Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Rec 4/2014 de 23 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 28079331002015100001


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sala Especial de Casación

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0015630

Recurso de Revisión 4/2014

Demandante:D./Dña. Jesús Luis

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID

SENTENCIA Nº 1/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA DELGADO VELASCO

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Dña. FÁTIMA ARANA AZPITARTE

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTO el presente recurso de revisión núm. 4/2014 promovido por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento Ordinario 90/08, y confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 955, de 2 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación número 371/2010 . Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID. Ha informado también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de los de Madrid, se dicto sentencia en el Procedimiento abreviado 90/08 en fecha de 27 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Luis contra la RESOLUCIÓN DE 11 DE ABRIL DE 2008 DICTADA POR LA CONCEJALA PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL DE DISTRITO DE FUENCARRAL-EL PARDO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DESESTIMATORIA DE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUSTO CONTRA DECRETO DE 6 DE JULIO DE 2007 QUE DENEGABA SOLICITUD DE LICENCIA DE OBRAS EN EL EXPEDIENTE No NUM000 , DEBO ACORDAR Y ACUERDO NO HABER LUGAR A ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR SER LA MISMA CONFORME A DERECHO, SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.'

SEGUNDO:Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014 se formula recurso extraordinario de revisión de sentencia firme frente a la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid . En el presente recurso de revisión se alega como único motivo que la sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se incardina en la causa tasada prevista en la letra a) del art. 102 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El recurrente en revisión solicita que se rescinda la sentencia impugnada nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid , ordenando el reintegro del depósito realizado.

TERCERO:Tramitado el recurso de revisión, se personó como demandado en el mismo el recurrido del procedimiento abreviado, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que se opuso al mismo.

Y se emitió el oportuno informe por el Ministerio Fiscal en el que estima procede conforme al art. 514.3 de la LEC la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

CUARTO:Conclusas las actuaciones, se señaló el día 21 de enero de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014 se formula recurso extraordinario de revisión de sentencia firme frente a la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento Ordinario 90/08, promovido por el recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid (Resolución de la Sra. Coordinadora general de Urbanismo de fecha 10 de marzo de 2008).

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 955, de 2 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación número 371/2010 , adquiriendo firmeza la sentencia nº 325/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid .

SEGUNDO:El recurrente en revisión solicita que se rescinda la sentencia impugnada nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid , ordenando el reintegro del depósito realizado.

Sostiene el recurrente en revisión que la sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se incardina en la causa tasada prevista en la letra a) del art. 102 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el día 25 de junio de 2014, no habiendo transcurrido aún cinco años desde que la citada sentencia nº 325/09 adquirió firmeza, tuvo conocimiento de un documento decisivo que hubiera hecho que esta sentencia hubiera estimado el recurso contencioso-administrativo. El referido documento decisivo es la sentencia número 317/2008, de 19 de febrero de 2008, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , para resolver el recurso de apelación nº 1269/2007.

Considera el recurrente que el objeto litigioso es el mismo que el de la sentencia nº 325/09 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid , pues se trata del acristalamiento realizado en el piso NUM001 , Portal NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 , es decir, el mismo piso NUM001 que el del recurrente, si bien en distinto portal, de la misma calle y dirección.

La sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008 fue dictada por la misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la sentencia nº 955 de 2 de junio de 2011 que resolvió el recurso del ahora recurrente, siendo en ambos casos la misma ponente.

Entiende el recurrente que si el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid, en el procedimiento ordinario 90/08 hubiera dispuesto del documento decisivo hubiera resuelto estimando el recurso del recurrente y considera que resulta inexplicable que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dos casos idénticos haya resuelto con dispar pronunciamiento.

Manifiesta que lo definitivo es que el piso del recurrente ( NUM001 ) no tiene la consideración de ático, sino la de última planta permitida, de modo que su acristalamiento no infringe la normativa urbanística ( sentencia nº 317, de 19 de febrero de 2008 ).

