Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 9/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GOMEZ GARCIA, ANA ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230082014100650
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4420
Núm. Roj: SAN 4420/2014
Encabezamiento
Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado en 544.886,40 €.
Fundamentos
La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el Ayuntamiento de Cocentaina tenía por objeto la pretensión indemnizatoria de los daños sufridos en diversos caminos pertenecientes a dicho ayuntamiento, como consecuencia de las obras de la autovía del Mediterráneo A-7, tramo Muro de Alcoy-Puerto de Albaida y tramo Variante de Alcoy. Reclamaba inicialmente la cantidad de 483.269,10 €, ampliada después a 531.376,82 €.
En la resolución impugnada se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se desestima la pretensión indemnizatoria, con remisión al dictamen del Consejo de Estado, en el que se expone que dos de las vías respecto de los cuales se formula reclamación no son titularidad del ayuntamiento reclamante sino de la Generalitat Valenciana, el camino Benilloba y el camino Sucranyes. Se añade que conforme al criterio del Consejo de Obras Públicas, los daños ocasionados a algunos de los caminos vecinales de la titularidad local, en razón de su utilización para el transporte de materiales pesados, fueron reparados antes de la puesta en servicio de la obra, el 27 de noviembre de 2010, y los restantes daños reclamados por el ayuntamiento se corresponden al uso propio de los caminos y a la falta de la adecuada conservación de los mismos por su responsable, sin que pueda atribuirse a la realización de las obras, máxime cuando tras la reparación de tres de dichos caminos nada se solicitó por la corporación local.
1.- Omisión del trámite de prueba en el procedimiento administrativo.
Entiende que de tal defecto procesal se ha derivado indefensión a la corporación reclamante. Que la proposición de prueba se había realizado al amparo del artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993 , por lo que debió dictarse resolución expresa y motivada aceptando o denegando la prueba propuesta, tal como dispone el artículo 9 de la misma norma .
2.- Está acreditada la existencia de causalidad entre las obras de la autovía y el resultado lesivo, reconocida por la propia Administración demandada durante la tramitación del expediente.
Considera la actora acreditada tal relación de causalidad por haber sido reconocida en el expediente, señalando al respecto la propuesta de resolución, el informe de la Demarcación de Carreteras, las declaraciones testificales de vecinos del municipio, algunos de los cuales formularon también reclamación en vía administrativa, el informe policial sobre el estado de deterioro de los caminos, la declaración de exención de responsabilidad por parte de la Consellería, el informe pericial del ingeniero de caminos Sr. Luz Ivars, y la previsión de tráfico de la maquinaria pesada en el proyecto ejecución de las obras.
3.- Adecuación a la realidad de la valoración de los daños ocasionados, puesta de manifiesto en los informes municipales.
Se expone que la reparación llevada a cabo por la empresa constructora resulta insuficiente, siendo necesaria la reparación integral del firme de los caminos, existiendo en el expediente documentación suficiente que evidencia que la reparación no puede limitarse a un mero relleno del bacheado, como se realizó en algunos tramos por la Administración demandada, siendo preciso realizar los trabajos recogidos en la valoración obrante a los folios 98 a 129 del expediente.
El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
- En la reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 20 de junio de 2011, se solicitaba indemnización por los daños producidos en los caminos rurales: Bassa Nova-Cabanya, Frangí Alt, Terratge, Viejo de Benilloba, Secans, Penella, Sucranyes y Frangí de Baix. Se atribuían los daños a la ejecución de las obras de la autovía del Mediterráneo y se aportaba una valoración de la reparación de esos daños, realizada por el arquitecto técnico municipal, en la que se cifraban en 483.260,10 €.
En el escrito la reclamación no se proponía la práctica de prueba alguna.
