Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 168/2014 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 28079230052016100729

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4828

Núm. Roj: SAN 4828:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000168/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02604/2014

Demandante:D. Carlos María

Procurador:SR. MELLADO AGUADO, LUIS

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Esta Sección ha visto el recurso contencioso-administrativo número 168/2014, interpuesto porD. Carlos María , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mellado Aguado, y actuando en su propia defensa jurídica como Letrado, contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, de 18 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada, y contra la Resolución de 11 de marzo de 2014, de la misma autoridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. ALICIA SANCHEZ CORDERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El 19 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro General escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de D. Andrés , contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Interior, por delegación del Ministro, de 18 de septiembre de 2013, que resuelve aceptar el desistimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo 626/2009 , y desestimar la reclamación en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha dictada en el recurso 184/2008 . Se interpone igualmente el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de marzo de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio de Interior, por delegación del Ministro, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución.

SEGUNDO.- El recurrente había solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica al Colegio de Abogados de Madrid. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2014, la Secretaria Judicial acordó la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en forma.

La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en su reunión de 25 de julio de 2014, acordó denegar a D. Carlos María el derecho de asistencia jurídica gratuita. Impugnada la misma por el interesado, se remitió el expediente a la Sala conforme al artículo 20 de la Ley 1/1996 , celebrándose la comparecencia prevista sin asistencia del Abogado del Estado. Por Auto de 20 de octubre de 2014 se acordó estimar la impugnación, reconociéndose el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con la exclusión de la representación y defensa de oficio.

TERCERO- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó el expediente administrativo. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

Por escrito de 9 de diciembre de 2014, el recurrente solicitó la ampliación del expediente, acordándose por Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre, requerir al Ministerio de Interior al efecto. Tras la contestación denegatoria del Ministerio haciendo constar que los documentos solicitados no forman parte del expediente administrativo referido a este recurso contencioso-administrativo, se reiteraron las alegaciones del recurrente solicitando la ampliación, requiriéndose por la Secretaria Judicial su cumplimento.

A petición del actor, al amparo del artículo 19 de la LCE, oído el Abogado del Estado, por Decreto de 29 de mayo de 2015, de la Secretaria Judicial , se acordó la suspensión del procedimiento por 60 días. Por Decreto de 30 de septiembre de 2015 se acordó levantar la suspensión, dando traslado al actor del expediente administrativo para formular demanda.

Por Auto de 18 de noviembre de 2015 se acordó declarar caducado el presente recurso contencioso-administrativo al haber transcurrido el plazo de formulación de la demanda. Al día siguiente de su notificación, el recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y formular los fundamentos de derecho que consideró oportunos, suplicó: «se dicte en su día sentencia por la cual, declarando probados los hechos mencionados en la presente demanda, se estime el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las Resoluciones señaladas, acordando:

1) Se declaren contrarias a Derecho las Resoluciones de 18/9/2013 y 19/3/2014 por oponerse indebidamente a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al demandante y vulnerar los preceptos normativos señalados en el presente escrito.

2) Se declare contraria a Derecho la Resolución de 18/9/2013 por haberse dictado por órgano incompetente.

3) Se anulen, por tanto, las Resoluciones de 18/9/2013 y 19/3/2014

4) Se declare el derecho del demandante a recibir la indemnización solicitada por el daño reclamado en el Expediente NUM000 , por un mínimo de 45.000,00 euros (mínimo solicitado en el mencionado expediente), procediendo a fijar la cuantía que considere procedente, por encima de ese mínimo, y con los intereses que resulten de aplicación.

5) Se condene a la Administración al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

6) Se condene a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

7) En defecto de lo anterior, para el hipotético caso en que la Sala considerara procedente desestimar las pretensiones contenidas en la presente demanda, con carácter previo a dictar una Sentencia en eses sentido, plantee la CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA que se solicita mediante el (quinto Otrosí Digo del presente escrito y cuyo planteamiento es obligatorio conforme a lo dispuesto en el Sexto Otrosí Digo.

8) En caso de desestimarse todas y cada una de las pretensiones anteriormente señaladas exima a esta parte del pago de las costas (o en su defecto limite su importe) en base a todo lo señalado en el Fundamento de Derecho SEXAGÉSIMO».

CUARTO.- Se dio traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando « [...]acordando desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante».

QUINTO.-Por Auto de 17 de febrero de 2016 se recibió el proceso a prueba, teniendo por aportada la documental acompañada a la demanda, y declarando concluso el período probatorio, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones.

El actor interpuso recurso de reposición insistiendo en la ampliación del expediente solicitad, que fue desestimado por Auto de 19 de abril de 2016.

El demandante presentó un nuevo escrito fechado el 17 de mayo de 2016 solicitando la posibilidad de un intento de conciliación para que «se le ofrezca la posibilidad de entrevistarme y establecer un contacto directo y verbal con la persona o personas que pudieran tener poder de decisión suficiente para llegar a un posible acuerdo o alcanzar situaciones alternativas en relación a la demanda efectuada en el presente recurso». Suplica también se suspenda el emplazamiento para conclusiones. Se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a lo solicitado.

Las partes presentaron, por su orden, escritos de conclusiones en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se senalo para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo:

1. La Resolución de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, en el expediente de responsabilidad patrimonial número NUM000 , que resuelve: «ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 recaída en el recurso contencioso-administrativo 626/2009 , y DESESTIMAR la reclamación en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha dictada en el recurso 184/2008 , formuladas ambas por D. Carlos María ».

