Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 198/2015 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 1/2017

Núm. Cendoj: 08019450152017100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2669

Núm. Roj: SJCA 2669:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 15 BARCELONA

Procedimiento Recurso Ordinario198/2015 Sección E

Parte actora : D/Dª Covadonga , Clemente Y Elisa

Representante de la parte actora : D/Dª MONICA ALVAREZ FERNANDEZ

Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE Y HOSPITAL DE SANT PAU I SANTA TECLA(XARXA SANITARIA I SOCIAL STA.TECLA AGRUP.INT.ECONOM.)

Representante de la parte demandada : D/Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 198/2015-E

SENTENCIA nº /2017

En Barcelona a 10 de enero de 2017

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 198/2015, apareciendo como demandantes los sres Covadonga , Elisa y Clemente (a la sazón mujer e hijos del finado sr Florian ) defendidos todos ellos por la letrada sra Montserrat Martí, y como Administración demandada, el Servei Català de la Salut (en adelante SCS) defendida por la letrada sra Rosa Mª Villanueva, y como partes codemandadas, de un lado, la entidad aseguraticia Zurich Insurance PLC sucursal en España defendida por el letrado sr Jordi Fontdecaba, y de otro lado, la codemandada el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona, adscrito al SCS-Catsalut, defendido por la letrada sra Mª Iciar Flores, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, tras una serie de vicisitudes procesales (suspensión de la primera vista de práctica de prueba por maternidad de la letrada de los actores) con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (recuérdese la práctica de prueba grabada audiovisualmente el pasado 29-9-16 con varias periciales médicas), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, habiéndose fijada judicialmente la cuantía objeto del pleito en 370.000,00 euros, por Decreto firme de 2-3-16.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la desestimación por la demandada por resolución de 18-3-15 (f. 348 y ss EA) acerca de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a tal organismo por las partes recurrentes en fecha 4-11-11 (folios 1 y ss del EA), en la que se denunciaba la muerte en fecha 11-11-10 por mala praxis médica del sr Florian , en concreto en el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización de daños y perjuicios antes aludida (desglosada en 200.000,00 euros a favor de la sra Covadonga ,viuda, y en 100.000,00 euros a favor de la sra Elisa , mayor de edad -hija conviviente con el fallecido y que presenta un ligero retraso mental del 35% de discapacidad -f.66 EA- y en 70.000,00 euros a favor del sr Clemente , también hijo del fallecido mayor de edad), por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora del presente procedimiento, y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la Administración demandada y codemandadas de autos, se oponen a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que es ajustada a Derecho la resolución recurrida. Subsidiariamente invoca/n pluspetición. No obstante, recordar que a los únicos efectos que la Comisión Jurídica Asesora (órgano consultivo independiente) tenga todos los elementos pertinentes, la demandada en f. 346 EA indica que, -tras un factor de corrección del 25% por la gravedad de la patología base que presentaba el paciente, la cantidad total indemnizatoria sería de 92.466,69 euros.

Recordar que el finado tenía 62 años el día del ingreso hospitalario en el Hospital de referencia de Tarragona, en fecha 6-11-10, debido a oclusión intestinal que presentaba como consecuencia de un cáncer avanzado de colon (al propio tiempo el tumor era de considerables dimensiones), falleciendo cinco días después por una infección intrahospitalaria grave por pseudomonas aeruginosa, que no trae causa directa con su patología de base. En fecha 8-11-10 fue objeto (1ª intervención quirúrgica) de una resección de colon, biopsia hepática y citología de líquido abdominal, y dos días más tarde se le practica una segunda operación quirúrgica (ante el agravamiento de la situación del paciente) en la que se confirma la existencia de gran cantidad de líquido peritoneal y la infección antes dicha, muriendo al día siguiente (11-11-10), dado que el tratamiento de antibióticos fue insuficiente para combatir la infección (finalmente el óbito obede a fallo multiorgánico derivado de la infección abdominal -sepsia-). Se le practicó consentimiento informado.

Indicar que, en el complemento del expediente administrativo (f.8 que se corresponde con pág 14 del dictamen), la Comisión Jurídica asesora, postula a modo de conclusión que, se indemnice a los recurrentes en la suma total de 14.000,00 euros y ya indicó en tal dictamen una cierta pérdida de oportunidad. Con tal dictamen ya es suficiente (en tanto que objetivo e imparcial) para hablar de una estimación parcial de las pretensiones actoras, máxime cuando afirma (pág 12 del dictamen) que no se ha desvirtuado por la demandada la afirmación actora de no prescripción al paciente de autos de antibióticos de mayor sensibilidad para tratar la infección grave detectada.