- Con fecha 29 de julio de 2011, el Ingeniero jefe de la obra, de la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana emitió informe sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que se indica que se realizó una visita a los caminos a los que se refiere la reclamación, se describen las patologías observadas en una 'inspección visual aleatoria y no exhaustiva', y se expone que las obras de la autovía se ejecutaron entre los años 2007 y 2010, que las difíciles condiciones de acceso a algunos tajos de obra motivaron que, en casos puntuales, fuera necesario utilizar caminos transversales existentes entre la CN-340, que bordea el núcleo urbano de Cocentaina, y la traza de la autovía que rodea a ambos, para el transporte de materiales de obra, esencialmente hormigón y acero. Ello supuso un incremento de tráfico en dichos caminos, de consideración en algunos tramos, de poca relevancia en otros e inexistente en otros. Los efectos del paso de un cierto número de vehículos por un camino no implican necesariamente su agotamiento estructural o superficial y, menos aún, la necesidad de un refuerzo sistemático. Los firmes tienen una vida útil limitada y su agotamiento está relacionado con el fenómeno de la fatiga o repetición de cargas, por lo que no puede atribuirse su rotura únicamente a los últimos vehículos que lo hayan utilizado. No parece lógico que todos los firmes dañados estuvieran al inicio de su vida útil o sin amortizar, al menos parcialmente. Que la incidencia del paso de maquinaria de obra es sólo relativa en los daños denunciados, lo demuestra la existencia de patologías similares en tramos de los mismos caminos en donde no ha existido paso de maquinaria de la autovía y que tiene mucho que ver con las pésimas características geotécnicas del terreno. Con posterioridad a la finalización del grueso de las obras y a instancia del Ayuntamiento y de la propia Dirección de obra, en los tramos en que se consideró que el tráfico de camiones de obra había tenido una incidencia relevante en el deterioro del camino, el contratista de las obras procedió al refuerzo del firme, extendiendo una capa de mezcla bituminosa en caliente de 4-5 cm de espesor. (...) No puede establecerse una relación directa y exclusiva entre los daños relacionados por el Ayuntamiento y las obras de la autovía; que los daños que pudieran atribuirse parcialmente al paso de camiones de las obras están suficientemente compensados con los tramos reforzados y que no puede pretenderse un refuerzo de toda la longitud del camino por el mero hecho de ser situado en el entorno de la autovía o porque por él haya podido circular esporádicamente algún camión de la obra.
Se concluye que los daños no son imputables a la Administración, al no ser consecuencia inmediata y directa de una orden de la misma ni de vicios del proyecto.
En cuanto a la valoración de los daños alegados, se considera desproporcionada la realizada por el Ayuntamiento reclamante, y se afirma que 'sin tener en cuenta la inexistencia de nexo causal directo y exclusivo', se entiende que la valoración tenía que basarse en las labores necesarias para rehabilitar los caminos atendiendo a sus características iniciales y no en una mejora o refuerzo, valoración que en todo caso debería corregirse con el coeficiente de amortización que correspondiera en cada caso, según el nivel de agotamiento en el momento en que se produjo el incremento de tráfico.
- Con fecha 9 de diciembre de 2011, se emitió informe complementario al anterior, en el que el informante manifiesta que 'se ratifica en lo ya expuesto en su informe de julio de 2011', no obstante se valoran los daños alegados en la reclamación de responsabilidad patrimonial, tal como le fue solicitado por el Área de Responsabilidad Patrimonial. Se exponen los criterios de valoración aplicados a cada uno de los caminos señalados y se concluye que el coste de ejecución material estimado asciende a 24.200, 51 €.
- El Ayuntamiento reclamante amplió la reclamación inicial incluyendo el camino de Xaquera. A solicitud de la Secretaría General Técnica, se emitió nuevo informe a la ampliación de la reclamación, con fecha 13 de enero de 2012, en el que se considera que las patologías apreciadas no tienen relación directa con las obras de la autovía; que la zona de rotura de firme más acusada obedece a la inestabilidad del talud producida por el río y por la infiltración en la plataforma de agua superficial, circunstancias ajenas a las obras de la autovía; que el tramo de camino afectado por las obras fue repuesto de acuerdo con el proyecto y está en consonancia con el resto del camino y con el criterio seguido en el resto de reposiciones de caminos ejecutadas; que la obra fue puesta en servicio el 27 de noviembre de 2010, por lo que las patologías que se aprecian podrían tener su motivación o estar acentuadas por el uso del camino posterior a la ejecución de las obras.