2. La Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, de 11 de marzo de 2014 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.

Los hechos que se reflejan en la resolución ministerial como antecedentes son:

«Por resolución de la entonces Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 5 de octubre de 2007 se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de dicho Centro Directivo, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía. Por resolución del mismo órgano de 26 de diciembre de 2007 se hizo pública la lista definitiva de admitidos en la que el Sr. Carlos María fue excluido por falta del requisito de edad máxima (no haber cumplido los treinta años). Contra la desestimación por silencio y la inadmisión por el Consejo de Ministros, en acuerdo de 13 de junio de 2008, del recurso de reposición deducido contra ambas resoluciones, interpuso, recurso contencioso-administrativo 184/2008 ante el Tribunal Supremo, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo, el 21 de marzo de 2011 , dictó sentencia por la que, estimando en lo sustancial el mismo, anulaba las resoluciones impugnadas y reconocía el derecho del recurrente a no ser excluido por razón de edad del proceso selectivo origen de las mismas y declaraba nulo el límite de edad establecido en el apartado B) del artículo 7 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía.

Igualmente, por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de septiembre de 2009 se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la Dirección General de la Policía. Por resolución del mismo órgano de 18 de diciembre de 2009 se hizo pública la lista de admitidos y excluidas, figurando en esta última el reclamante por no cumplir el requisito de edad. Contra dichas resoluciones y la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos frente a ellas y contra los posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de enero y 23 de abril de 2010 que declararon inadmisible dichos recursos, dedujo el recurso contencioso- administrativo 626/2009 ante la Sala homónimos pronunciamientos que la anteriormente citada de la misma fecha.

Por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 21 de octubre de 2011 se dispuso el cumplimiento en sus propios términos de las referidas sentencias. El Tribunal Calificador del proceso, selectivo el 23 de enero de 2012 acordó que fuera convocado para la realización de la primera prueba el día 7 de febrero de 2012 en la que no compareció, por lo que fue declarado no apto».

El Ministerio del Interior razona su denegación en que conforme al artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , la anulación por sentencia no tiene consecuencia obligada la indemnización, debiendo cumplirse los requisitos de los artículos 139 y ss de la Ley, lo que no ocurre en este caso. Los daños alegados no son daños efectivos verdaderos y constatables, con base real, sino sustentados en expectativas y resultados inseguros y desprovistos de certidumbre. No pasa de hipótesis la afirmación del interesado de que de haber sido admitido, hubiera superado la oposición de ingreso el Cuerpo Nacional de Policía cuando se trata de un proceso con varias y diferentes pruebas, de resultado imprevisible con certeza absoluta.

Además, invoca la jurisprudencia respecto al impedimento de acceso a la función pública, según la cual, además de no reconocerse automáticamente derecho a indemnización por ese hecho, que precisa la acreditación de la existencia de los daños morales derivados que se aleguen, la obtención de la declaración en los Tribunales del derecho conculcado ya constituye satisfacción suficiente reparadora del perjuicio moral causado. Este criterio es el seguido por la Sección Séptima de la Sala Tercera en su Auto de 24 de noviembre de 2011 , que completó la Sentencia, de 17 de octubre de 2011, recaída en el recurso de casación 4018/2008 , interpuesto por el Sr. Carlos María contra la sentencia de 11 de abril de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con hechos de identidad sustancial a los que constituyen el origen del presente expediente.

Por último, considera que la vía de reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración de los daños morales ocasionados, una vez que la oportunidad concedida por las sentencias 'ya no es realmente aprovechable' después del tiempo transcurrido, debió instarse en ejecución de sentencia al amparo del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , si consideraba la concurrencia de imposibilidad legal o material de ejecución.

SEGUNDO.- La demanda, resumidamente dada su extensión, parte de que la ejecución de las sentencias del Tribunal Supremo se hizo por parte de la Administración mediante la convocatoria el 7 de febrero de 2012 para la realización de las pruebas físicas (de las convocatorias de 2007 y 2009), a la que el demandante no tuvo oportunidad real de concurrir, porque no fue debidamente notificado de su celebración puesto que recibió el burofax con posterioridad a dicha fecha, y sin que tampoco se le diera un período de preparación suficiente, en clara desventaja competitiva con el resto de aspirantes en comparación al momento de realización y a la edad.

Los daños morales que entiende deben serle indemnizados es por la pérdida de la oportunidad real de concurrir a un proceso selectivo de acceso a la función pública del que se vio injustamente excluido, no habiendo obtenido la indemnización reconocida por el TS en sentencia de 17 de octubre de 2011 (recurso 4018/2008 ) -convocatoria 2004- al denegarla el TSJ de Madrid en ejecución de sentencia, por Autos de 5 de febrero y de 13 de abril de 2013, frente a los que no cabía recurrir en casación.

El actor alega que la indemnización solicitada es por el trato discriminatorio padecido en el proceso selectivo de acceso a la Escala Ejecutiva convocado mediante la Resolución de 5 de octubre de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, solicitud que fue canalizada a través de la vía administrativa de reclamación patrimonial regulada en el Real Decreto 429/1993. La Administración le ha denegado esta vía afirmando que la vía de reclamación procedente no era la vía de reclamación patrimonial, sino la vía de ejecución de Sentencia. Sin embargo, en el incidente de ejecución de sentencia, la propia Administración niega que exista un supuesto de imposibilidad material de ejecución del artículo 105 de la LJCA . La Administración ha ido modificando su argumentación con tal de defender, en cada caso, la improcedencia de la reclamación, lo que supone actuar contra sus propios actos en contradicción con el principio de arbitrariedad.

