Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 198/2015 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 08019450152017100053
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2669
Núm. Roj: SJCA 2669:2017
Encabezamiento
Parte actora : D/Dª Covadonga , Clemente Y Elisa
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 198/2015-E
En Barcelona a 10 de enero de 2017
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 198/2015, apareciendo como demandantes los sres Covadonga , Elisa y Clemente (a la sazón mujer e hijos del finado sr Florian ) defendidos todos ellos por la letrada sra Montserrat Martí, y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (en adelante SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como partes codemandadas, de un lado, la entidad aseguraticia Zurich Insurance PLC sucursal en España defendida por el letrado sr Jordi Fontdecaba, y de otro lado, la codemandada el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, adscrito al SCS-Catsalut, defendido por la letrada sra Mª Iciar Flores, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida (desglosada en 200.000,00 euros a favor de la sra Covadonga ,viuda, y en 100.000,00 euros a favor de la sra Elisa , mayor de edad -hija conviviente con el fallecido y que presenta un ligero retraso mental del 35% de discapacidad -f.66 EA- y en 70.000,00 euros a favor del sr Clemente , también hijo del fallecido mayor de edad), por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición. No obstante, recordar que a los únicos efectos que la Comisión Jurídica Asesora (órgano consultivo independiente) tenga todos los elementos pertinentes, la demandada en f. 346 EA indica que, -tras un factor de corrección del 25% por la gravedad de la patología base que presentaba el paciente, la cantidad total indemnizatoria sería de 92.466,69 euros.
Recordar que el finado tenía 62 años el día del ingreso hospitalario en el Hospital de referencia de Tarragona, en fecha 6-11-10, debido a oclusión intestinal que presentaba como consecuencia de un cáncer avanzado de colon (al propio tiempo el tumor era de considerables dimensiones), falleciendo cinco días después por una infección intrahospitalaria grave por pseudomonas aeruginosa, que no trae causa directa con su patología de base. En fecha 8-11-10 fue objeto (1ª intervención quirúrgica) de una resección de colon, biopsia hepática y citología de líquido abdominal, y dos días más tarde se le practica una segunda operación quirúrgica (ante el agravamiento de la situación del paciente) en la que se confirma la existencia de gran cantidad de líquido peritoneal y la infección antes dicha, muriendo al día siguiente (11-11-10), dado que el tratamiento de antibióticos fue insuficiente para combatir la infección (finalmente el óbito obede a fallo multiorgánico derivado de la infección abdominal -sepsia-). Se le practicó consentimiento informado.
Indicar que, en el complemento del expediente administrativo (f.8 que se corresponde con pág 14 del dictamen), la Comisión Jurídica asesora, postula a modo de conclusión que, se indemnice a los recurrentes en la suma total de 14.000,00 euros y ya indicó en tal dictamen una cierta pérdida de oportunidad. Con tal dictamen ya es suficiente (en tanto que objetivo e imparcial) para hablar de una estimación parcial de las pretensiones actoras, máxime cuando afirma (pág 12 del dictamen) que no se ha desvirtuado por la demandada la afirmación actora de no prescripción al paciente de autos de antibióticos de mayor sensibilidad para tratar la infección grave detectada.
Recuérdese que la pérdida de oportunidad para mejorar la salud de un paciente, supone una frustración de ventajas o beneficios en relación a los cuales los servicios sanitarios han privado el paciente, que le han hecho disminuir las posibilidades de curación.
Como cuestión previa remarcar que los testigos-peritos y/o peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 29-9-16, concluyen lo siguiente:
a) El perito médico de la actora, sr Carlos Alberto , quien ratificó su informe pericial obrante en f. 14 y ss EA, y concluye que un factor de mala praxis médica en nuestro supuesto fue el retraso en realizar al paciente la primera operación, amén de la infección intrahospitalaria antes dicha, infección ésta que fue la causa del óbito y no el cáncer que padecía aquél, infección aquélla más que notable si vemos el consumo espectacular de defensas o glóbulos blancos (leucocitos) al comparar los f. 30,43 y 45 EA en escasos días. Del mismo modo aboga por haber aplicado al paciente un tratamiento de antibióticos de mayor sensibilidad (como verbi gratia la gentamicina) de los estudiados ante el antibiograma, ante la escasa eficacia del sistema de antibióticos proporcionado por el Hospital. Finalmente entiende que hubo un error de enfoque médico puesto que, de un lado, al extraer líquidos del abdomen del paciente, sólo se le hace una citología cuando lo adecuado hubiera sido una microbiología, y así haber evitado la peritonitis infecciosa, y de otro lado, lo esencial hubiera sido curar la infección y hasta que no se hubiera solventado tal circunstancia no era procedente practicar intervención quirúrgica alguna.
