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02/02/2015
Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 31/2011 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Núm. Cendoj: 08019450072014100170
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1152
Núm. Roj: SJCA 1152/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE
BARCELONA
Rf: Procedimiento ordinario nº 31/11-B
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona, a 8 de julio de 2014
El Ilmo. Sr. D. ANDRES MAESTRE SALCEDO, Magistrado del Juzgado de lo contencioso administrativo
nº 15 de Barcelona y su Provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, ha visto los presentes
autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente la
entidad Mas Vilanova SL defendida por el letrado sr Camil Bosch, teniendo la condición de demandada el
Departament d'Economia i Finances defendido por el letrado de la Generalitat de Catalunya sr Joan Pascual,
y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M.
El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la actora, se interpuso contra la demandada recurso contencioso administrativo en materia de derecho sancionador, en concreto contra la resolución de 23-4-10 del Conseller del Departament demandado que estima parcialmente (rebaja el importe del cargo cuarto de 15.000 euros a 12.000 euros) el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la también resolución de la demandada de 9-4-09 del Director de la Agencia Catalana de Consumo (en adelante ACC) que impone a la recurrente la sanción de 17.200,00 euros por la comisión de cuatro infracciones (cuatro cargos que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal al ya constar en el expediente)contra la disciplina de mercado y defensa de los consumidores y usuarios, dictada en el expediente 08A 001/219/2008.
Tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de los autos por el TSJC, allanamiento parcial con respecto al cargo cuarto, nulidad de sentencia anterior de 5-5-14, etc) y tras los trámites legales preceptivos, se pasaron las actuaciones a SSª para dictar la resolución oportuna.
Recuérdese que la actora impetra la revocación de las resoluciones impugnadas por no tener responsabilidad en los hechos de autos, inaplicación del art 5 de la Ley estatal 57/68 de 27 de julio reguladora de las percepciones de cuantías a cuenta en la construcción y venta de viviendas y por último (ya que no tiene sentido en relación a la argumentación actora con respecto al cargo cuarto del que hay allanamiento por la contraparte procesal) alega que no existe inducción a error alguno la mención publicitaria que los precios indicados no son una oferta contractual.
Por su parte la demandada, considera ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas (salvo en el aspecto del cargo cuarto al que se ha allanado a las pretensiones actoras)y planteó como cuestión previa de inadmisibilidad al amparo del art 69 y 45.2.d) LJCA la falta de los requisitos procesales de la persona jurídica actora para entablar válidamente el presente recurso, cuestión previa de inadmisibilidad que no puede prosperar atendido al Decreto firme de 7-2-11 que da por subsanados tales requisitos y en virtud del principio 'pro actione'.
SEGUNDO.- Como cuestión previa remarcar que como quiera que la cuantía litigiosa de este pleito, de 17.200,00 euros (Decreto 11-6-12; recuérdese que el cargo primero es de 200,00 euros, el cargo segundo 1.000 euros, el cargo tercero 4.000 euros y el cargo cuarto 12.000 euros), es inferior a 30.000,00 euros, la presente Sentencia no es susceptible de apelación ordinaria al amparo del art 81.1.a) LJCA . En efecto, de conformidad con el auto 618/2012entre otros del TSJ Cataluña (Sala de lo C-A) que se hace eco del Acuerdo unificador interpretativo de 30-12-11 de la Sala 1ª del TS, tenemos que, si bien la DT única de la Ley 37/11 de 10 de octubre (que entró en vigor el 31-10-11) establece que los procesos en trámite (ya de la LEC, ya de la LJCA) antes de la entrada en vigor de tal Ley continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación anterior, ello no es óbice para que los recursos (de apelación) que se interpongan frente a tales sentencias que no superen de cuantía los 30.000,00 euros, siempre que las mismas se hayan dictado con posterioridad a tal fecha (31-10-11) como es en nuestro caso, se entiendan que deben regirse conforme a la nueva normativa procesal establecida en la Ley 37/11, por lo que en consecuencia, no cabe apelación contra nuestra Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar analizaremos el allanamiento parcial de la demandada con respecto al cargo cuarto previsto en la resolución sancionadora de autos; al respecto decir que, el artículo 75 LJCA establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 74.2, precepto que exige que para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello, y que si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
En el caso que nos ocupa, la representación procesal de la Administración demandada presentó en fecha 10-6-13, la resolución (por delegación) del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació de 16-5-13, en la que de forma expresa se acuerda el allanamiento parcial a la demanda presentada en el presente procedimiento, sólo con respecto al cargo cuarto. Por su parte, el apartado segundo del artículo 75 LJCA prevé que 'producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico', circunstancias que no concurren en el caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Analizamos a continuación los restantes cargos (infracciones contra la disciplina de mercada y defensa de consumidores y usuarios) imputados a la actora.
Con respecto al cargo primero, de no visibilidad del cartel informativo de hojas de reclamaciones para consumidores y usuarios, con infracción de lo dispuesto en el art 5 f) de la
Por lo que respecta al cargo segundo, sobre ausencia de información específica en el texto de la publicidad acerca de la entidad garante o bancaria donde se ingresan las cantidades anticipadas a modo de cuenta especial, remarcar que, el art 5 de la Ley preconstitucional 57/68 ya dicha, es aplicable en nuestro caso, al no ser incompatible ni derogada por la Ley catalana 18/07 de 28 de diciembre reguladora del derecho a la vivienda, por lo que en ausencia de tales entidades en el texto de la publicidad (de la promoción) actora, sólo cabe concluir la comisión de la citada infracción y la proporcionalidad al caso de autos.
Finalmente, con respecto al cargo tercero, sobre inducción a error acerca de la mención que figura en letra pequeña en el Diari La Vanguardia, según la cual, los precios indicados no constituyen oferta contractual, nuevamente hemos de desestimar las pretensiones acoras, siguiendo la sentencia ya marcada por el Juzgado de lo C-A nº 9 de Barcelona (sentencia nº 160/06 de 27 de junio ) en donde sí que se produce inducción a error y por ende, se entiende por publicidad engañosa la combinación (si bien es lícita) de letra grande y pequeña de cara a la captación de clientes, y todo ello sin olvidar que para un ciudadano medio, tal mención puede generar confusión por no ajustamiento a la verdad material entre el precio publicitado y el precio real, lo que puede fácilmente hacer pensar en una mención o cláusula de exoneración de responsabilidad de la actora.
Por tanto, esta infracción grave, que se mantiene en la actualidad en la publicidad de la actora, es ajustada a Derecho y también proporcional, atendidas las concretas circunstancias de autos.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no se aprecian especiales motivos que justifiquen su imposición ( artículo 139.1 LJCA ) por no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna parte procedimental, con respecto a las cuales se han estimado parcialmente sus respectivas pretensiones, y máxime cuando nos hallamos en presencia de un procedimiento anterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: 1º ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora contra las resoluciones de la demandada referenciadas 'ut supra', en el sentido que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto el pronunciamiento de las resoluciones de la demandada de 9-4-09 y 23-4-10 con respecto al cargo cuarto previsto en tales resoluciones sancionadoras, manteniendo la vigencia y validez de los restantes tres cargos (infracciones) y correlativas sanciones.2º Consiguientemente la actora sólo deberá abonar (si no lo ha efectuado ya) a la demandada la suma total de 5.200,00 euros desglosados así: 200 euros relativo al cargo primero, 1.000 euros relativo al cargo segundo y 4.000 euros relativo al cargo tercero.
3º No efectuar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra ella no puede interponerse recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe
