Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 74/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN

Núm. Cendoj: 08019450122013100045


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA

Recurso: Procedimiento ordinario 74/2013-Sección 2B

Parte actora: RADIOMETER IBÉRICA, S.L.

Representante: Abogado: Climent Fernández Forner

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante: Letrada del ICS: Maria Coral Tello Guerrero

SENTENCIA

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil trece.

Juan Ficapal Cusí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de la provincia de Barcelona, he visto el recurso promovido por RADIOMETER IBÉRICA, S.L. contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado que dictara sentencia estimatoria del mismo.

SEGUNDO.-Se dio traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que lo contestara, como así hizo en tiempo y forma.

TERCERO.-A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con el resultado que consta en autos.

CUARTO.-Por providencia se acordó que las partes formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron quedando el procedimiento visto para sentencia.

QUINTO.-La cuantía de este procedimiento quedó fijada por Decreto de fecha 28 de junio de 2013 en 94.837'97 euros.

SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites leales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre contra el acto surgido de la inactividad de la Administración de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación a la reclamación formulada en vía administrativa en fecha 22 de noviembre de 2012 por el incumplimiento de la obligación de pago de facturas e intereses.

Sostiene la recurrente que su pretensión se ampara en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por la inactividad de la Administración consistente en el incumplimiento de la obligación de pago, en relación con el artículo 29.1 LJCA . Añade que, en cuanto a los intereses de demora, resultan de la aplicación de lo prevenido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad y en el artículo 200.4 y Disposición Transitoria Octava LCSP , que actualmente es el artículo 216.4 y DT 6ª del vigente TRLCSP. Los importes que reclama la actora a partir del listado de 168 facturas aportado junto a la reclamación en vía administrativa que figura en los folios 4 a 6 del expediente administrativo son los siguientes: 91.506'24 euros que corresponden a 98 facturas pendientes de pago (se identifican con una N en el listado); 22.671'45 euros de intereses sobre las 28 facturas que fueron pagadas antes de la formalización de la demanda (llevan una P en el listado), más intereses sobre las 98 facturas pendientes de pago (intereses calculados en todos los casos sobre el importe de las facturas con IVA incluido); intereses sobre intereses; y 331'73 euros de costes de cobro soportados en vía administrativa. Por otra parte, de las 168 facturas del listado, la actora admite en su demanda que 42 facturas no corresponden al ICS (con un triángulo dibujado a mano al final de la línea de cada una de las facturas del listado). También solicita la condena en costas a la Administración.

La Administración demandada se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria, así como que, en cualquier caso, se rectifiquen los cálculos efectuados y se modifique la cuantía del recurso en base a las alegaciones que se resumen a continuación. En primer lugar, indica que la actora incluye facturas correspondientes a entidades ajenas al ICS, en concreto, las 42 facturas giradas al Hospital Clínico Provincial y del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, por lo que entiende que no deben tenerse en cuenta estas facturas, objeción que, como se ha visto anteriormente, ha sido aceptada por la actora y no reclama dicho importe. En segundo lugar, afirma que facturas por importe conjunto de 26.687'83 euros ya constan compensadas y se han excluido de la demanda, que son las 28 facturas sobre las que la actora no discute su pago, como se ha visto antes. En tercer lugar, entiende que la base de cálculo de los intereses no debe incluir el IVA repercutido de las facturas pues entiende que la base es lo único que realmente debe la Administración, frente a los cálculos de la actora que toma como base de cálculo de los intereses las facturas con IVA incluido, discrepancia que debe ser objeto de resolución en esta sentencia. En cuarto lugar, invoca la existencia de insuficiencias económicas propias del sistema general y las derivadas del sistema de financiamiento del Estado, amparándose en ello para justificar la imposibilidad de efectuar el pago puntual de las facturas dimanantes de los suministros habituales y necesarios para la prestación de la asistencia sanitaria; considera que esta situación está prevista en el artículo 1105 del Código Civil según el cual nadie puede responder de aquellos hechos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables; y añade que estas reclamaciones de intereses van en contra de la 'cláusula rebús sic stantibus'. En quinto lugar, se opone al pago de los intereses legales sobre los intereses vencidos (anatocismo) por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 1.109 del Código Civil , teniendo en cuenta que, en su caso, dichos intereses se devengan desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo y no desde la fecha de la reclamación en vía administrativa. En sexto lugar, se opone al pago de la indemnización por gastos en vía administrativa por no ser preceptiva la intervención de abogado, son desproporcionados, no se razonan, no se acredita el pago, y deberían ir, en su caso, como condena en costas. Por último, en cuanto a las costas, considera que no ha existido temeridad ni mala fe por lo que no procede la imposición de condena en costas y, subsidiariamente, que la cuantía se limite en atención a que el esfuerzo es el mismo cualquiera que sea la cantidad reclamada y la complejidad es mínima.