b) La testigo-perito-médico sra Clara , quien autora (ratificándose en el mismo) del informe obrante en f. 214 y ss EA, entiende que, el antibiótico proporcionado fue el adecuado, y el hecho de no aplicar gentamicina lo fue para no provocar insuficiencia renal en el paciente. Considera que al no tener fiebre el paciente, y no presentar clínica de indicación de urgencia, es por lo que se demoró en dos días la primera intervención para poder así preparar al paciente, realización de pruebas preoperatorias etc. Concluye que se actuó según protocolo con antibióticos estándar de amplio espectro, y que aparte de la infección de autos, una concausa de la muerte del sr Florian fue un ilio paralítico esto es, una paralización del intestino.
c) El doctor Anton , Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Sant Pere de Ribas, con 40 años de experiencia, que indica que no hubo retraso en la primera intervención (no había signos de urgencia) y se hicieron las pruebas médicas pertinentes. Que la infección durante la intervención quirúrgica se da en un 40%. También considera que hubo un tratamiento adecuado de antibióticos y que la gentamicina estaba contraindicada por sus efectos de posible causación de insuficiencia renal. Concluye que las concausas de la muerte del paciente fueron la infección, el ilio paralítico y la broncoaspiración (vomitar el contenido del estómago y se va a los pulmones) y no el cáncer que aquél padecía. Finalmente reconoce la merma importante de leucocitos pero que pese a ello no se debería haber cambiado de tratamiento de antibióticos.
Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996
Si bien es verdad que 'ab initio' dado que no aparecían signos de urgencia al día del ingreso y día posterior en el paciente de autos, no podemos hablar en puridad de un retraso causante de la muerte del paciente en cuanto a la primera operación. Por el contrario, con la analítica del día 8-11-11 con ese nivel tan acusado descendente de leucocitos, ya referenciada, se debería en su caso haber aplazado la operación y frenar la elevada infección existente cuanto menos de forma latente. A mayor abundamiento, de lo practicado en la litis, bien parece que hubiera sido más aconsejable el tratamiento con gentamicina pese a los posibles riesgos de insuficiencia renal, máxime cuando no se constataba mejoría sino todo lo contrario en cuanto a la evolución del paciente, o en su caso hubiera sido aconsejable haber aplicado otro antibiótico de mayor sensibilidad que no fuera la gentamicina.
Es por ello que no cabe hablar de una tardanza relevante a los efectos que nos ocupan, pero sí de no aplicar los suficientes tratamientos antibióticos más adecuados al caso concreto y de no agotar todas las pruebas médicas al alcance del Hospital (no limitarse a una citología sino haber efectuado una microbiología del líquido intestinal extraído, ya que para tal microbiología como ha manifestado el Dr. Carlos Alberto -extremo no rebatido por los restantes peritos médicos- bastaba con un isopo de algodón). Si a ello unimos otras posibles concausas como las indicadas por los doctores Anton y Clara , ya que no pueden ser aquéllas descartadas al 100%, y que si bien no esencial, sí ha de tenerse en cuenta a efectos de factor de corrección de reducción la grave patología de base que presentaba el paciente, de avanzada evolución (siendo una incerteza el tiempo previsible de vida que le quedaba a aquél), por toda esta amalgama de circunstancias, este Juzgador entiende que lo adecuado en el presente caso es otorgar una indemnización total a los demandantes de 128.000 euros (que incluye también daños morales) -por lo que en parte se estima la pluspetición invocada por las adversas de los aquí actores-, y siguiendo en esencia, porcentualmente hablando, los parámetros indemnizatorios pretendidos por la actora en su demanda, se desglosarían así: 80.000,00 euros para la sra Covadonga (por su mayor nivel de años de convivencia con el finado y mayor grado de implicación con el mismo, verbi gratia suscripción de hipoteca), 34.000,00 euros para Elisa (por su convivencia con aquél y ser tributaria de un grado de minusvalía del 35%) y 14.000,00 euros para Clemente .
Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras.
En cuanto a los intereses moratorios, procede el abono de los previstos en el art 141.3 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, y no así los del art 20 LCS 50/1980 de 8 de octubre a raíz del criterio seguido por el TSJC (entre otras sentencia nº 58/16 de la Secc 4ª TSJC de 26-1-16 recaída en recurso nº 450/13). Y todo ello sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art 106.2 LJCA . A mayor abundamiento se trata de una indemnización a abonar conjunta y solidariamente por la demandada y codemandadas de autos por mor de lo establecido en el art 76 LCS .
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

