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02/02/2015
Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 416/2012 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Núm. Cendoj: 08019450072014100149
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1060
Núm. Roj: SJCA 1060/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 416/2012-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 7 de julio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 416/2012, apareciendo como demandante Lucas ,
asistido de la letrada sra Montserrat Arcos y como Administración demandada, la Subdelegación del Gobierno
en Barcelona representada y defendida por el letrado/a del Estado correspondiente, todo ello en el ejercicio
de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la
presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista de 1-7-14), habiéndose fijado la cuantía litigiosa en indeterminada, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución de la demandada de 16-8-12 de inadmisión a trámite por extemporáneo del recurso de reposición entablado por la parte recurrente contra la resolución de la demandada de 10-4-12 denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales efectuada por la parte recurrente.
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, alegando básicamente que el recurso de reposición se entabló en plazo y que no se ha efectuado el oportuno requerimiento de subsanación y/o falta de motivación.
Por su parte, la defensa de la demandada entiende que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/ es impugnada/s.
Con carácter previo manifestar que no es acogible por este Juzgador la tesis actora de necesidad de previo requerimiento por la Administración actuante de subsanación de defectos del art 71 de la Ley 30/1992 , puesto que como bien dice la demandada nos hallamos en presencia una valoración discordante de la prueba del cumplimiento o no de los requisitos normativos de referencia, en atención a los datos obrantes en el expediente administrativo.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad (al amparo del art 62 y 54.1 Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) o en su caso de anulabilidad (al amparo del art 63 del mismo cuerpo legal ) de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación (con presunta infracción según la actora del art 54 Ley 30/1992 ) desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en ambas resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa como contenciosa-administrativa.
SEGUNDO.- Es procedente en este momento procesal no entrar a valorar el fondo del asunto originador de este procedimiento acerca de la denegación de la autorización de residencia solicitada, sino analizar si la inadmisión a trámite del recurso de reposición de autos era ajustada a Derecho o no, y en tal sentido, hemos de concluir la conformidad a Derecho de tal resolución puesto que el recurso de reposición de autos se ha interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el art 117 de la Ley 30/1992 ; en concreto, la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de residencia obra en folio 65 (fecha 26-4-12) y no es hasta el 29-5-12 (f. 66) cuando se presenta aquél, por tanto, fuera de plazo, sin que la actora haya aportado prueba alguna al amparo del art 217 LEC acerca de que su escrito de recurso esté sellado en fecha 21-5-12.
TERCERO.- Conforme al art 139 LJCA , es procedente imponer costas procedimentales a la parte recurrente por ser desestimadas íntegramente sus pretensiones de las mismas, al tratarse de un procedimiento posterior a la entrada en vigor de la reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, que impuso el criterio del vencimiento objetivo y no concurrir circunstancias excepcionales para su no imposición, todo ello, salvo que acredite ser tributaria del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Lucas frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, salvo que acredite ser tributaria del beneficio de justicia gratuita.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación del art 81 LJCA ante este Juzgado en 15 días, a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