Recuérdese que la pérdida de oportunidad para mejorar la salud de un paciente, supone una frustración de ventajas o beneficios en relación a los cuales los servicios sanitarios han privado el paciente, que le han hecho disminuir las posibilidades de curación.

Como cuestión previa remarcar que los testigos-peritos y/o peritos médicos que han depuesto en la práctica de prueba, acontecida en la vista del pasado 29-9-16, concluyen lo siguiente:

a) El perito médico de la actora, sr Carlos Alberto , quien ratificó su informe pericial obrante en f. 14 y ss EA, y concluye que un factor de mala praxis médica en nuestro supuesto fue el retraso en realizar al paciente la primera operación, amén de la infección intrahospitalaria antes dicha, infección ésta que fue la causa del óbito y no el cáncer que padecía aquél, infección aquélla más que notable si vemos el consumo espectacular de defensas o glóbulos blancos (leucocitos) al comparar los f. 30,43 y 45 EA en escasos días. Del mismo modo aboga por haber aplicado al paciente un tratamiento de antibióticos de mayor sensibilidad (como verbi gratia la gentamicina) de los estudiados ante el antibiograma, ante la escasa eficacia del sistema de antibióticos proporcionado por el Hospital. Finalmente entiende que hubo un error de enfoque médico puesto que, de un lado, al extraer líquidos del abdomen del paciente, sólo se le hace una citología cuando lo adecuado hubiera sido una microbiología, y así haber evitado la peritonitis infecciosa, y de otro lado, lo esencial hubiera sido curar la infección y hasta que no se hubiera solventado tal circunstancia no era procedente practicar intervención quirúrgica alguna.

b) La testigo-perito-médico sra Clara , quien autora (ratificándose en el mismo) del informe obrante en f. 214 y ss EA, entiende que, el antibiótico proporcionado fue el adecuado, y el hecho de no aplicar gentamicina lo fue para no provocar insuficiencia renal en el paciente. Considera que al no tener fiebre el paciente, y no presentar clínica de indicación de urgencia, es por lo que se demoró en dos días la primera intervención para poder así preparar al paciente, realización de pruebas preoperatorias etc. Concluye que se actuó según protocolo con antibióticos estándar de amplio espectro, y que aparte de la infección de autos, una concausa de la muerte del sr Florian fue un ilio paralítico esto es, una paralización del intestino.

c) El doctor Anton , Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Sant Pere de Ribas, con 40 años de experiencia, que indica que no hubo retraso en la primera intervención (no había signos de urgencia) y se hicieron las pruebas médicas pertinentes. Que la infección durante la intervención quirúrgica se da en un 40%. También considera que hubo un tratamiento adecuado de antibióticos y que la gentamicina estaba contraindicada por sus efectos de posible causación de insuficiencia renal. Concluye que las concausas de la muerte del paciente fueron la infección, el ilio paralítico y la broncoaspiración (vomitar el contenido del estómago y se va a los pulmones) y no el cáncer que aquél padecía. Finalmente reconoce la merma importante de leucocitos pero que pese a ello no se debería haber cambiado de tratamiento de antibióticos.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas. Asimismo, es consolidada doctrina jurisprudencial entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración, no deviene tanto por el resultado producido sino por los medios empleados.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, analizando el fondo del asunto y en virtud del art 217 LEC 1/2000 relativo a la carga de la prueba, como quiera que la actora ha probado suficientemente la relación de causalidad (y que ésta sea directa e inmediata) entre la actuación administrativa (asistencia médica) y el daño (resultado letal) producido, no cabe sino la prosperabilidad de las pretensiones de la/s parte/s recurrente/s (en cuanto a negligencia médica se refiere, no así en cuanto al quántum indemnizatorio), máxime cuando de la prueba practicada (en especial el informe pericial extenso y detallista del doctor Carlos Alberto , y sus explicaciones en la vista oral del pasado 29-9-16 con alegaciones muy concluyentes y diáfanas) y del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora 'ut supra' referenciado, se desprende una inobservancia de la 'lex artis' por parte de los profesionales médico-sanitarios que asistieron al sr Florian , no tanto por el retraso en la primera operación sino porque, no se le hicieron todas las pruebas necesarias mínimas (microbiología del líquido intestinal) y por la administración de antibióticos de no suficiente sensibilidad para disminuir el grado elevado de infección del paciente, constatado tal extremo en la propia historia clínica cuando observamos y comparamos los siguientes folios del EA, 30 -correspondiente al día del ingreso 6.11.11 (el nivel de leucocitos era de 8,83x10/mm3), f. 43 (al día siguiente el nivel de leucocitos bajó a 6,6) y f. 45 (a los dos días del ingreso, alarmantemente bajó a 2,7). Por tanto, no se pusieron todos los medios a disposición del paciente y el tratamiento dado y actuaciones sanitarias dispensadas al paciente fueron parcialmente no correctas o no debidas.

