Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 181/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 37274450022020100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1315

Núm. Roj: SJCA 1315:2020

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2020

-

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justici

N.I.G:37274 45 3 2018 0000363

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2018 A /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Isidora

Abogado: MANUEL JOAQUIN ALVAREZ-CIENFUEGOS GARCÍA

Procurador D./Dª: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Contra D./Dª GOLEGIO ABOGADOS DE SALAMANCA

Abogado: JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 1/2010

En SALAMANCA, a ocho de enero de dos mil veinte.

Vistos por Dª Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 181/2018 y seguido por el procedimiento ordinario en el que se impugna la Resolución adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca en sesión celebrada el día 15/05/18 (aclarada por Comunicación del Responsable de Deontología Profesional del ICASAL de 28/05/18), por la que se acordó sancionar a la demandante con una medida de suspensión por plazo de siete días en el ejercicio profesional como autora de una infracción consistente en 'habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros'.

Consta como demandante Dª Isidora, representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por Letrado, y como demandado el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA, asistido y representado por el Letrado D. Javier Román Capillas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución señalada en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dió traslado a la parte demandada para contestar, trámite que fue evacuado en plazo por el Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba y una vez practicadas y formuladas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca en sesión celebrada el día 15/05/18 (aclarada por Comunicación del Responsable de Deontología Profesional del ICASAL de 28/05/18), por la que se acordó sancionar a la demandante con una medida de suspensión por plazo de siete días en el ejercicio profesional como autora de una infracción consistente en 'habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros'.

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que es Abogada de Profesión habiéndose seguido frente a ella expediente sancionador por el Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca por el que ha resultado sancionada por, según indica la resolución que aquí se recurre, la habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros.

En cuanto al fondo sostiene que no concurre la habitualidad y temeridad en la impugnación de las minutas que se le imputan, ya que fueron realizadas -por la Letrada recurrente- siguiendo instrucciones de sus clientes. Sobre la tramitación del procedimiento sancionador, afirma que se ha prescindido de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados establecidas en el Art. 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ; además, se vulneró el derecho de defensa de la actora toda vez que se la privó legítimamente de la posibilidad de recusar a los miembros de la Junta de Gobierno.

Por otro lado, reclama una indemnización por daños y perjuicios sufridos (daño patrimonial y daño moral); así, reclama un daño patrimonial por importe de 28.798 euros, en concepto de honorarios del despacho de Abogados que contrató para asesorarla durante la tramitación del expediente administrativo, 7.671,23 euros por las retribuciones dejadas de percibir por los días de suspensión y daño moral, en el que se incluye el menoscabo de su reputación profesional además del trastorno adaptativo leve que ha padecido y que cuantifica en 10.000 euros.

Por todo lo expuesto, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone a la estimación de la demanda en base a los hechos que constan en su escrito de contestación y, resumidamente, alega que la sanción impuesta y su graduación se encuentran debidamente tipificadas en el Art. 87.2 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con el 101 y 103.2 del Estatuto de Abogados de Salamanca.

Por lo que se refiere a los daños y perjuicios, sostiene que no procede el pago de ninguna cantidad pues la resolución no se ha ejecutado y no se llevará a efecto hasta tanto se dicte sentencia confirmatoria y la misma sea firme. Tampoco procede abonar la falta de ingresos por la suspensión de la actividad profesional, que no se ha producido, siendo excesivos los honorarios que se solicitan al igual que los daños morales o psicológicos que se reclaman y que no se han acreditado.

Por todo ello, solicita la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- En primer lugar, ha de abordarse el estudio y determinación de la cuantía del procedimiento tal y como dispone el Art. 40.3 LJCA ; por la parte actora considera ha de fijarse en 46.469,23 euros, resultantes de la suma del valor económico de las pretensiones que se ejercitan.

La parte demandada considera que la cuantía es indeterminada de conformidad con los argumentos que expone en su escrito de 12/02/19.

Pues bien, en el presente caso la cuantía debe establecerse partiendo de las sumas totales reclamadas y siendo determinadas éstas -con independencia de si procede o no su abono pues ello afecta al fondo de la litis- ha de fijarse en la suma total de 46.469,23 euros.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la litis, se han de realizar las siguientes consideraciones previas: como se ha cuidado en señalar el Tribunal Constitucional, a modo de postulado general, las normas deontológicas aprobadas por los colegios profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales reglas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de las corporaciones, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional constituyen, como se ha advertido, el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los colegios profesionales.