Añade el recurrente que el documento referido tiene la consideración de documento recobrado toda vez que lleva fecha de 19 de febrero de 2008 y, por tanto, anterior a la sentencia, y el recurrente en revisión tuvo conocimiento del mismo el 25 de junio de 2014 como consecuencia de habérselo entregado en un encuentro casual su vecino propietario de idéntico piso NUM001 de otro portal, el NUM002 , del mismo inmueble.

TERCERO:Por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid se formula contestación a la demanda y oposición al recurso de revisión, solicitando que se desestime la revisión solicitada, sosteniendo, en síntesis, que se opone a la pretensión del recurrente por tres motivos:

1°.- Las Sentencias, una vez firmadas, son públicas, y por tanto no puede la contraparte fundamentar su pretensión desde el punto de vista temporal en que ha tenido acceso a la misma en fecha posterior pues ni acredita tal conocimiento, ni demuestra la presentación del escrito de demanda en el plazo de cinco años exigido por la L.E.C. Así pues, la fecha desde la que contar el plazo de cinco años es el 19 de febrero de 2008, y el recurso de revisión resulta extemporáneo.

2°.- La Sentencia a que se hace referencia de contrario, obtenida en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Leonor , y emitida en el Recurso de Apelación 1269/2007, concluye que el procedimiento administrativo seguido para denegar la licencia no era el correcto; ordena su retroacción así como resolver conforme a Derecho, pero no que se conceda la licencia. Por otra parte no se acredita de contrario que se haya concedido dicha licencia (pese a ser vecinos); ni siquiera que se haya solicitado por procedimiento ordinario administrativo.

3°.- La Sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sra. Leonor , concluía que el procedimiento administrativo había sido tramitado de forma errónea; ordenaba retrotraer actuaciones, tramitar por procedimiento ordinario y resolver conforme a Derecho. La Sentencia dictada en las presentes actuaciones resolvía la conformidad a Derecho de la denegación de licencia. No es lo mismo ni responde al mismo objeto procesal.

Alega que según la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2008, (Recurso 681/2005 -Sección Octava -) los documentos aportados, para tener relevancia en un recurso extraordinario de revisión, son aquellos que, antes de la resolución anterior, eran desconocidos o de conocimiento difícil o anormal y además tenían valor esencial para la resolución final.

Considera que en el caso que nos ocupa la Sentencia que se alega de contrario no tiene valor esencial para la resolución final puesto que no versa sobre la denegación de licencia sino que concluye que el procedimiento seguido no fue correcto y ordena su retroacción sin pronunciarse sobre el fondo ni ordenar la concesión de la licencia. En conclusión: no se trata de un documento esencial, ni se acredita la falta de conocimiento del mismo en el plazo exigido, por lo que no se cumplen los requisitos necesarios para la revisión.

CUARTO:El Ministerio Fiscal estima que conforme al art 514. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la estimación del recurso interpuesto, alegando, en resumen, que el apartado a) del artículo 102 de la LICA exige que los documentos sean recobrados, y entiende no tiene tal carácter la sentencia referida, dado que los recurrentes según manifiestan no pudieron aportar esta sentencia por desconocimiento de la misma. Esta circunstancia, no puede tener valor a efectos de una revisión, dado que la obligación del recurrente es conocer todos los documentos que debe aportar a la vista y las Sentencias una vez firmadas son públicas y por ello no puede alegar la parte desconocimiento de ella e interponer el recurso de revisión casi a los cinco años de la fecha de la sentencia que aporta que es de TSJ 19-2-08 , siendo la sentencia de la que solicita revisión de fecha 27-11-09 y el recurso de revisión se presenta el 11-7-14 . Tampoco puede considerarse como documento recobrado, ni retenido el por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria (STS 11- 2 -99) ni de algo que ya existía, pero que la parte no poseía por desconocimiento ,siendo su obligación conocerlo y aportarlo para utilizarlo a su favor.