Si bien es verdad que 'ab initio' dado que no aparecían signos de urgencia al día del ingreso y día posterior en el paciente de autos, no podemos hablar en puridad de un retraso causante de la muerte del paciente en cuanto a la primera operación. Por el contrario, con la analítica del día 8-11-11 con ese nivel tan acusado descendente de leucocitos, ya referenciada, se debería en su caso haber aplazado la operación y frenar la elevada infección existente cuanto menos de forma latente. A mayor abundamiento, de lo practicado en la litis, bien parece que hubiera sido más aconsejable el tratamiento con gentamicina pese a los posibles riesgos de insuficiencia renal, máxime cuando no se constataba mejoría sino todo lo contrario en cuanto a la evolución del paciente, o en su caso hubiera sido aconsejable haber aplicado otro antibiótico de mayor sensibilidad que no fuera la gentamicina.

Es por ello que no cabe hablar de una tardanza relevante a los efectos que nos ocupan, pero sí de no aplicar los suficientes tratamientos antibióticos más adecuados al caso concreto y de no agotar todas las pruebas médicas al alcance del Hospital (no limitarse a una citología sino haber efectuado una microbiología del líquido intestinal extraído, ya que para tal microbiología como ha manifestado el Dr. Carlos Alberto -extremo no rebatido por los restantes peritos médicos- bastaba con un isopo de algodón). Si a ello unimos otras posibles concausas como las indicadas por los doctores Anton y Clara , ya que no pueden ser aquéllas descartadas al 100%, y que si bien no esencial, sí ha de tenerse en cuenta a efectos de factor de corrección de reducción la grave patología de base que presentaba el paciente, de avanzada evolución (siendo una incerteza el tiempo previsible de vida que le quedaba a aquél), por toda esta amalgama de circunstancias, este Juzgador entiende que lo adecuado en el presente caso es otorgar una indemnización total a los demandantes de 128.000 euros (que incluye también daños morales) -por lo que en parte se estima la pluspetición invocada por las adversas de los aquí actores-, y siguiendo en esencia, porcentualmente hablando, los parámetros indemnizatorios pretendidos por la actora en su demanda, se desglosarían así: 80.000,00 euros para la sra Covadonga (por su mayor nivel de años de convivencia con el finado y mayor grado de implicación con el mismo, verbi gratia suscripción de hipoteca), 34.000,00 euros para Elisa (por su convivencia con aquél y ser tributaria de un grado de minusvalía del 35%) y 14.000,00 euros para Clemente .

Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras.

CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procedimentales a ninguna parte procedimental, ya que ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución de esta litis.

En cuanto a los intereses moratorios, procede el abono de los previstos en el art 141.3 de la Ley 30/1992 vigente en la época de autos, y no así los del art 20 LCS 50/1980 de 8 de octubre a raíz del criterio seguido por el TSJC (entre otras sentencia nº 58/16 de la Secc 4ª TSJC de 26-1-16 recaída en recurso nº 450/13). Y todo ello sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art 106.2 LJCA . A mayor abundamiento se trata de una indemnización a abonar conjunta y solidariamente por la demandada y codemandadas de autos por mor de lo establecido en el art 76 LCS .

Fallo

Que deboESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Covadonga , Elisa y Clemente , frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi sentencia anulo y dejo sin efecto la resolución de la demandada de 18-3-15, debiendo la demandada y codemandadas de autos conjunta y solidariamente, indemnizar a los demandantes en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de esta sentencia, en la suma total conjunta de128.000,00 euros(desglosados así:80.000,00 euros para la sra Covadonga , 34.000,00 euros para Elisa , y 14.000,00 euros para Clemente ), más los intereses legales del art 141.3 de la Ley 30/92 vigente en la época de autos, desde la reclamación administrativa patrimonial de 4-11-11 hasta el dictado de la presente Sentencia (10-1-17), con los intereses ejecutorios del art 106.2 LJCA desde la notificación de la presente sentencia a la demandada y codemandadas de autos, hasta el completo pago de lo adeudado por éstas a las partes demandantes .

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN .La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado- juez que dictó la resolución el mismo dia de su fecha y en Audiencia Publica; se incluye original de la resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes. Doy fe.

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