El resarcimiento a través del cauce de la responsabilidad patrimonial es el indicado por el Tribunal Supremo en el Auto de 27 de febrero de 2012, Sección Tercera , en ejecución de la sentencia de 21 de marzo de 2011 (recurso 184/2008 ) cuyo fundamento jurídico quinto establece:«No procede, por lo demás, hacer pronunciamiento alguno sobre la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración toda vez que existe un cauce específico para exigirla.'

Entiende el recurrente que la Administración reconoce explícitamente la producción de un daño en la Resolución impugnada de 18 de septiembre de 2013, al razonar en el fundamento jurídico II «En el supuesto que nos ocupa,exceptuando la privación de ejercicio del derecho fundamental de acceso a la función pública,los demás perjuicios reseñados no reúnen los requisitos exigidos por el mencionado art° 139 de la Ley 301.1992». Sin embargo no estima la reclamación, cambiando esta opinión al resolver el recurso de reposición.

En cuanto a los daños padecidos, en su lucha contra la discriminación y el derecho al acceso a la función pública, ha soportado: cuatro recursos administrativos, cinco procedimientos ordinarios, dos procedimientos de derechos fundamentales, tres recursos de casación, cuatro procedimientos/ incidentes de ejecución, dos recursos de amparo y numerosos recursos frente a autos y otras resoluciones judiciales (incluyendo incidentes de nulidad de actuaciones, recursos de reposición y otros). Los daños morales padecidos por la lesión al derecho fundamental a no ser discriminado en el acceso a la función pública, le han supuesto un gran esfuerzo de dedicación en tiempo y recursos, que no ha dedicado a otras actividades lucrativas, una larga lucha desde 2004, habiendo una alta probabilidad de que habría superado el proceso selectivo dado su curriculum académico, que la Administración cuestiona, sin haber obtenido una mínima reparación por los daños sufridos, encontrándose en una situación de incertidumbre económica por la actividad que desarrolla, que, de haber ingresado en el CNP no tendría. Paradójicamente, le ha salido muy caro haber sido sistemáticamente discriminado.

Para la cuantificación económica de la indemnización que solicita, parte de la STS, Sala Tercera, de 20 de marzo de 1996, (recurso 855/1990 ), que considera un supuesto muy similar, actualizando con el IPC la cantidad entonces concedida a marzo de 2012, cuando presentó la reclamación, siendo su caso más grave, según analiza, solicitando 45.000 euros por daños morales, más los costes de defensa.

Por último, tras combatir detenidamente la argumentación de las resoluciones recurridas, invoca arbitrariedad, desviación de poder, incompetencia del Secretario General Técnico para resolver el recurso de reposición por inexistencia de delegación del Ministro para resolver el recurso, que ni esta publicada, ni se indica en la resolución, e incumplimiento de los plazos para resolver.

Mediante el quinto otrosí de su demanda, propone que, en caso de fuera a desestimarse el recurso, se plantee una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para determinar la interpretación que debe darse al Derecho de la Unión y en particular a los siguientes preceptos normativos: Artículo 20 (derecho a la igualdad) y 21.1 (derecho a no ser discriminado por razón de edad) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Frente a ello, el Abogado del Estado alega que la resolución ministerial debe ser confirmada por resultar plenamente ajustada a Derecho. Considera que la Administración ha actuado correctamente desde el momento en que ha acatado la Sentencia y ha dado opción al recurrente a presentarse a las pruebas correspondientes, al haberse anulado el R.D. que el mismo impugnó. Sin embargo, no se presentó a la primera prueba física, por lo cual nada puede reclamar por este concepto, en base a la doctrina de los actos propios. Por lo demás se remite a los argumentos de las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Antes de entrar al examen del fondo de las resoluciones recurridas, procede examinar la alegación de la demanda de la falta de competencia del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior para resolver, por delegación, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 18 de septiembre de 2013, dictada por el mismo Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro.

Debe advertirse un error en el suplico, pues solicita «Se declare contraria a Derecho la Resolución de 18/9/2013 por haberse dictado por órgano incompetente», mientras que el apartado M) de los fundamentos jurídicos, considera que la incompetencia es para dictar la resolución de 11 de marzo de 2014 -que también equivoca en el suplico como de 19 de marzo-.

Y también hay un claro error del recurrente al recurrir en reposición la Resolución de 18 de septiembre de 2013. Su argumentación hace referencia a la sentencia dictada en el recurso 626/2009 cuando había desistido de su pretensión con relación a la misma , y el expediente patrimonial sólo continuaba respecto al otro recurso, el 184/2008.

La Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades, en su apartado séptimo, apartado 1, dispone las delegaciones del Ministro del Interior en el Secretario General Técnico. Entre ellas, siempre que su cuantía sea inferior a 300.500 euros, de delega «La resolución de las solicitudes de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública» (apartado 1.3).

La Disposición adicional primera de la misma Orden exceptúa «las competencias enumeradas en el artículo 13.2 y 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero».