SEGUNDO.-En relación a las diferentes partidas reclamadas por la actora, a continuación se detallan los importes que se consideran procedentes:

1.-En cuanto a los 91.506'24 euros que corresponden a 98 facturas pendientes de pago, no se discute por la Administración demandada ninguna de las facturas informadas en el listado de la reclamación presentada en vía administrativa y la cuantía total resultante, por lo que deben tenerse por aceptadas por la Administración y, en consecuencia, procede el abono del importe resultante.

2.-En cuanto a los 22.671'45 euros de intereses sobre las 28 facturas que fueron pagadas antes de la formalización de la demanda, más intereses sobre las 98 facturas pendientes de pago, deberá recalcularse su importe considerando las facturas sin IVA incluido, por no constar acreditado que la mercantil haya ingresado dicho impuesto.

3.-En cuanto a los intereses sobre intereses (anatocismo), dicha reclamación encuentra plena cobertura normativa en el artículo 1109 del Código Civil y su aplicación al ámbito que aquí nos ocupa se ha admitido de forma constante por la Jurisprudencia, por lo que procederá su devengo y abono desde la reclamación en vía judicial mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo en fecha 19 de febrero de 2013 hasta la fecha de notificación de esta Sentencia al tipo del interés legal, siendo exigibles a partir de ese momento los intereses del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .

4.-Y, por último, en cuanto a los 331'73 euros de costes de cobro soportados en vía administrativa por intervención de Letrado, según certificación que acompaña, desestimo la petición porque no cabe considerar los honorarios profesionales devengados por el Letrado en vía administrativa al no resultar imperativa su intervención y ser susceptibles de ser cubiertos mediante la condena en costas en los casos que resulte procedente.

Los importes resultantes a favor de la mercantil se hallan sujetos a variación en el caso de que la Administración haya abonado en todo o en parte la deuda pendiente, por lo que las cantidades finales se determinarán en ejecución de sentencia.

TERCERO.-Se invoca asimismo por la Administración la existencia de insuficiencias económicas propias del sistema general y las derivadas del sistema de financiamiento del Estado, amparándose en ello para justificar la imposibilidad de efectuar el pago puntual de las facturas dimanantes de los suministros habituales y necesarios para la prestación de la asistencia sanitaria; considera que esta situación está prevista en el artículo 1105 del Código Civil según el cual nadie puede responder de aquellos hechos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables; y añade que estas reclamaciones de intereses van en contra de la 'cláusula rebus sic stantibus'.

Pues bien, en este sentido es de ver que existe una constante y unánime doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, Sentencia de 15 de octubre de 2001 (y, del mismo modo, Sentencias de la misma Sala de 5 y 20 de octubre de 1999 , y 10 y 28 de enero de 2000 ) que viene considerando que en la normativa y fundamentación invocada en tal sentido por la Administración demandada no se recoge ningún régimen extraordinario como el pretendido por el ICS:

'QUINTO.- La alegación de que la falta de puntualidad en el pago deriva de la falta de transferencia por el Estaco de los recursos necesarios para hacer frente a las deudas del INSALUD no puede ser acogida, defender el impago de los intereses por causa de fuerza mayor por la insuficiencia de los fondos transferidos del Estado es tanto como reconocer que el Estarlo, y por ende la Generalidad de Cataluña, se halla en estado de insolvencia, al menos provisional. Conviene tener en cuenta que ni la Orden de 26 de julio de 1991 ni el artículo 11 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre , que hacen referencia a esta cuestión facultan a ningún ente público a dejar de satisfacer sus deudas, tan sólo reconocen su existencia y articulan medios para hacerlas frente.'

