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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 90/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ORTEGA MARTIN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230082012100185
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIONSENTENCIA EN APELACION
Madrid, a trece de abril de dos mil doce.
HECHOS
VISTOSpor laSección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelaciónnº 90/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA actuando en representación procesal deDª. Zaida ; D. Cesareo ; Dª Andrea ; Dª Carlota ; D. Eugenio ; D. Genaro ; y Dª Estela, contra el Auto de 23 de marzo de 2011 , procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, por el que se vino a resolver (en sentido parcialmente estimatorio) un incidente de ejecución de Sentencia. Es parte apelada el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de las personas reseñadas al margen formuló recurso de apelación por escrito presentado en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid en fecha 13 de abril de 2011 contra el Auto de dicho Juzgado, de 23 de marzo de 2011 , que más adelante se describirá.
SEGUNDO.-El Secretario del Juzgado dictó una Diligencia de Ordenación, de fecha 12 de mayo de 2011, por la que admitía a trámite el recurso deducido y daba traslado a las demás partes personadas para su oposición, en su caso, al mismo.
TERCERO.-El Abogado del Estado formalizó en efecto escrito de oposición al recurso en fecha 8 de junio de 2011, en el que, sustancialmente, solicitaba la desestimación de la apelación.
CUARTO.-Elevados los autos a la Sala quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de abril de 2012. En la tramitación de la presente apelación han sido observadas las oportunas formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don EDUARDO ORTEGA MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 23 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en un segundo incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 24 de junio de 2009 , emitida en autos de recurso contencioso administrativo número 131/2006, y en cuyo Auto se estimaba parcialmente el referido incidente en el sentido de quedar pendiente de abono, por todos los conceptos a los que se refería la Sentencia ejecutoria, la cantidad de 1064,74 €, pero que declaraba, por el contrario, que no procedía el pago de intereses de demora por parte de ADIF.
SEGUNDO.-Para la cabal resolución de las cuestiones controvertidas en la presente apelación procede realizar una somera descripción de lo acontecido en el procedimiento judicial y en Sentencia de los que derivó el incidente de ejecución decidido en el Auto que ahora se apela.
1º.- El Juzgado Central nº 3 dictó Sentencia nº 191/2009, en fecha 24 de junio de 2009 , en los autos de recurso contencioso administrativo número 131/2006, por la que estimó el recurso contencioso administrativo ante él deducido.
El fallo de la indicada Sentencia expresaba literalmente lo que sigue:
«Que, estimando el recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2006 de ADIF, condeno al demandado al pago de dicha cantidad. Esta cantidad se abonará con detracción de la que hubiera podido ser abonada, en su caso, por este mismo concepto y se abonará asimismo aquella cantidad por el período que comienza desde el 2-11-05, según su actualización al día de la fecha con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto nacional de estadística y los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se liquidarían, en tal caso, con arreglo a lo establecido en la ley General presupuestaria».
2º.- En providencia de fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado acordaba la entrega a las actoras de la suma de 499.239,65 €, consignada por ADIF, al no resultar debatida dicha suma. Por otra parte, dado que en la Sentencia no se concretaba la cuantía indemnizatoria que se correspondería con cada recurrente, se ordenaba extender un único mandamiento de devolución, por dicho importe, para todos los actores. Además -en aquella providencia- se tenía por promovido incidente de ejecución de Sentencia.
3º.- Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado decidía aquel primer incidente de ejecución.
En la parte dispositiva del Auto se resolvía:
...«se establece que la cantidad que como principal se condena en el fallo de la sentencia firme dictada en este procedimiento, a pagar por la parte demandada a la actora, asciende a la suma de 458.574,29 €».
4º.- Contra este Auto dedujeron las partes ejecutantes un primer recurso de apelación, que concluyó por Sentencia de esta propia Sala y Sección de 24 de marzo de 2010 , que fue desestimatoria de la apelación entablada y, por ende, confirmatoria del Auto que venía siendo impugnado.
5º.- Tras la definitiva y firme fijación de la cuantía principal objeto de condena en aquella suma de 458.574,29 €, las ejecutantes presentaron en el Juzgado un escrito, en fecha 21 de septiembre de 2010, en el que formulaban una propuesta de liquidación de las cantidades que estimaban les eran debidas, en concreto se pedía 48.966,94 €.
Esta cifra derivaba -según sus cálculos- del incremento de la establecida como principal con el Indice de Precios al Consumo, desde el 2 de noviembre de 2005 al 2 de septiembre de 2009, al 9,10% (de lo que derivaba una cifra de parcial de 41.730,26 €), y del cómputo de los intereses de demora. Estos, para el período de que va desde el 27 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, al tipo de interés el del 6% y siendo 96 días los devengados, se corresponderían con 7.236,68 €.