Ahora bien, conforme al artículo 13.4 de la Ley 30/1992 , efecto fundamental de la delegación es el de que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación «se considerarán dictadas por el órgano delegante». Precisamente, lo que se prohíbe es la delegación de la competencia para resolver recursos al órgano que ha dictado la resolución recurrida, lo que no supone, de contrario, que si el órgano ha dictado dicha resolución por delegación, no sea competente para resolver el recurso interpuesto contra la misma. Así, si los actos del delegante agotan o ponen fin a la vía administrativa (artículo 109) el recurso de reposición debe ser resuelto por el mismo órgano que dictó el acto, en este caso el SGT, por delegación del Ministro. En otro caso, si el acto no se entendiera dictado por el Ministro, lo que procedería sería el recurso de alzada ante el mismo ( artículo 107.1.). El propio artículo 116 de la misma Ley 30/1992 establece que el recurso se podrá interponer ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Como la Resolución de 18 de septiembre de 2013 fue dictada por el SGT, por delegación, es dicha autoridad la competente para resolverlo. No se resuelve el recurso por delegación del Ministro, sino por ser el órgano competente para resolverlo por haber dictado el acto recurrido.

En todo caso, la resolución que resuelve el recurso de reposición contiene los mismos argumentos que la inicial recurrida por lo que el considerarla o no, es neutra a los efectos de este recurso contencioso-administrativo, sin que sean de apreciar los matices entre una resolución y otra invocados en la demanda.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En similares términos se regula el régimen de responsabilidad patrimonial en los artículos 32 y siguientes de la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que incluye en la definición anterior la salvedad «o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas « entre las últimas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014 ) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011 )»:

1. hecho imputable a la Administración,

2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,

3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y

4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.

En este caso, debe tenerse presente que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone que «La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme». Es jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en interpretación de este precepto, que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone sin más el derecho a la indemnización, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión « STS, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2010 (recurso 2987/2008 )». Así, cuando se trata del ejercicio de potestades discrecionales puntualiza que "[...] bastaría en principio con un ejercicio razonable y razonado de la potestad, dentro del campo de posibilidades abierto a la libre apreciación de la Administración, para no estimar concurrente el requisito de la antijuridicidad del daño" « sentencias de 26 de septiembre de 2014 (recurso 5859/2011 ), 14 de octubre de 2010 (recurso 405/2011 - y 20 de febrero de 2012 (recurso 462/2011 )».

QUINTO.-El interesado, junto con la Asociación STOP-DISCRIMINACIÓN - luego Asociación contra la Discriminación por edad (ACDE)- por él presidida, recurrió en vía contencioso- administrativa las convocatorias de la Dirección General de la Policía, por oposición libre, para cubrir plazas de alumnos del centro de Formación como aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, de los años 2004 a 2009, por discriminación, al haber sido excluido por superar el límite de edad máximo de 30 años.

Ha obtenido sentencias estimatorias que han reconocido la falta de justificación del requisito de la edad que le ha excluido de participación en las convocatorias, anulando las resoluciones recurridas y declarando nulo el límite de edad establecido en el apartado b) del artículo 7 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía:

Convocatoria 2004- STS de 17 de octubre de 2011 (recurso casación 4018/2008 .

Convocatoria 2005- STS de 14 de diciembre de 2012 (recurso casación 5837/2010 ).

Convocatoria 2006- STS de 17 de octubre de 2011 (recurso casación 6393/2008 ).

Convocatoria 2007- STS 21 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 184/2008 ).

Convocatoria 2008- recurrida por la Asociación Stop Discriminación. STS 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 3158/2011 ).

Convocatoria 2009- STS 21 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 626/2009 ).

El expediente de reclamación patrimonial número NUM000 que corresponde a estos autos, se inicia por reclamación del interesado al año de notificación de las dos primeras sentencias de 21 de marzo de 2011 (recursos 184/2008 y 626/2009 ). Se reclama indemnización por los daños morales padecidos por la lesión de su derecho a no ser discriminado en el acceso a la función pública.

Por escrito de 31 de octubre de 2012, solicita que se tenga por abandonada la reclamación respecto de la exclusión de la convocatoria de 2009 (recurso 626/2009), que continúe únicamente respecto a la exclusión de la convocatoria por Resolución 5 de octubre de 2007 ( recurso 184/2008), y que respecto al resto de sentencias, proceda la Administración a instar ante los órganos jurisdiccionales correspondiente la vía del artículo 105 de la LJCA para los casos de imposibilidad de ejecución de las demás sentencias.

La resolución de 18 de septiembre de 2013, objeto de impugnación «resuelve ACEPTAR el desistimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 recaída en el recurso contencioso-administrativo 626/2009 , y DESESTIMAR la reclamación en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha dictada en el recurso 184/2008 ».

Pues bien, dicha sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios, pues en la demanda nada se decía ni pedía al respecto. El fallo es del siguiente tenor:

«2º Que estimamos en lo sustancial ese mismo recurso en cuanto interpuesto por don Carlos María contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2008 que inadmitió el recurso de reposición contra la resolución de 5 de octubre de 2007 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía; y contra la resolución de 26 de diciembre de 2007, también de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos a la oposición de ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, del Cuerpo Nacional de Policía, y se fija el calendario de realización de la primera prueba y

a) anulamos el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado;

b) anulamos el requisito de edad establecido en la letra b) del artículo 2.1 de la resolución de 5 de octubre de 2007;

c) anulamos, en cuanto le excluye por razón de edad, la de 26 de diciembre de 2007 y reconocemos el derecho del recurrente a no ser excluido por ese motivo del proceso selectivo a que se refieren las resoluciones recurridas;

d) declaramos nulo el límite de edad establecido en el apartado b) del artículo 7 del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía».