Del mismo modo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en Sentencia de 15 de enero de 2001 se pronunciaba en relación al extremo enjuiciado del siguiente modo:

TERCERO.- No puede acogerse la alegación del Instituto demandado de incumplimiento del pago por causa de fuerza mayor, pues la circunstancia invocada por el mismo obedece a una cuestión que debe dirimirse en el ámbito de las relaciones entre las Administraciones Públicas, siendo así que la Administración demandada al concretar los suministros de autos estaba sujeta a las normas que en materia de contratación administrativa regulaban el pago en cada momento de los suministros por el mismo solicitados y ello sin perjuicio de valorar la falta de intención en tales incumplimientos por parte del Instituto demandado; pues correspondía al mismo limitar sus compromisos a sus efectivas disponibilidades presupuestarias existentes en cada momento. Como se afirma en la Sentencia del T.S. de 16/9/1988 '. El artículo 46 Ley de Contratos del Estado (que proclama que la ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista) no puede ser atendido en el sentido de que -a salvo los casos de fuerza mayor definidos en la propia ley con 'numerus clausus'- el contratista deba siempre responder o pechar aun de los sucesos más imprevisibles y que causen los mayores desequilibrios Tal conclusión sería contraria al principio de la buena fe, que juega en el ámbito general del derecho ( art. 7.1 CC ) y en el campo específico de los contratos ( art. 1258 del mismo), y aún contraria, sencillamente al propio valor de la justicia que está proclamada con valor superior del Estado en el art. 1.1 CE en tanto en cuanto sería injusto que fueran los contratistas -por el mero hecho de serlo- los que soportaran exclusivamente (y no toda la comunidad) las pérdidas imprevisibles que pudieran originarse en la realización de obras o en la prestación de servicios dirigidos precisamente a una mejor satisfacción del interés general'.

Sobre la base de dichas consideraciones, considero que no es excusa o justificación las alegaciones de la parte demandada para no abonar aquello que contrata o para retrasar el pago.

CUARTO.-Sobre la petición inconcreta y genérica que figura en el suplico de que se adopten las medidas precisas para que se lleven a efecto las medidas anteriores, no procede por no indicarse ni ser el momento procesal oportuno.

QUINTO.-En relación a las costas, resulta muy ilustrativo el criterio establecido de forma constante y reiterada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, entre otras, en Sentencia de 15 de octubre de 2001 , que por resultar de plena aplicación al caso de autos, transcribimos literalmente haciendo nuestras dichas manifestaciones:

'SEXTO.- Aún cuando este Tribunal considera que la actitud de la demandada es merecedora de la imposición de las costas causadas por su evidente temeridad y mala fe al oponerse reiteradamente con los mismos argumentos que el Tribunal ha desestimado en innumerables ocasiones causando un perjuicio evidente a la recurrente que ve satisfechos sus legítimos derechos de manera tardía y a los propios ciudadanos que, en definitiva, son los que costean el gasto generado mediante el pago de los impuestos, el régimen jurídico del Instituto Catalán de la Salud impide esta posibilidad.'

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-ESTIMAR PARTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto surgido de la inactividad de la Administración de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación a la reclamación formulada en vía administrativa por RADIOMETER IBÉRICA, S.L. frente al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT en fecha 22 de noviembre de 2012 por el incumplimiento de la obligación de pago de facturas e intereses, que anulo por no resultar ajustado a Derecho.

Segundo.-Reconocer a RADIOMETER IBÉRICA, S.L. el derecho a que el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT le abone el importe resultante de aplicar las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Tercero.-Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes que han intervenido en este proceso.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a presentar en este Juzgado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Jurisdiccional , a cuyo efecto se acompaña a la notificación diligencia informativa de los depósitos precisos para recurrir.

Así, por esta Sentencia, de la cual se unirá testimonio a las actuaciones, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-


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