Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 466/2011 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Núm. Cendoj: 08019450072014100171

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1153

Núm. Roj: SJCA 1153/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 466/2011-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 22 de julio de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº
466/2011, apareciendo como demandante la entidad Serralleria Rovira SL, defendida por la letrada sra Cristina
Saula y como Administración demandada el Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, defendido por el letrado sr
Miquel A. Pigem, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en
nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró vista el pasado 15-7-14, con el resultado alegatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual), fijándose por consenso de ambas partes la cuantía litigiosa en la suma de 12.001,00 euros, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución del Decreto de la Alcaldía nº 257/11 del Ayuntamiento demandado de 3-6-11 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el también Decreto de Alcaldía nº 146/11 desestimatorio de las alegaciones actoras acerca de la imposición a la misma de la sanción de 12.001,00 euros como responsable de una infracción administrativa MUY GRAVE en materia de contaminación acústica (exceso de ruido) de conformidad con el art 33.1c) -en relación al art 30.3.a)- de la Ley 16/2002 de 28 de junio de protección contra la contaminación acústica, en concreto por superar en más de 10 unidades (dBA, recuérdese que el resultado de la inspección acústica al respecto efectuada en fecha 8-5-09 fue de 74 dBA superando el límite permitido entonces de 60dBA) los valores límite de inmisión sonora en período diurno en ambiente exterior que establece el anexo 3 de la citada Ley, por parte de la actora en relación a su actividad industrial sita en c/pujada Sant Pau nº8 de Sant Pol de Mar. Recuérdese que en f.5 del EA se obtuvo una medición inicial de 93,9 dBA, resultado éste al que posteriormente se le ha descontado el impacto de ruido procedente de elementos ajenos a la propia actividad (tráfico, otras instalaciones...), y que tal acta de inspección acústica tuvo lugar a raíz de la denuncia efectuada al respecto por una vecina del lugar, la sra Soledad (f. 4 EA), constatándose a través de la misma el incumplimiento de la ordenanza municipal de ruido y vibraciones.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada básicamente en caducidad procedimental, infracción de las normas procedimentales (omisión del trámite de audiencia) e invalidez del informe sonométrico Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es recurrida/s.

Primeramente decir que, no cabe la prosperabilidad del argumento de la actora acerca de la caducidad del expediente (transcurso de más de seis meses) desde el momento en que, ya se compute el 'dies a quo' desde la incoación del expediente sancionador (13-12-10) o ya desde la notificación de tal acuerdo de incoación (18-12-10) hasta la notificación a la actora (f.58 EA) de la resolución sancionadora de autos (12-4-11) ha transcurrido menos de seis meses. Del mismo modo no cabe hablar de prescripción de la infracción muy grave de autos, pues las mismas de conformidad con lo previsto en el art 132 de la Ley 30/1992 prescriben a los tres años, aspecto éste temporal que no se da en nuestro caso ya que los hechos motivadores de este procedimiento, acta de inspección es de 8-5-09.



SEGUNDO.- Tomando como premisa el principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , tenemos que las pretensiones actoras han de estimarse en relación a sus restantes pedimentos. En efecto, comenzando por la infracción por la demandada del art 3 de la Ley 30/1992 relativo a los principios de buena fe y confianza legítima, acerca de la incoación de un procedimiento sancionador prácticamente un año y medio después de la inspección de autos, lo que genera indefensión a la parte que en su caso podría haber realizado un contrainforme o contrapericia en circunstancias similares de tiempo, y siguiendo que en la realización de tal acta de inspección (f.5 EA), no fue comunicada previamente la misma al afectado para poder en su caso, haber aportado un perito que estuviera presente en el lugar litigioso de autos, ni se le dio audiencia en tal trámite (sólo se le comunicó el resultado final de inspección) sólo cabe hablar de infracciones del ordenamiento jurídico que merecen la anulabilidad vía art 63 de la Ley 30/1992 de las resoluciones aquí recurridas. A mayor abundamiento, no podemos hablar de existencia de actuaciones previas o diligencias preliminares aparte del acta e informe de inspección de mayo de 2009, puesto que no se nos ha aportado por la demandada a ningún representante o técnico local que diera veracidad a la posible existencia de tales diligencias previas (piénsese en negociaciones) al expediente administrativo. Del mismo modo, sorprende que a día de la denuncia originadora del presente procedimiento, previamente, ni a instancia de parte, ni de oficio, existiera denuncia alguna sobre exceso de ruido de tal actividad industrial máxime los años de presencia en el lugar del citado establecimiento industrial.



TERCERO.- Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal, sería procedente la imposición de costas a la parte recurrida (criterio del vencimiento objetivo); ahora bien como se trata de un procedimiento anterior a la citada reforma, no constando que la demandada haya obrado con temeridad o mala fe es por lo que no cabe la imposición de costas en el presente caso.

Fallo

Que debo ESTIMAR y estimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Serralleria Rovira SL, frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia, declaro la anulación (y por tanto los dejo sin efecto) de los Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar números 146/11 y 257/11 antes reseñados.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación alguno al amparo del art 81.1 a) LJCA atendiendo a la cuantía objeto del presente pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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