En ejecución de sentencia, el Tribunal Supremo, por Auto de 11 de enero de 2012 , acuerda:

- no cabe acoger la pretensión de nombramiento directo de Inspector de Policía, por las razones expresadas en la sentencia de la Sala de 17 de octubre de 2012 (casación 4018).

- respecto a la petición de indemnización instada en ejecución, también se rechaza, remitiéndose al criterio observado por la Sala en el auto de 24 de noviembre de 2011 (casación 6393/2008 ): «No procede el complemento de la sentencia solicitado porque su fallo, en la medida en que anula la sentencia de instancia, reconoce el derecho del recurrente a no ser excluido por razón de edad del proceso selectivo y a seguirlo, ha restablecido su posición jurídica a la vista de las pretensiones expresadas en la demanda en la que, a diferencia de lo pedido por el actor en otro proceso semejante a éste, ninguna referencia se hace a los daños y perjuicios, incluidos los morales».

- Únicamente procede «requerir a la Administración para que proceda a convocar al recurrente a la realización de las pruebas previstas en la resolución de convocatoria de 5 de octubre de 2007».

Interpuesto recurso de súplica, el interesado, a los efectos que ahora interesan solicitó: «Se acceda a la indemnización solicitada ya que no existe ninguna posibilidad de ejecutar la Sentencia a estas alturas que venga a permitir la participación del ejecutante en condiciones de auténtica igualdad con quienes participaron, hace años, en el proceso selectivo impugnado sin haberse visto obligados (a diferencia del recurrente) a interrumpir su formación y preparación durante ocho años, dando origen a una vulneración del derecho de igualdad y a no ser discriminado que a estas alturas resulta ya absolutamente irreparable». Por Segundo Otrosí, suplicó que: «en caso de entender que el demandante no puede pretender en el seno del presente proceso una indemnización por los términos en que fue planteada su demanda, reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado (con expresa inclusión de los daños morales ocasionados al demandante) por la vía de la reclamación patrimonial a la Administración contemplada en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial».

Por Auto de 27 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo explica que la pretensión indemnizatoria se plantea por primera vez en este proceso al instar la ejecución forzosa, a diferencia del resuelto por sentencia de 17 de octubre de 2011 (casación 4018/2008 ) en el que si pidió en instancia ser indemnizado, indemnización a la que, en parte, reconocimos derecho. En el razonamiento jurídico quinto se dice: «No procede, por lo demás, hacer pronunciamiento alguno sobre la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración toda vez que existe un cauce específico para exigirla».

Resulta pertinente también indicar que respecto al otro proceso resuelto por sentencia de la misma fecha 21 de marzo de 2011 (recurso 626/2009), el Tribunal Supremo ha resuelto por Autos de 4 de mayo de 2012, 12 de febrero de 2014, 10 de julio de 2014, 11 de marzo de 2016 y 2 de junio de 2016, cuestiones similares a las planteadas en este asunto. En conclusión, se rechaza la pretensión de indemnización por ser ajeno a lo resuelto en el fallo: «lo resuelto por la sentencia de cuya ejecución se trata fue anular el límite de edad de la convocatoria litigiosa y reconocer el derecho a realizar las pruebas selectivas de dicha convocatoria».

Y en cuanto a la sustitución de la imposibilidad de ejecución por una indemnización al amparo de lo establecido en el 105.2 de la LJCA, el Auto de 12 de febrero de 2014, firme, lo desestima, con el siguiente razonamiento: «Desde la anterior premisa, ya debe decirse que no es de compartir la imposibilidad preconizada por el recurrente. Así ha de ser porque lo pretendido en realidad no es que se imponga a la Administración esa única actividad a la que le obligaba el fallo (de hacer efectivo el derecho del recurrente a no ser excluido en el concreto proceso selectivo y hacer posible su participación en ese proceso selectivo, y que es la única), sino la sustitución de tal actividad por una suma indemnizatoria. Y esta sustitución significa alterar los términos del fallo en contra de la obligación de atenerse a los mismos que el artículo 104.1 LJCA impone a todas partes litigantes, en coherencia con lo establecido en el artículo 87.1.c) del mismo texto procesal».

De todo ello resulta que el demandante ha utilizado dos vías para accionar la indemnización por daños morales en relación a los recursos resueltos por sentencias de 21 de marzo de 2011 , con argumentos similares:

- respecto al recurso contencioso-administrativo 184/2008, ha instado la reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo de los artículos 139 y ss de la Ley 30 /1992 y RD 429/1993

- respecto al recurso contencioso-administrativo 626/2009, abandona la reclamación iniciada en el mismo expediente, y solicita al Tribunal Supremo la indemnización por imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia conforme al artículo 105.2 LJCA .