-Con fecha 15 de febrero de 2012, el arquitecto técnico municipal emitió nuevo informe pericial, rectificando el anterior, eliminando las valoraciones correspondientes a la adaptación de los caminos a una solución más idónea. La nueva valoración se realiza en la cantidad de 531.376,82 €.
-En el escrito de alegaciones, de 18 de febrero de 2012, el Ayuntamiento reclamante propone la práctica de pruebas consistente en partes de trabajo e informes de la dirección de la obra y testifical de los vecinos y agricultores usuarios de los caminos, así como el informe técnico de valoración que se aporta.
- Con fecha 21 de marzo de 2012, se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que procede de declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y estimar parcialmente la reclamación, indemnizando a la parte reclamante en 28.556,6 €.
- Sometido el expediente a dictamen del Consejo de Obras Públicas, con fecha 7 de julio de 2012 se emitió informe, en el que se concluye que la tramitación del expediente ha sido la reglamentaria, se cuestiona la legitimación del ayuntamiento reclamante, al no tener acreditada la titularidad municipal de la totalidad de los caminos referidos en la solicitud. En cuanto al fondo, se expone que ha quedado acreditada la existencia de algunos daños, pero no de todos los reclamados; que la tipología de los daños detectados es compatible con el tipo de tráfico señalado, por lo que, aunque el paso de la maquinaria de obra pudo afectar al firme en los caminos, pueden existir otras causas de los deterioros, máxime cuando también se han detectado en tramos distintos de los usados con motivo de las obras y algunos han aparecido después de reparados por la empresa adjudicataria y una vez finalizada la obra.
Se concluye que 'no ha quedado demostrado indubitablemente por la parte reclamante que el daño por el que se reclama sea consecuencia directa y exclusiva de la actuación de la Administración General del Estado y, por tanto, no ha quedado acreditada la relación de causalidad (...)', por lo que procede desestimar la reclamación.
- La Comisión Permanente del Consejo de Estado, con fecha 11 de octubre de 2012, emitió dictamen en el mismo sentido, concluyendo que procede desestimar la reclamación.
En cuanto a la valoración municipal de los daños, manifiesta que parte de un criterio de reposición integral del firme, en lugar del criterio seguido por la empresa constructora y la Administración, destinado al mero reparo puntual de la grieta o bache generado, y que para asegurar la validez de las reparaciones realizadas y la suficiencia de las mismas, habría que realizar los ensayos necesarios de granulometría y capacidad portante del firme en cuestión.
El perito firmante del informe fue llamado para ratificación del informe a presencia judicial, sin que por el letrado de la corporación recurrente se le formulase pregunta alguna.
Se propuso por la parte actora prueba pericia judicial y, una vez designado en perito y aceptado el cargo por éste, se renunció a la prueba por no estar conforme con la provisión de fondos reclamada por el perito.
Con el escrito interposición del recurso se aportaron 19 declaraciones juradas de vecinos del municipio, en formato estereotipado, declarando que durante la ejecución de las obras el tráfico de vehículos pesados por los caminos fue elevado y que los caminos sufrieron daños.
Tal como señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el citado artículo 6 prevé la proposición de prueba y la designación de los medios de que pretenda valerse el reclamante en el mismo escrito de reclamación, es decir, en el escrito que da lugar a la iniciación del procedimiento a instancia del interesado. En el caso que nos ocupa, con el escrito de interposición de la reclamación no se formuló proposición de prueba en los terrenos expuestos, por lo tanto, no había lugar a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 9, que establece que en el plazo de 30 días se practicaran cuantas pruebas hubieren sido declaradas pertinentes. Por otra parte, tampoco hay constancia de la solicitud por la entidad reclamante de la apertura de un período extraordinario de prueba, pues lo que se hace es, sin haber solicitado previamente la práctica de prueba, proponer determinados medios probatorios en un escrito de alegaciones, con el que se aporta un informe de valoración, que está incorporado al expediente.
