Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 84/2011 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 08019450082013100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3124

Núm. Roj: SJCA 3124/2013


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8
Ronda Universidad, 18.
BARCELONA
Procedimiento abreviado nº 84/11 B.
Parte demandante: Carlos .
Parte demandada: Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya.
Vistos por mí, D Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 84/2011 B,
instados por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Manuel Adán Lezcano, en nombre y representación
de Carlos , defendido por el Letrado D. Pedro m. Mercado Castro, contra resolución del Director General
de Carreteras, de 25 de septiembre de 2012, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial,
pronuncio la siguiente
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio de 2013

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de febrero de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitaba se tuviese el mismo por interpuesto en tiempo y forma y se formulaba la oportuna demanda de procedimiento abreviado.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2013, compareciendo todas ellas, ratificándose la recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose a la misma la representación del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, en base a los argumentos expuestos en su contestación.

Ambas partes propusieron prueba documental, que fue admitida en el acto.

Fundamentos


PRIMERO.- Del marco litigioso.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación, por resolución del Director General de Carreteras, de fecha 25 de septiembre de 2012, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, a propósito de siniestro habido el día 2 de julio de 2009 en el punto kilométrico 1,5 de la carretera C-58.

La parte demandante sustenta su pretensión en el perjuicio sufrido por el recurrente, quien colisionó, en torno a las 7:40 horas del día 2 de julio de 2009, en el lugar referido, contra una pieza metálica que se hallaba en uno de los carriles de la vía, reclamando por ello la indemnización de los desperfectos habidos en la furgoneta con matrícula .... LTX , que conducía en el momento de la colisión.

La Administración demandada aduce como motivo de oposición la quiebra de nexo causal entre el pretendido siniestro y la actuación administrativa en la conservación de la vía.



SEGUNDO.- De los principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el art. 106.2 CE para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y ss. LRJAP y en el RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente ley 29/1998 , de 13 de julio, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general ( art. 217 LEC ) que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).



TERCERO.- De la relación de causalidad entre el actuar administrativo y los desperfectos que motivan la reclamación.

Conocida es la jurisprudencia que ha venido a atemperar la objetiva responsabilidad de la Administración, negando a ésta la condición de aseguradora de cualesquiera daños resultantes de la utilización de bienes o servicios públicos, utilizando al respecto expedientes como el del estándar exigible al funcionamiento de los servicios públicos, y otros, que vienen a estrangular el concepto de causalidad, para la que se exige algo más que la simple realidad de aquellos daños. De ella se hace cumplido eco la demandada, mas no puede aquí ignorarse la evidente relación entre el estado de conservación de la vía y el accidente acaecido.

Al respecto, mantiene la STS (Sala 3ª) de 1 de junio de 2012 que 'En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar (...)'.

Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, ha de convenirse con la demandada en que la Administración cumplió su deber de conservación de la vía en debida forma, pues consta acreditado que, contratada la conservación de la vía con la UTE 'Copcisa-Acisa' (folios 43 y ss. del expediente administrativo), fue efectuada visita de inspección, por los servicios de vigilancia y conservación contratados, en el tramo en que ocurrieron los hechos entre las 7:40 horas y las 9:02 horas del día anterior al de la colisión, menos de doce horas antes de la misma (comunicados de vigilancia aportados por la contratista y obrantes en el expediente administrativo). De modo que en el presente caso ha de estimarse perfectamente ajustado el mantenimiento de la vía a las exigencias inherentes al estándar social exigible en la misma, sin que pueda, como recoge la batería jurisprudencial citada por la demandada en su contestación, esperarse de la Administración la evitación de cualesquiera fuentes de peligro operantes en su ámbito de dominio, aún de las más inopinadas.



CUARTO.- De las costas.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse circunstancias que justifiquen su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con la redacción del art. 139 LJCA anterior a la ley 37/2011, de aplicación a los presentes autos.

Fallo

DESESTIMO la demanda del presente recurso contencioso-administrativo interpuesta por la parte recurrente contra la resolución del Director General de Carreteras, de 25 de septiembre de 2012, sin especial imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y contra la cual no cabe interponer recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que Doy Fe.

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