia apelada se encuentra en la conclusión de que no se ha acreditado el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos. Dice concretamente la sentencia que ' decir que se cayó desde su propia altura, o decir que se cayó estando de pie es decir lo mismo. Y esta es la principal causa de la caída, el estar de pié con el tren en marcha, cuando los dos recurrentes, como así lo han acreditado, disponían de una plaza en el vagón nº NUM000 del mismo, sentada. Si los recurrentes se pusieron de pié antes de que el ten se detuviera por completo, asumieron voluntariamente un riesgo de cuyas consecuencias no podemos hacer responsable a RENFE OPERADORA. Es la actitud de los recurrentes que permanecen de pie con el tren en marcha la que hace que se rompa el posible nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados '.

En la inicial reclamación por responsabilidad patrimonial se indicó:

'1º D. Agapito (76 años de edad) y D^ Elena (71 años de edad), en fecha 13 de octubre de 2011. viajaban en el TREN ALARIS NO 694, con salida en Castellón y llegada en Benicarló, ocupando en el coche NUM000 los asientos no NUM002 y NUM003 , como puede observase de los billetes cuyas copias se aportan.

...

2° A la llegada del Tren en la estación de Benicarló, sobre las 18:00 horas, a causa de una frenada brusca e inesperada del tren, Agapito y Elena y un grupo de personas, abalanzándose unos contra otros cayeron al suelo, chocando contra asientos'

En el folio 27 obra el parte de incidencias que describe la misma en los siguientes términos:

' Coche NUM000 Plaza NUM004 Clienta con destino Barcelona-Sants manifiesta: cuando iba al WC, al efectuar parada de estacionamiento en Benicarló, le producen a 3 Clientes que estaban de pie (con destino Benicarló) caida hacía al suelo y causado probablemente a consecuencia de cliente con destino Barcelona-Sants por perder dicha viajera el equilibrio. Provocando, supuestamente, dislocación de muñeca.

A los dos Clientes con destino Benicarló; se te provocan diversas contusiones.

Se solicita ambulancia a través de CECON (Valencia).

Se avisa a TAV de Valencia. PM de Valencia y Jefe de Viajeros de Barcelona-Sants.

Se le pregunta a los OCE de las dos ramas: si el movimiento de frenado, en la parada comercial de Benicarló, ha sido brusca. No han notado que el estacionamiento haya sido brusco. OCEs establece parte de incidencia.

...

Los tres Clientes afectados son transladados en ambulancia al Centro de Hospitalario de Vinaroz.'

No hay duda en consecuencia de que los apelantes se encontraban de pié y de que la caída se produjo porque estaban de pié, ya que tampoco se ha alegado ni probado que los restantes viajeros, que estaban sentados, sufrieran caídas o lesiones como consecuencia de la frenada.

Alega la recurrente que el Juez de instancia debió haber recurrido a la máxima de experiencia, que le habria dictado que en los trenes hay bares que pueden utilizarse, que los pasajeros se levantan para coger su equipaje, y otra serie de consideraciones sobre lo justificado del hecho de que los apelantes se encontrasen de pié. Lo cierto es que se encontraban de pié, y no han alegado que se dirigieran al wc como la otra pasajera lesionada o cualquiera de las justificaciones posibles que cita: del conjunto de las actuaciones resulta que se hallaban de pié porque se aproximaba su estación de destino, y por estar de pié cayeron al suelo y sufrieron lesiones. De hecho, su caída a su vez estuvo motivada por la que sufrió la otra pasajera, según resulta igualmente del expediente administrativo.

La Sala considera, en consecuencia, que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia está fundada y es conforme a derecho.

SEXTO-. Se alega por la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución porque la sentencia no ha dado contestación a todas las cuestiones y pretensiones que se formularon en el procedimiento, ni se consignaron debidamente las alegaciones de la actora, ni los hechos aportados, ni se tuvo en cuenta la exigencia legal de decidir los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos pruebas y pretensiones de las partes, ni se respetaron los principios de la carga de la prueba.

El Tribunal Supremo en la materia de la incongruencia ha sostenido que el artículo 33 de la LJCA vela por las exigencias de la congruencia procesal, que obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. En este orden jurisdiccional contencioso administrativo el principio de congruencia es más riguroso que en el orden jurisdiccional civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo contencioso-administrativo venimos obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Se incurre en vicio de incongruencia no sólo cuando la sentencia omite resolver sobre pretensiones formuladas por las partes (incongruencia negativa o «citra petita partium») o más allá de lo solicitada por éstas (incongruencia positiva o «ultra petita») sino también cuando la sentencia, desviando el objeto del recurso, falla sobre un objeto diferente al pretendido, incurriendo en la incongruencia denominada mixta, que vulnera el mandato contenido en el aforismo «ne eat iudex extra petita partium». (Así, sentencias de 2 de julio de 1991 , 21 de enero de 1992 ó 27 de mayo de 1994 ).

La incongruencia solo puede, por otra parte, invocarse respecto del fallo de la sentencia y de los fundamentos de derecho en base a los cuales se dicta, y en el supuesto enjuiciado es claro que la sentencia apelada debe ser confirmada porque da una respuesta adecuada a las alegaciones, formuladas por la demandante para fundamentar su recurso.

La Sala no aprecia el denunciado error en la valoración de la prueba, considerando que el Juzgador de instancia la ha llevado a cabo sujetándose a las reglas de la sana crítica. Del conjunto de pruebas obrantes en el expediente resulta acreditado como se produjo la caída, y ante tal prueba no puede entenderse que la propia caída y las lesiones consecuencia de la misma se deban a causa distinta del hecho de encontrarse de pié en el pasillo en vez de sentados en sus asientos, y por lo tanto no pueden atribuirse o concluirse que se deben al funcionamiento normal o anormal de los servicios ferroviarios.

La ruptura del nexo causal hace innecesario el examen de lo reclamado en relación con las cuantías a indemnizar y el abuso de intereses de demora.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO-.La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito y Elena contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 2 el día 21 de julio de 2014 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos. Con condena a la parte apelante al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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