En todo caso, hemos de descartar la eventual indefensión para la corporación reclamante, de la que pudiera derivarse la nulidad del procedimiento que invoca, pues a lo largo del procedimiento administrativo ha ido aportando informes técnicos y valoraciones, realizados por servicios del propio ayuntamiento, que han sido incorporados y obran en el expediente. Y en este recurso ha tenido la oportunidad de valerse de los medios de prueba que ha estimado oportunos.
En cuanto al fondo, a la luz del conjunto de documentos e informes obrantes en el expediente, siendo especialmente relevante el dictamen del Consejo de Obras Públicas, por la alta cualificación técnica de dicho organismo, hemos de concluir que no ha quedado debidamente establecida la relación de causalidad entre el tránsito de vehículos o maquinaria pesada, empleados en las obras de la autovía del Mediterráneo, por alguno de los caminos que se incluyen en la reclamación - pues ni siquiera está acreditado que tal tránsito se produjese en alguno de ellos- y los daños por los que se reclama.
Hay constancia, y así se admite por la recurrente, de que la contratista procedió a la reparación del firme en alguno de dichos caminos, y que las obras se realizaron entre los años 2007 y 2010, habiendo sido puestas en servicio en noviembre de 2010. Se expone en los informes arriba mencionados que algunos de los daños que se incluyen en la reclamación no pudieron ser causados por los vehículos empleados en las obras, por razón de su situación, que los daños que se aprecian en el momento de la reclamación pudieron haber sido causados por distintas factores, entre ellos el uso dado a dichos caminos con posterioridad a la puesta en servicio de las obras del autovía, así como la propia configuración del terreno y el estado de mantenimiento y conservación de las referidas vías.
Los razonamientos de dichos informes y de los dictámenes del Consejo de Obras Públicas del Consejo de Estado, en los que se fundamenta en la resolución impugnada en este recurso, no han quedado desvirtuados en el presente recurso a través de la prueba practicada. Pues ni puede conferirse valor probatorio a las pretendidas declaraciones juradas de una serie de vecinos que dicen ser usuarios de los distintos caminos, en unos escritos que responden a un formulario, presentadas con el escrito interposición del recurso, pues tales escritos no constituyen prueba documental pública ni privada, en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tienen valor de prueba testifical, puesto que no ha sido presentada en el curso del procedimiento en la forma establecida en la ley procesal citada, de aplicación al procedimiento, en virtud de la remisión que a ella hace el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Tampoco resulta adecuado y suficiente, a los efectos pretendidos por la parte recurrente, el informe pericial de parte aportado a este recurso, pues el ingeniero firmante del mismo señala que visitó los caminos en cuestión en abril de 2013, es decir casi dos años y medio después de la finalización de las obras de la autovía, período durante el cual, lógicamente, los caminos fueron usados y transitados, por lo que el deterioro que pudieran presentar en la fecha de la visita por el perito no puede tomarse como referencia para determinar la situación de tales caminos con anterioridad al inicio de las obras ni a la fecha de terminación de éstas. Por otra parte, el perito señala en su informe que toma como hechos ciertos los que le han sido facilitados por la parte recurrente y los que se derivan de los documentos que constan en el expediente. En cuanto a la valoración de los daños reclamados, no se muestra conforme con el método de valoración empleado por el técnico municipal que la efectuó.
Con todo ello, no cabe apreciar la existencia de elementos probatorios de los que pueda concluirse la concurrencia de la pretendida relación de causalidad, en la que se fundamenta la pretensión indemnizatoria. Por el contrario, así como el criterio de la Administración viene fundamentado y avalado por los informes técnicos obrantes en expediente, la parte recurrente no aporta elementos de prueba adecuados y aptos para desvirtuar el criterio de la Administración demandada. Criterio es compartido por este tribunal, tras el examen y valoración de cada uno de los elementos probatorios incorporados al expediente y al procedimiento judicial.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