También señala que esta Sentencia refiere que el procedimiento administrativo seguido para denegar la licencia no era el correcto y ordena su retroacción y resolver conforme a derecho, pero no que se conceda autorización o licencia para realizar el acristalamiento , como indica la actora para señalar es un caso similar al suyo , no quedando acreditada tampoco la similitud porque ni se acredita se haya concedido dicha licencia ni siquiera se haya solicitado por el procedimiento ordinario administrativo .Concluyendo esta sentencia que el procedimiento administrativo se ha dictado de forma errónea y ordenaba retrotraer las actuaciones , tramitar por procedimiento ordinario y resolver conforme a Derecho la denegación de la licencia. Por tanto la Sentencia alegada no tiene valor de documento recobrado ni siquiera responde al mismo objeto procesal.

A mayor abundamiento, señala que según la Sentencia del TSJ de Madrid de 2-4-2008, (Recurso 681/2005 ), los documentos aportados, para tener relevancia en un recurso extraordinario de revisión, son aquellos que antes de la resolución anterior eran desconocidos o de conocimiento difícil o anormal y además tenían valor esencial para la resolución fina. En el presente caso la Sentencia que se alega no tiene valor esencial para la resolución final puesto que no versa sobre la denegación de licencia.

Citando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2002 , que refiere en su párrafo segundo: 'SEGUNDO.- Fácilmente se comprende de lo expuesto que lo que se plantea en el recurso extraordinario de que ahora se trata es un caso de sentencias de la propia Sala y Sección que, en presencia de iguales supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma o similar posición, habían adoptado soluciones contrapuestas. En su caso, esta situación sería susceptible de un recurso de casación para unificación de doctrina, hoy previsto en los arts. 96 y 97 de la vigente Ley Jurisdiccional , pero no de un recurso extraordinario de revisión que, en manera alguna, está concebido, ni puede concebirse, como recurso subsidiario respecto de sentencias firmes que, en criterio del recurrente, no fueran recurribles mediante la expresada modalidad casacional'

QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , invocado por el recurrente en revisión, establece lo siguiente: '1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.'.

Sobre la interpretación de dicho precepto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma reiterada pudiendo citarse entre las más recientes la sentencia de 17 de julio de 2014 dictada en el recurso número 15/2013 en la que determina que 'La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal 'a quo', ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.'

El presente recurso se fundamenta en el motivo del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA .

Sobre dicho motivo el Tribunal Supremo señala en la misma sentencia citada que 'La doctrina de esta Sala (por todas, en sentencias de 10 de marzo de 2011 rec. de revisión 42/2009 y 20 de octubre de 2011 rec. revisión 28/2009) ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes:

1º) que el documento reputado como decisivo haya sido 'recobrado' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia;

2º) que tal documento 'sea anterior' a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y

3º) que el documento sea realmente 'decisivo' para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.

Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte ( sentencia de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984 ) y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas las sentencias de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).'

En la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha de 17 de julio de 2014 dictada en el recurso 57/2013 se añade que 'Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, pues según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido, sentencia de 16 de noviembre de 2004 .'

En relación con la cuestión suscitada en le presente caso, hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2012 (Nº de Recurso: 43/2011 ) determina que 'Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ha quedado reflejada en el Fundamento Jurídico tercero de la presente sentencia, exige, aparte que los documentos alegados sean anteriores a la data de la sentencia, que sean 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya recluido la posibilidad de aportarlos al proceso, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y que, además, se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

Pues bien, en el caso presente, y tal como hace constar en su informe el Ministerio Fiscal, es evidente que la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2004 no puede calificarse de documento 'retenido' o 'no aportado' por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado, puesto que a estas condiciones excepcionales no podría nunca asimilarse el hecho de que esta sentencia, de fecha anterior a la sentencia objeto de la presente revisión, no fuera conocida por la aquí recurrente hasta que a su Letrado le fue comunicada por el Letrado de la recurrente en el proceso en el que se dictó aquélla y que contempló similar problema. Y es que nunca la falta de conocimiento de la sentencia - recuérdese que las sentencias se leen en audiencia pública después de ser adoptadas-, puede asimilarse a un caso de fuerza mayor que hubiera imposibilitado su aportación al proceso.