Conviene además, por ser también antecedente de este recurso y por su directa incidencia en la reclamación patrimonial, hacer referencia a lo resuelto en sede judicial respecto a la primera convocatoria de 2004. La STS de 17 de octubre de 2011 (recurso 4018/2008 ), fundamento de derecho quinto, si contiene un razonamiento sobre la reparación de daños y perjuicios económicos instada por el recurrente. Dice así:

«QUINTO.-Cuanto acabamos de decir en el anterior fundamento impone, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , la anulación de la sentencia y nos obliga a resolver la controversia en los términos en que apareciere planteada, términos que directamente conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

A la hora de establecer el alcance del pronunciamiento que debemos hacer es preciso, no obstante, tener en cuenta que el Sr. Carlos María , en escrito presentado el 10 de octubre de 2011, nos ha dicho que, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias personales en las que se encuentra --y que nos explica-- no está en condiciones de afrontar ahora las pruebas previstas en la convocatoria de la que fue indebidamente excluido. Explica, también, que en la pieza de medidas cautelares propuso ser admitido provisionalmente al proceso selectivo sin que se aceptase su petición lo que ha complicado enormemente la adecuada reparación de los daños y perjuicios que se le han ocasionado. Añade que ha debido mantener una larga y difícil lucha contra la discriminación que ha sufrido y que hay fundadas razones para pensar que si hubiese podido participar en los procesos selectivos convocados los habría superado.

Precisamente, por eso, sostiene que la reparación a la que es acreedor ha de hacerse mediante su nombramiento como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía. Explica que la alternativa apuntada por el Abogado del Estado al oponerse a las medidas cautelares --revocación de los nombramientos efectuados para procederse a la apertura de un nuevo proceso de selección-- sería ahora muy dañina para los intereses generales pues haría perder su condición de funcionarios a quienes fueron nombrados hace años y no garantizaría el debido respeto al derecho a la igualdad a causa de la desventaja competitiva en la que se encontraría frente a candidatos que han estado ejerciendo el trabajo en torno al que ha de versar el proceso selectivo.

Por último, nos dice que las bases para el cálculo de la indemnización que solicitó en la demanda son ahora claramente insuficientes. De ahí que nos pida que la incrementemos en la medida en que consideremos oportuno.

Pues bien, es menester recordar que la actuación objeto del recurso contencioso-administrativo era la exclusión del recurrente, por razón de su edad, de la oposición libre convocada por la resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de septiembre de 2004 y que la sentencia ha de ser congruente con la pretensión hecha valer en el proceso, o sea con la de que se eliminara la causa de discriminación injustificada y se le franqueara al Sr. Carlos María su participación en dicha oposición. En modo alguno puede transformarse esa pretensión en otra que va mucho más allá de lo pedido y que, además, pugna con las normas y principios a los que están sometidos, por un lado, el acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad y, por otro lado, el proceso contencioso-administrativo en el que se ha de juzgar dentro de las pretensiones de las partes según el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción . En consecuencia, no cabe reconocer el Sr. Carlos María el derecho a ser nombrado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

Sí lo tiene, en cambio, a que anulemos la actuación administrativa impugnada en cuanto le excluyó por razón de su edad de la oposición libre mencionada y que le reconozcamos su derecho a realizar las pruebas previstas en la convocatoria, para lo que la Administración deberá arbitrar las medidas necesarias. Y todo ello con la consecuencia de que, de superar el proceso selectivo, los derechos económicos y administrativos correspondientes surtirán efecto desde el mismo momento en que los produjeron para los aspirantes que resultaron nombrados en virtud de esa convocatoria.

Debemos reconocer, igualmente, al Sr. Carlos María el derecho a ser resarcido de los daños y perjuicios que le ha causado su indebida exclusión por razón de edad. En la demanda se refería a diversos gastos en los que incurrió y por los que pedía ser indemnizado. De ellos, deben excluirse los relativos a los costes del proceso, ya que tienen su propio régimen establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción . Los demás, siempre que guarden relación con la preparación de la oposición, deberán ser valorados en ejecución de sentencia a la luz de todas las circunstancias concurrentes y, en función de esa valoración, ser resarcidos».

Congruentemente con ello, la parte dispositiva de la sentencia, en lo que ahora interesa, resuelve:

«2º Que estimamos en lo sustancial el recurso 4679/2004 interpuesto por don Carlos María , anulamos la actuación administrativa impugnada en cuanto no le admite al proceso selectivo y le reconocemos:

a) su derecho a no ser excluido por razón de edad de la oposición libre convocada por la resolución de la Dirección General de la Policía de 2 de septiembre de 2004 para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación y Perfeccionamiento aspirantes al ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de inspector, del Cuerpo Nacional de Policía;

b) su derecho a seguir el proceso selectivo conforme a lo previsto en esa convocatoria y, de superarlo, a ser nombrado Inspector con efectos desde la fecha en que se produjeron para los aspirantes nombrados en virtud de la misma.

c) Su derecho a ser indemnizado por los gastos y perjuicios derivados de su exclusión de dicho proceso selectivo y vinculados a la preparación de la oposición en los términos que se establezcan en la ejecución de esta sentencia».

Frente a este último pronunciamiento, el recurrente solicitó complemento de sentencia para incluir la indemnización por daños morales solicitada en su demanda. Por Auto de 24 de noviembre de 2011 , se deniega, razonando que«el pronunciamiento explícito respecto al concepto por el que se reconoce al recurrente el derecho a ser indemnizado significa la exclusión de los que no se mencionan», con cita de la jurisprudencia sobre la suficiente compensación de los daños con la estimación del recurso. Se refiere al reconocimiento de su derecho a no ser excluido y seguir el proceso selectivo. En cuanto a la pretensión en relación a los gastos que tuvo que afrontar para preparar las pruebas selectivas, se remite a la fase de ejecución de sentencia « dado el carácter limitado con que se ha acogido su pretensión de resarcimiento y las circunstancias hechas valer por el recurrente en el curso del proceso».En el Auto de5de marzo de 2012, que desestima la declaración de nulidad de la sentencia instada, se indica: «la Sala ha resuelto acogiendo sus pretensiones resarcitorias si bien solamente respecto de los gastos que le ha supuesto la preparación del proceso selectivo, remitiéndose para su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia».