6º.- En un escrito presentado el 7 de octubre de 2010 en el propio Juzgado, la representación procesal del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS afirmaba que en el mes de septiembre de 2009 consignó el principal objeto de condena, actualizado ya conforme al Índice de Precios al Consumo desde noviembre 2005 hasta la fecha, más en los intereses por demora correspondientes, calculados desde la fecha de la notificación de la Sentencia. Por ello estimaba que no restaba cantidad alguna por abonar por su parte.
Aportaba además adjunto, como documento número 1, el cálculo de variaciones del Índice de Precios al Consumo, a un porcentaje del 8, y un cálculo de intereses legales y de demora, desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2009, esto es, por 12 días. De modo que aquel principal, incrementado en los intereses legales y los intereses de demora, arrojaría la cifra final de 499.239,65, que fue la suma efectivamente consignada por ella.
7º.- El Secretario del Juzgado dictó una Diligencia de Ordenación en fecha 15 de octubre de 2010, por la que se remitía a lo resuelto el 1 de septiembre de 2010, fecha en la que se decidió el archivo definitivo de las actuaciones.
8º.- Las recurrentes formularon un recurso de reposición contra ésta, que denominaban Providencia pero que se trata, en realidad, de una Diligencia de Ordenación.
En dicha reposición estimaban que desde el 2 de noviembre de 2005 hasta la notificación de la Sentencia el 26 de junio de 2009 procedía abonar una cantidad de 41.730,26 €. Y que, desde el 27 de junio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, a un tipo de interés de 6%, 96 días devengados, se generaron unos intereses de demora de 7.236,68 €.
9º.- El Juzgado dictó finalmente un Auto en fecha 23 de marzo de 2011 en el que resolvió, en sentido parcialmente estimatorio, el incidente de ejecución suscitado en lo correspondiente al Índice de Precios al Consumo, pero no en lo referente a los intereses de demora.
La parte dispositiva de dicho Auto es la que sigue:
...«estimo parcialmente el incidente ejecución suscitado reconociendo que queda pendiente de abonadola parte actora, por todos los conceptos a los que se refiere la sentencia ejecutoria la cantidad de 1064,64 € [...] que serán abonados por ADIF».
Pero el razonamiento jurídico relevante para la cuestión que ahora nos ocupa es el que sigue:
...«pues bien la Administración ha abonado el importe principal; y también ha abonado una cantidad agregada que debe responder al pago de la actualización de la cantidad con arreglo al Índice de Precios al Consumo, con la única corrección de que el porcentaje aplicado no debió ser el 8,6%, sino como dice la parte ejecutante, el de 9,1%, teniendo en cuenta que ninguna de los partes presentan certificación formal sobre el particular, sino meras copias de lo que parece ser el extracto de la página web del INE; dicho cálculo del 9,1% sobre el principal arroja el resultado de 41.730 €, s.e.u.o., que, agregado al principal supone un total de 500.304,29 €. Como la Admiración abonó aquella cantidad antes dicha de 499.239,65 €, únicamente resta por abonar la cantidad de 1.064,64 €. Y sobre los intereses de demora ambas partes parecen ignorar que la sentencia no condena a su abono, sino a los que 'procedan' por demora... los cuales 'se liquidarían, en tal caso,' con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria. Se trata pues de un enunciado potencial y condicional a que el supuesto de demora acontezca. Pero este supuesto no se ha cumplido ya que elartículo 24 de la Ley 47/2003 General Presupuestariadice lo siguiente, 'Artículo 24. Intereses de demora.- Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonar el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. En materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
En definitiva, aunque la parte actora percibió su indemnización pasados tres meses desde la notificación de la resolución judicial, que se hizo el 29 de junio de 2009, y el efectivo pago se realizó el 21 de octubre de 2009, según reconoce la parte ejecutante, resulta que lo que se pedía la pieza ejecutoria inicialmente era la muy superior cantidad de 701.000 722, 81 € que la sentencia no admitía. En tales condiciones la cantidad no podía estimarse líquida hasta que finalmente debió ser aclarada por el propio Juzgado Central en el Auto correspondiente de 17 de noviembre de 2009, después apelado y confirmado. No podía por tanto entenderse que la actora había hecho la reclamación adecuada a la Administración demandada que cumpliera lo dispuesto en el precepto indicado, ya que lo que había que determinar precisamente era el tenor exacto del 'cumplimiento de la obligación' o el importe exacto de la obligación económica,artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil1/2000, en consecuencia cuando las partes se refieren, una a que tiene derecho a los intereses de demora, y otra, aquí, a que no debe abonar más porque ya le han sido abonados, con no ser esto último cierto, aquello supone también un despropósito en cuanto excede tanto del contenido literal del fallo de la sentencia como de la regulación establecida al efecto».
