Última revisión
09/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 1/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1144/2003 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008100524
Encabezamiento
PROC. SRA. TORRESCUSA VILLAVERDE
A. E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 4ª -SECCIÓN DE APOYO
EXPEDIENTE N° 1144/03
PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
SENTENCIA N° 1/08
Presidente Ilmo. Sr.
D. ALFREDO ROLDAN HERRERO
Magistrados Ilmos. Sres.
NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO
DOÑA MARÍA ISABEL ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso número 1144/03 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de D. Héctor, de nacionalidad Marruecos, con Pasaporte n° NUM000, sobre visado.
Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo acordándose su admisión con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda en el que después de alegar los hechos y fundamentación jurídica aplicable al caso terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicada seguidamente se paso al trámite de conclusiones, y por providencia de 7-11-07 se pasó a las partes las actuaciones visto el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, solicitando el Abogado del Estado el archivo por satisfacción extraprocesal en tanto que la defensa solicita se dicte sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28-12-07 en que tuvo lugar
La cuantía de este procedimiento es indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Cónsul General de Casablanca de fecha 21-3-03 que denegó al actor, visado de residencia para reagrupación familiar en España con su mujer Najat Tabie por considerar se trataba de un matrimonio de conveniencia (fraude de ley).
SEGUNDO.- La parte actora funda su recurso en que reunía los requisitos para haberle concedido el visado, siendo la resolución arbitraria y fundada en una impresión subjetiva del entrevistador para llegar a considerar que es un matrimonio de conveniencia.
TERCERO.- Al remitirse el Expediente el Ministerio de Asuntos Exteriores informa el 4-2-05 que el recurrente presento posteriormente a este expediente una nueva solicitud de visado, el cual fue remitido con informe consular favorable a este Ministerio y cuya consulta obtuvo respuesta positiva en fecha 27-1-05 encontrándose en estos momentos a la espera de que se presente el Sr. Héctor a recoger el correspondiente visado.
A la vista de ello se dio traslado del mismo a las parte solicitando el Abogado del Estado el archivo del recurso por satisfacción extraprocesal, en tanto que el letrado de la parte actora al no haber contactado con su cliente solicita se dicte sentencia.
CUARTO.- Dado que durante la pendencia del proceso se ha producido hechos o circunstancias que han incidido de forma relevante sobre la relación jurídica puesta en tela de juicio en el litigio y que, como consecuencia de ello, el proceso en curso debe de dejar de ser necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no sea susceptible de reportar la utilidad que inicialmente se pretendía.
Se dice, en estos casos, que ha desaparecido el interés que el demandante tenía en el proceso, interés sin el cual éste no se justifica y debe concluir por la denominada satisfacción extraprocesal de la pretensión, esto es, la obtención por el demandante, al margen del proceso, de un resultado idéntico al que podría esperar de la actuación de los tribunales.
Conforme a la STC 24-7-00 , la satisfacción extraprocesal de la pretensión, pese a no estar expresamente prevista en la LOTC, es uno de los supuestos de terminación del proceso, aplicando así este Tribunal a los procesos de amparo, por vía de analogía, lo dispuesto por el actual art. 76 LJCA (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), tanto en casos en que la invocada lesión de los derechos constitucionales arranca de un acto de la Administración pública, como también en aquellas otras ocasiones en que las eventuales lesiones de los derechos fundamentales traen su origen directo e inmediato de decisiones de los órganos del Poder Judicial (TC SS 32/1982, de 7 Jun.; 40/1982, de 30 Jun.; 151/1990, de 4 Oct.; 139/1992, de 13 Oct.; 57/1993, de 15 Feb.; 220/1994, de 18 Jul.; y 69/1997, de 8 Abr.; TC AA 43/1985, de 23 Ene.; 281/1995, de 23 Oct.; 349/1985, de 23 May.; 61/1988, de 20 Ene.; 256/1992, de 14 Sep.; 31/1994, de 31 Ene.; 304/1994, de 14 Nov.; 281/1995, de 23 Oct .).
El mismo Tribunal Constitucional en Sentencia 118/2007, de 21 de mayo de 2007 considera que "La desaparición sobrevenida del objeto ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación del proceso constitucional de amparo cuando en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo la lesión aducida fue reparada o bien por los propios órganos judiciales, o bien como consecuencia de la desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento (SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 13/2005, de 31 de enero, FJ 2 ).
Y en el mismo sentido se pronuncia el ATC 338/07 18 de julio de 2007 al decir que la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación de los distintos procesos, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9, y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997 , de 3 de junio, y 139/1998, de 16 de junio), debiendo ser distinguida de la propia inexistencia originaria del objeto (SSTC 300/1993, de 20 de octubre, FJ 3, y 305/2000, citada, FJ 9 ).
Pues bien, una de las modalidades de pérdida del objeto del recurso de amparo se produce por la satisfacción extraprocesal de la pretensión (SSTC 203/2000, de 24 de julio, FJ 2 y 84/2006, de 27 de marzo, FJ 2 ) que, según se dispone en el art. 22.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) se produce cuando, por circunstancias sobrevenidas, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida "porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor... o por cualquier otra causa".
Pues bien, la parte demandada pone de manifiesto la existencia de una satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor como consecuencia de la nueva solicitud que hizo la actora el cual fue remitido con informe favorable del cónsul y el Ministerio dio respuesta positiva con fecha 27-1-05; lo cierto es que es que este hecho equivale, en el presente caso, a una satisfacción extraprocesal, al ser este extremo el que, a juicio de la demandante, producía la denegación de la concesión invocado en la demanda.
Esta circunstancia no nos impide apreciar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso, porque es lo cierto que la resolución de 21-3-03 tenía una notoria incidencia en la cuestión debatida.
En suma, esta nueva resolución ha determinado la desaparición sobrevenida de la pretensión inicialmente invocada, a cuyos efectos ya no resulta esencial la apreciación de la validez o invalidez de la resolución discutida.
En consecuencia, la pretensión de la actora ya no tiene virtualidad práctica alguna, por lo que procede declarar la pérdida de objeto del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
QUINTO.- A tenor del artículo 139.1 LJCA , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Que debemos declarar la extinción del presente recurso y, consecuentemente, ordenar el archivo de las actuaciones sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas.
Notifíquese la presente Resolución y hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
17 ENE 2008