SEXTO.-Los daños morales que reclama el recurrente no se limitan a la imposibilidad de participar tardíamente en los procesos selectivos en los que se ha reconocido su derecho, sino que solicita una reparación económica que cubra los daños por la lesión de su derecho fundamental al acceso a la función pública, por la larga y costosa lucha judicial en defensa de su derecho a no resultar discriminado, lo que excede de la ejecución del fallo judicial en los limitados términos que la sentencia de 21 de marzo, y los autos de 11 de enero y 27 de febrero de 2012 explican.

Como razonan las STS de 16 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 7679/2005) y 18 de mayo de 2011 (recurso 1288/2008), la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la Ley Jurisdiccional por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, en la demanda conforme a los artículos 31.2 y 34 de la ley 29/1998 , o incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 65.3 de la citada Ley Jurisdiccional . El carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa supone el que no pueda plantearse ante ella una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa. En consecuencia, cuando la sentencia recurrida deja abierta la posibilidad de reclamar autónomamente esos posibles daños, no está negando en realidad la posibilidad de solicitarlos en vía judicial con motivo de la anulación de un acto administrativo.

Es pertinente en este momento reproducir la reflexión de la reciente STS, Sección Séptima, de 27 de abril de 2016 (recurso 1276/2014 ) sobre «si es posible hablar de igualdad de condiciones en el proceso selectivo cuando a uno de los aspirantes le impide seguirlo una actuación administrativa posteriormente declarada contraria a Derecho de manera que cuando se ve restablecido en su derecho y removido el obstáculo han pasado años, nueve en este caso, y ya no se encuentra en las mismas condiciones en que se hallaba entonces.

En principio, una sentencia como la dictada en este asunto no es de imposible ejecución porque, pese a todo, no cabe descartar que quien obtiene el pronunciamiento judicial supere las pruebas con puntuación igual o superior a la de último aspirante que logró plaza. De darse ese supuesto, es claro que habría que reconocerle el derecho a tener por superadas las pruebas con efectos desde que se produjeron para los demás que lo hicieron en su día sin privar de la condición funcionarial a quien la obtuvo con menor puntuación, pues no se ajusta a las exigencias de la justicia ni de la equidad desposeerle de ella varios años después por una razón a la que es ajeno y obedece en todo al proceder antijurídico de la Administración.

Ciertamente, el retraso con que se alcanza la solución es inevitable pues el proceso judicial requiere de un tiempo que el juego de los recursos alarga aunque no sea razonable el transcurrido en este caso. Pese a que se planteara primero una cuestión competencial y, luego, se recurriera en casación la sentencia de instancia, llamar a la recurrente a realizar las pruebas nueve años después de la convocatoria del proceso selectivo excede lo razonable. Pero darle por hechas y superadas las que no llegó a hacer en su día y en las que fue calificada con 0 puntos cuando las realizó no responde a los principios de mérito y capacidad ni tampoco de igualdad.

La vía indemnizatoria se presenta como la única posible para compensar en supuestos de esta clase a quien padece tal situación tanto si se superan las pruebas y se acreditan perjuicios que el reconocimiento de efectos desde el inicio no repare, cuanto si no se superan. No obstante, para que los tribunales puedan pronunciarse al respecto es preciso que lo soliciten los interesados».

Y esto es lo que el demandante, con todo su exceso verbal, viene, en definitiva a reclamar: los daños morales por la pérdida de la oportunidad real de concurrir a un proceso selectivo de acceso a la función pública del que se vio injustamente excluido.

SÉPTIMO.- Como el interesado no utilizó, la vía del restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en la demanda, sino que ha utilizado la vía administrativa, lo que ha de examinarse es si las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, por tanto, examinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 139 de la Ley 30/1992 , en relación al artículo 142.4 de la misma.

El Tribunal Supremo, en las sentencias referidas, anuló el límite de edad de las convocatorias porque el artículo 56.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) sólo permite que por Ley pueda establecerse otra edad máxima, distinta a la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público, y en este caso, la exigencia de la edad máxima se hizo en virtud de la previsión de una norma reglamentaria: la contenida en el artículo 7 b) del Real Decreto 614/1995 , anterior al EBEP -en vigor en la fecha de la convocatoria, añadimos-. Asimismo consideró que hay una diferencia de trato discriminatoria por edad al no existir la debida justificación del límite máximo de edad, es decir, que sea esencial y determinante para desempeñar los cometidos propios de la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía. Tal anulación Anuló deja claro que la Administración no ha justificado el trato discriminatorio, y que su actuación no era discrecional, sino que se amparó en un precepto reglamentario contrario a la norma legal, causando daños que el recurrente no tenía el deber jurídico de soportar.

En términos de la STS de 16 de marzo de 2.009 (recurso de casación nº 9911/2004 ) al analizar el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , la actuación de la Administración no puede considerarse en los márgenes de lo razonable, ni de forma razonada, que hagan desaparecer la antijuridicidad de la lesión por lo que el demandante no debe quedar compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa. Concluye dicha sentencia: «En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se la ha atribuido la potestad que ejercita...'.