TERCERO.-El debate de la presente apelación queda por tanto circunscrito a la procedencia de pago de intereses de demora por abono tardío de la suma objeto de condena en Sentencia.
Las apelantes dicen que ADIF consignó la cantidad debida más de tres meses después de notificada la Sentencia de modo que, como consecuencia del transcurso de dicho plazo, debe pagar los intereses de demora de conformidad con lo establecido en artículo 24 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria .
Se refiere después al principio de reparación integral del daño -en la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa- cosa que obligaría al abono de aquellos intereses legales desde el día en que se presentó la correspondiente reclamación administrativa, e igualmente -obligaría aquel principio de reparación integral- al pago de los intereses de demora si el abono del principal se verifico finalmente transcurridos tres meses a contar desde la notificación de la Sentencia.
Insisten luego en que, obviamente, no puede sostenerse que el perjudicado por el daño deba aminorar su derecho a la reparación integral en beneficio de la 'infractora' y causante del daño.
Expresa además que el hecho de que ADIF consignase, después de tres meses (pero aún antes del 17 de noviembre de 2009, esto es, antes de que el Juzgado fijase por Auto la cuantía definitiva objeto de condena) comportaría reconocimiento por su parte del deber de pago y liquidez de la deuda. Las apelantes estiman así que si la cantidad no hubiese sido por entonces líquida, ADIF no la habría pagado.
También arguyen que no puede sostenerse que la suma objeto condena no fuese líquida o determinada, puesto que la alternativa era 458.574,29 € o 701.722,81 €, pero nunca una cantidad inferior a la primera de las citadas, de modo que ADIF sabía que para ella el mejor de los escenarios posible pasaba por pagar la cantidad de 458.574,29 €.
CUARTO.-A la vista de las alegaciones y argumentos más arriba extractados y tras la expresión del largo conjunto de vicisitudes acontecidas en ejecución de Sentencia, cabe deducir que la apelante no solicita intereses de demora por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ni hay ya discusión tampoco sobre el incremento del principal en el IPC.
El lapso de tiempo que mediaba entre el 2 de noviembre de 2005 y la fecha de la Sentencia (de 24 de junio de 2009 ) quedaba así cubierto por la petición de las recurrentes, que fue atendida por la Sentencia de instancia y que fue ratificada después en el Auto de 23 de marzo de 2011 (ahora apelado), para el incremento de la cuantía indemnizatoria en el Índice de Precios al Consumo. Y ello aun cuando existan evidentes discrepancias entre las fechas finales aplicables a dicho incremento consignadas en el escrito de 21 septiembre 2010 (26 de septiembre de 2009) y en el de 21 octubre 2010 (junio -en imprecisa data- de 2009).
El debate se circunscribe ahora, por tanto, al eventual devengo de intereses por demora en el pago de las cantidades fijadas en Sentencia. Pues bien, con independencia de las dudas que pudiera haber producido la imprecisión relativa del fallo de la Sentencia de instancia a este respecto, resulta aplicable al caso el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo tenor:
«1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento».
Con ello enlaza el art. 24 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , según el cual:
«Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonar el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley, sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación».
Pues bien, como cabe ver, el primer precepto aplicable exige como punto de partida la liquidez de la cuantía objeto de condena. Y el segundo incluso una reclamación escrita a la Administración que no consta haberse producido en este caso (ni de modo directo ni a través del Tribunal).
En todo caso, como el Juzgado ajustadamente decidió en su Auto de 23 de marzo de 2011 , la suma objeto de condena era en efecto ilíquida como consecuencia, precisamente, de la actividad de las ahora apelantes, que pretendieron incrementar las sumas pedidas en su demanda suscitando debate y cuestión sobre las sumas que fueron objeto de condena. Y formularon incluso un incidente de ejecución de Sentencia sobre este particular que condujo al Juzgado a la definitiva fijación de la cantidad debida en el Auto de 17 de noviembre de 2009.
En suma, fue la conducta de las apelantes la que provocó la controversia y correlativa iliquidez de las sumas debidas, de manera que no procede el pago de intereses por pago tardío de la condena.
QUINTO.-Procede imponer las cosas a las apelantes conforme al articulo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al haber sido totalmente desestimado el presente recurso.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación nº 90/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ÁNGELES GALDIZ DE LA PLAZA actuando en representación procesal deDª. Zaida ; D. Cesareo ; Dª Andrea ; Dª Carlota ; D. Eugenio ; D. Genaro ; y Dª Estela, contra el Auto de 23 de marzo de 2011 , procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, con expresa imposición de costas a las partes apelantes.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida a la oficina de origen a efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
