Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 872/2018 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082021100364

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3029

Núm. Roj: SAN 3029:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000872/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05468/2018

Demandante:INGENET INGENIERIA DE INFORMATICA Y CONTROL, S.L.

Procurador:D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 872/2018promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de INGENET INGENIERIA DE INFORMATICA Y CONTROL, S.L., contra resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 24 de mayo de 2018, por la que se resuelve el procedimiento de desagregación de reintegro por participante.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 16 de junio de 2021.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-De lo obrante en el expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos relevantes a tener en consideración:

- Por Resolución de Concesión de 8 de noviembre de 2011, dictada al amparo de la Orden ITC/362/2011, fue concedida la siguiente ayuda: Subvención 115.834,95, euros y préstamo 656,997,60 euros.

- Las ayudas fueron pagadas anticipadamente al coordinador del proyecto CONSULTORÍA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO, SL, para que éste distribuyera, a los diferentes participantes, el importe que les correspondía de acuerdo con lo establecido en la resolución de concesión.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014 la entidad CONSULTORÍA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO, SL ha sido declarada en concurso de acreedores. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 se ha acordado la liquidación concursal de CONSULTORÍA TECNOLÓGICA PARA EL COMERCIO, SL.

- Con fecha 5 de mayo de 2014 se realizó la comprobación de la justificación técnico-económica del proyecto, poniéndose de manifiesto desviaciones respecto al importe a justificar, dando lugar al correspondiente procedimiento de reintegro.

- Con fecha 16 de septiembre de 2014 se dictó resolución de reintegro, afectando a las ayudas concedidas.

La parte actora alega, caducidad del expediente respecto de ella y que la obligación de devolver el importe percibido en concepto de subvención corresponde al coordinador como representante ante la Administración.

SEGUNDO.-Señala la resolución de inicio de la desagregación de reintegro: "La responsabilidad por reintegro es una responsabilidad solidaria legalmente establecida, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación. Se trata de una responsabilidad limitada por la ley en su cuantía, puesto que el artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones afirma que los miembros de la agrupación responderán solidariamente de la obligación de reintegro, pero únicamente 'en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar'".

Como hemos reiterado en otras ocasiones, hemos de acudir al artículo 11 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que define el término 'beneficiario' en los siguientes términos:

'1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.'

Por su parte, el artículo 40 de la LGS, 'Obligados al reintegro', establece:

'1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal.

Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.(...)'

En estos supuestos hemos entendido que la Administración demandada no ha hecho sino aplicar cabalmente los anteriores preceptos, reclamando de los partícipesel cumplimiento de un compromiso asumido al suscribir el convenio de participación en el desarrollo del proyecto, para el cual la entidad coordinadora solicitó la ayuda.

Concretamente se le reclama la devolución de las cantidades que le correspondía recibir a la recurrente. Incluso hemos afirmado que: "Sin que el hecho de que la recurrente no haya recibido de la Coordinadora la totalidad de las cantidades que le correspondían, y que se explicitan en la resolución de concesión de la subvención y préstamo -hecho que no se cuestiona- sea oponible frente a la Administración, que realizó el abono íntegro de las ayudas concedidas".

En este sentido, en la STS de 21 de marzo de 2019, resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31/10/17 (rec. 434/15), declara:

"(...)A tal efecto, resulta pertinente poner de manifiesto que la respuesta jurisdiccional que demos a esta cuestión comporta resolver si, tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente, la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada debe revocarse, en cuanto contradice los criterios sentados en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015 , en relación con el alcance de la responsabilidad de reintegro que asume el coordinador del proyecto subvencionado y el resto de entidades partícipes en la ejecución del proyecto.

Fijado en estos términos el debate casacional, esta Sala sostiene que la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2017 no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 27 de julio de 2015 , por cuanto que el hecho de que la entidad coordinadora del proyecto subvencionado sea, como beneficiaria, responsable ante la Administración de reintegro, a tenor de lo dispuesto en losartículos 11y40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no excluye que la Administración concedente pueda exigir la obligación de reintegro a sociedades participes en proporción a sus respectivas participaciones.

En efecto, en los supuestos en que el solicitante de la subvención sea una agrupación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio que pretenden llevar a cabo la ejecución del proyecto que motiva la concesión de la ayuda pública, a la Administración le compete, por prescripción legal, exigir la designación de un representante o apoderado único que asuma la responsabilidad de cumplir las obligaciones que correspondan 'como beneficiario' a la agrupación. A la entidad coordinadora le corresponde, en primer término, la obligación de reintegro, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones que motivaron la concesión de la subvención, pero esta determinación no resulta incompatible con el deber jurídico de la Administración de poder exigir directamente a las entidades participantes la obligación de reintegro, limitada, en términos cuantitativos, al grado de responsabilidad que asumieron en la ejecución del proyecto subvencionado.

Esta interpretación delartículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, es coincidente con la que mantiene el Consejo de Estado, en su dictamen 660/2012 de 13 de septiembre de 2012, en que se afirma, con base en el análisis exegético delartículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, que la solidaridad establecida en dicha disposición legal debe interpretarse, en el sentido de que se trata de una responsabilidad solidaria que liga a todos los miembros de la agrupación constituida para beneficiarse de la subvención y ejecutar el proyecto. A esto último es necesario añadir que se trata de una responsabilidad solidaria de carácter limitado.

El Consejo de Estado destaca las características singulares del principio de solidaridad, establecido en elartículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, en los siguientes términos:

'En efecto:

- Se trata de una responsabilidad solidaria legalmente establecida, por cuanto la Administración podrá exigir la obligación de reintegro a cualquiera de los miembros de la agrupación beneficiaria, les sea o no imputable el incumplimiento que dio lugar a esa obligación.