Ahora bien, la Administración considera que respecto al impedimento de acceso a la función pública, se ha dado satisfacción en la propia sentencia al reconocer el derecho del recurrente a no ser excluido por edad del proceso selectivo a que se refieren las resoluciones recurridas, pues bastaba con «convocar al recurrente a la realización de las pruebas previstas en la resolución de convocatoria de 5 de octubre de 2007», aunque no es cumplimiento del fallo de la sentencia, sino del Auto de 11 de enero de 2012 . Y el Tribunal Calificador del proceso selectivo acordó que fuera convocado para la realización de la primera prueba el día 7 de febrero de 2012, en la que no compareció.

Ciertamente, la jurisprudencia viene considerando que respecto de los daños morales, la sentencia que estima el recurso y reconoce que su derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y de acuerdo con las leyes ha sido vulnerado y le repone en el mismo, supone una reparación suficiente de esos daños morales « sentencias de 9 de mayo de 2014 (recurso 529/2012 ), 11 de octubre de 2010 ( casación 3731/2007, de 25 de enero de 2010 ( casación 3798/2006 ) y de 13 de febrero de 2006 (casación 6433/2000 )». Por tanto, debe convenirse con la Administración que ya ha sido resarcido.

Respecto a la validez de la notificación de la convocatoria para tener o no por ejecutada la sentencia, es una cuestión ajena a este pleito, que debió hacerse valer en el correspondiente incidente de ejecución. Aunque según se desprende de la documentación aportada por el demandante, tampoco se ha presentado al resto de convocatorias para la realización del primer ejercicio, por lo que es el propio actor el que ha perdido la oportunidad. Y como nunca se presentó a las convocatorias anteriores a cumplir los 30 años de edad, queda en mera suposición su intención real de acceder a la función pública.

Y en cuanto al resto de daños morales alegados, la Administración considera que no cumplen el requisito del artículo 139 de la Ley 30/1992 , de tratarse de daños reales, efectivos, verdaderos y constatables.

Los daños que se invocan en la demanda son daños genéricos referidos a la lucha en vía administrativa y judicial que ha tenido estos años, el esfuerzo de dedicación en tiempo y recursos, que no ha dedicado a otras actividades lucrativas, invocando una alta probabilidad de haber superado el proceso selectivo dado su curriculum académico, encontrándose en una situación de incertidumbre económica por la actividad que desarrolla, que, de haber ingresado en el CNP no tendría. Su cuantificación se hace por comparación con la indemnización concedida por STS, Sala Tercera, de 20 de marzo de 1996, (recurso 855/1990 ), actualizando la cantidad con el IPC a marzo de 2012, y aumentando la cuantía por considerar su caso más grave, más los costes de defensa procesal.

El daño, para ser indemnizable, ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona. Si bien, la jurisprudencia ha señalado que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y depretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo « STS Sección Cuarta, de 23 de marzo de 2011 (recurso 2302/09 ), con cita de otras anteriores».

Pero, en todo caso, debe tratarse igualmente de daños antijurídicos, efectivos y acreditados, excluyéndose, los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles, sin que se considere daño efectivo la mera frustración de una expectativa. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, por lo que no basta con la mera alegación del daño, sino que también es precisa su prueba.

A este respecto no puede obviarse que en el recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 (recurso 4018/2008 ) se ejercitó en cierta medida la acción de resarcimiento, y se reconocieron los daños vinculados a la preparación de la oposición.

Debe darse igualmente la razón a la Administración por la intangibilidad de los daños alegados, la no posibilidad de valorar el perjuicio invocado por la causalidad probabilística de haber superado las pruebas selectivas, y de los costes emocionales y económicos de los pleitos y reclamaciones administrativas emprendidas. El recurrente ha actuado como letrado en su propia defensa - que le ha servido igualmente para actuar como abogado en la defensa de terceros con idénticos motivos jurídicos-, habiendo tenido mínimas condenas en costas judiciales y haciendo uso del beneficio de justicia gratuita. Tales consideraciones son igualmente aplicables a los daños producidos por pérdida de las expectativas económico-laborales (lucro cesante), teniendo en cuenta, además, que no resulta acreditado que la situación de incertidumbre económica que describe el demandante derive de manera directa de la discriminación padecida en las convocatorias impugnadas.

La aplicación que pretende la parte recurrente de la pérdida de oportunidades es claramente inadecuada en el caso presente, pues no se olvide que de obrar de tal modo estaríamos ante la indemnización de verdaderos daños hipotéticos (lo que está vedado por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 ).

OCTAVO.-En cuanto al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), para determinar la interpretación que debe darse al Derecho de la Unión y en particular a los siguientes preceptos normativos: artículo 20 (derecho a la igualdad) y 21.1 (derecho a no ser discriminado por razón de edad) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no le plantea el asunto a este Tribunal ninguna duda de derecho comunitario que necesite de una decisión del TJUE para emitir el fallo.

La acción ejercitada de reclamación de responsabilidad patrimonial no precisa de la aplicación de ninguno de los preceptos invocados por lo que no se dan los requisitos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

NOVENO.-En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Carlos María contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, de 18 de septiembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada, y contra la Resolución de 11 de marzo de 2014, de la misma autoridad, desestimatoria del recurso de reposición, resoluciones que confirmamos por su conformidad a Derecho.

Las costas se imponen a la parte demandante.

Así se acuerda y firma

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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