En definitiva, del estudio de la demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, y que, además, devino firme por la propia conducta procesal de la ahora demandante, pues el recurso de casación interpuesto contra la misma fue inadmitido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por su defectuosa interposición y carencia de fundamento.'.

Pues bien, en el presente caso, al igual que en el supuesto analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2012 , no puede calificarse de documento 'retenido' o 'no aportado' por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado, puesto que a estas condiciones excepcionales no podría nunca asimilarse el hecho de que esta sentencia, de 19 de febrero de 2008 , es decir, de fecha anterior a la sentencia objeto de la presente revisión, no fuera conocida por la aquí recurrente hasta que le fue comunicada por su vecino y como se expresa en la referida sentencia del Tribunal Supremo, las sentencias se leen en audiencia pública después de ser adoptadas, por lo que no puede asimilarse a un caso de fuerza mayor que hubiera imposibilitado su aportación al proceso.

El art. 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que '1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.'.

El recurrente podía conocer la sentencia que se invoca de 19 de febrero de 2008 en la fecha en la que se produjo su publicación y alegarla en el recurso contencioso administrativo y en el recurso de apelación que concluyó con la sentencia de 2 de junio de 2011 , y si no lo hizo no es determinante de que concurra el supuesto del recurso de revisión que se alega.

Lo expresado determina que el recurso de revisión deba ser desestimado, pues no concurre el supuesto contemplado en el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por otra parte, debe señalarse que el letrado del Ayuntamiento de Madrid lo que solicita en su escrito de contestación y de oposición al recurso de revisión, es la desestimación de la revisión solicitada, que, como se ha indicado, resulta procedente, pero alega, por otra parte, que el recurso de revisión era extemporáneo al no acreditarse una fecha de conocimiento de la sentencia posterior a la de su dictado el 19 de febrero de 2008, venciendo el plazo máximo el 19 de mayo de 2008.

Sobre dicha cuestión debe señalarse que el art. 512.1 de la LEC establece el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de revisión alcanzó firmeza cuando se dictó la sentencia que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la misma, se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia de apelación se dictó el 2 de junio de 2011 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 11 de julio de 2014.

Pero dicho precepto determina, además, un segundo plazo dentro de aquél ( art. 512.2 LEC ), que en el supuesto contemplado, apoyada la revisión en que se han recobrado documentos decisivos, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha interpuesto dentro de dicho plazo -que es de caducidad- incumbe al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, el «dies a quo» del plazo.

Y en el presente caso, propiamente no se trata de que la parte recurrente no haya acreditado la fecha de descubrimiento del pretendido documento recobrado, pues al tratarse de una sentencia anterior, debe considerarse un documento publicado y que no puede calificarse de documento 'retenido' o 'no aportado' por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado, por lo que propiamente no estamos ante un supuesto de extemporaneidad del recurso de revisión, aunque, como se ha dicho, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, propiamente no solicita que se declare la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de revisión, sino que solicita que sea desestimado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de revisión.

SEXTO:La desestimación del presente recurso de revisión comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación de 600 euros. Y con pérdida del depósito si es que fue efectivamente constituido, según determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión número 4/2014 promovido por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, contra la sentencia nº 325/09, de 27 de noviembre de de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento Ordinario 90/08, y confirmada por la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 955, de 2 de junio de 2011 dictada en el recurso de apelación número 371/2010 , siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, habiendo informado el Ministerio Fiscal. Con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación de 600 euros y con pérdida del depósito si es que fue realmente constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma establecida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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