- Se trata de una responsabilidad limitada por la ley en su cuantía, puesto que elartículo 40.2 LGSafirma que los miembros de la agrupación responderán solidariamente de la obligación de reintegro, pero únicamente 'en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar'. El alcance de la responsabilidad de los miembros de la agrupación dependerá, por tanto, de las actividades que se hayan comprometido a realizar y por las que cada uno de ellos ha recibido una parte del importe de la ayuda concedida, importe que se especifica en la resolución de concesión. Ello comporta que la Administración concedente solo podrá dirigirse contra cada participante hasta un límite, constituido por las cantidades recibidas en razón de la parte del proyecto que ese participante se haya comprometido a efectuar. Si la cuantía de la obligación de reintegro excede de ese límite, el exceso no será exigible por la Administración frente a tal participante.

Lo anterior no quiebra en modo alguno la esencia de la solidaridad pasiva, la cual podrá existir, aunque las cantidades máximas exigibles por la Administración a cada uno de los participantes en el proyecto sean distintas según la cuantía de las ayudas recibidas por cada uno. Así lo admite elartículo 1.140 del Código Civil, cuando afirma que la solidaridad 'podrá existir, aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por los mismos plazos y circunstancias'.

De este modo, la solidaridad de los miembros de una agrupación sin personalidad ante la obligación de reintegro de una subvención se presenta como un supuesto especial de solidaridad legal limitada, similar a los previstos en otras normas de nuestro ordenamiento (por ejemplo, en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con las deudas de una sociedad escindida; o en el artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a las obligaciones tributarias de los partícipes de entidades sin personalidad que constituyan una unidad económica). También el propio artículo 40.2 LGS, como ya se ha señalado, recoge una responsabilidad solidaria por reintegro de carácter limitado en relación con otros sujetos distintos de los participantes de un proyecto en cooperación.'

Partiendo de estos cánones hermenéuticos, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que no cabe atribuir la responsabilidad de reintegro, en caso de incumplimiento, a las entidades participantes en la ejecución del proyecto subvencionado por la cantidad que les correspondía recibir por cuanto se vulneraría la jurisprudencia del Tribunal Supremo formulada en la sentencia de 27 de julio de 2015 , al solo poder exigir esa obligación a la empresa coordinadora perceptora de la subvención, puesto que, como hemos expuesto, no podemos eludir que resulta aplicable la previsión normativa contenida en elartículo 40.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que enuncia explícitamente el principio de responsabilidad solidaria que rige, a los efectos del reintegro, de forma modulada, las relaciones entre la entidad coordinadora y las demás entidades participes de la agrupación".

Todo lo anterior lo hemos afirmado, entre otras, en SAN 3 junio 2019 (recurso 839/17), SAN 16 septiembre 2019 (recurso 1109/17) y SAN 30 septiembre 2019 (recurso 1228/17).

Concluimos que, aunque el coordinador canalice las relaciones de los participantes con la administración, en ningún caso representa a esta última, ni el pago realizado al coordinador puede entenderse realizado a la administración. El pago que haya podido efectuar la recurrente a la entidad coordinadora, se enmarca en sus relaciones internas y no exonera a la actora de devolver lo que proceda a la Administración.

TERCERO.-En cuanto a la caducidad del expediente de desagregación, debemos concluir que no se ha producido la misma. Para ello, basta reflejar el trámite procedimental del presente supuesto.

La resolución de inicio del expediente de desagregación se dicta en fecha 2 de junio de 2016, notificándose a la hoy actora el 13 de junio. La resolución de desagregación de préstamo se dicta en fecha 27 de octubre de 2016, notificada el 25 de noviembre.

Como consecuencia de una anulación parcial, comunicada a la Delegación de Hacienda, se inicia de nuevo el expediente de desagregación, dictándose resolución de fecha 19 de febrero de 2018, notificada a la recurrente el 23 de febrero. La resolución que acuerda la desagregación, objeto del presente recurso, se dicta el 24 de mayo de 2018, notificada el 22 de junio.

El primer expediente de desagregación se ha dejado sin efecto por la propia administración y el segundo expediente no ha excedido del plazo de un año, que es el que marca la LGS para el caso que nos ocupa. La existencia de dos expedientes impide acoger la tesis de la recurrente, a lo cual no es obstáculo que el número de expediente sea el mismo en ambos supuestos. Se trata del mismo expediente con dos procedimientos de desagregación, en el que no ha existido caducidad en el segundo de ellos, que es el que interesa en el presenta caso. Tampoco puede aludirse a prescripción, pues el reintegro se acuerda a finales de 2014.

Resulta indiferente la alegación que se efectúa respecto del Reglamento General de Recaudación., pues no se ha excedido en ningún caso el plazo de seis meses, a que alude la actora, siendo además claro que no es aplicable dicho Reglamento, sino la propia LGS y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Por último, sólo resta señalar que el hecho de que se hayan tramitado los dos expedientes de desagregación bajo el mismo número, no implica que las fechas a tener en cuenta sean la inicial del primer expediente y la final del segundo, sino que tiene independencia uno de otro.

CUARTO.-En atención a lo dispuesto en art. 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de INGENET INGENIERIA DE INFORMATICA Y CONTROL, S.L., contra resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de 24 de mayo de 2018, por la que se resuelve el procedimiento de desagregación de reintegro por participante, la cual confirmamos.

SEGUNDO.-Im poner las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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