Los principios por los que ha de regirse esta potestad sancionadora son, como no puede ser de otra manera, el principio de legalidad incorporado en el artículo 25.1 CE que implica la necesaria predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones correspondientes, exigiéndose la concurrencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que después determinan la consiguiente responsabilidad y sanción.

Íntimamente ligado al anterior, principio de proporcionalidad, la jurisprudencia del TS ha incidido sobre este extremo, poniendo de relieve que los principios penales de individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, coincidente con el principio de proporcionalidad, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada.

Finalmente, principio de presunción de inocencia, especialmente concebida, en principio, como garantía del proceso penal, la presunción de inocencia es aplicable, más allá del mismo, a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta personal infractora del ordenamiento jurídico, lo que el TS viene aplicando, de manera constante, a los expedientes tramitados por los entes colegiales de la abogacía en el ejercicio de su reconocida potestad disciplinaria, y a lo que alude en primer término

Ello supone una presunción iuris tantum, con admisión de prueba en contrario, lo que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no encuentre fundamento en una previa actividad probatoria sobre la que el órgano competente pueda fundamentar juicio razonable de culpabilidad. Por consiguiente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado desde la CE, encuentra igualmente cabida en ámbito disciplinario en el que nos encontramos, en el sentido de suponer la carga probatoria de los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria, por cuanto la imposición de una sanción al colegiado únicamente se podrá llevar a término cuando en el expediente administrativo correspondiente se haya desarrollado dicha actividad probatoria de cargo, practicada con total garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción legalmente tipificadas.

QUINTO.- Sentando lo anterior, procede ahora entrar a analizar las cuestiones sometidas a enjuiciamiento, comenzando por el análisis de la tramitación dada al procedimiento sancionador y respecto al que se denuncia indefensión por los motivos que constan en el escrito.

En resumen, sostiene la demandante que se ha visto privada de la posibilidad de conocer la identidad de los concretos integrantes de la Junta de Gobierno del ICASAL que participaron en las reuniones que derivaron en el acuerdo recurrido y, en consecuencia, se vio privada de la posibilidad de formular recusación.

Ciertamente la imparcialidad del órgano administrativo que debe conocer de un procedimiento se asegura mediante las causas de abstención y recusación. Así, el Art. 53.2 a) del LPAC dispone: 'Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia'.

La parte demandada señala que por la demandante se realizaron alegaciones tanto al pliego de cargo como a la propuesta de resolución y resolución, constando los nombres de los intervinientes en la instrucción de los expedientes, por lo que ninguna indefensión se ha producido.

Sin embargo, lo aquí denunciado es que inicialmente y durante la tramitación del expediente, se desconocía la identidad de los intervinientes; lo cual, sin duda, no permitió a la demandante -de estimarlo procedente- formular recusación frente a alguno de los susodichos intervinientes.

Debe señalarse que este no es el momento de entrar a analizar si dicha recusación hubiera prosperado, pero lo que no puede negarse es que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo precedentemente citado por cuanto los datos o identidades a los que nos referimos deben ser conocidos por la recurrente -como dice el precepto- por los presuntos responsables desde el inicio, y así ha de entenderse por desprenderse del tenor literal del precepto.

En cuanto al hecho o actuación que motiva la resolución y sanción recurridas, ya se ha de anticipar que el recurso ha de correr suerte estimatoria, puesto que así resulta procedente de la prueba practicada y que se pasa a analizar a continuación.

Una valoración conjunta de la prueba practicada permite concluir que la demandante no ha incurrido en la conducta o supuesto de hecho al que se refiere la norma sancionadora. Ello es así por cuanto, como ha quedado cumplidamente acreditado, la recurrente se limitó a seguir las instrucciones de sus clientes, significándose que la temeridad que se le imputa no ha sido declarada por los Tribunales en las resoluciones dictadas o derivadas de las impugnaciones de honorarios que sustentan el procedimiento sancionador que nos ocupa.

Por lo tanto, y sin perjuicio de los criterios que ya se vienen fijando por Tribunales y Audiencias en esta materia, lo esencial a los fines de este procedimiento es que la recurrente obró en el ejercicio de su profesión siguiendo las instrucciones de sus clientes, como consta acreditado mediante los certificados emitidos, por las entidades bancarias (CAIXABANK y BANKIA) y la testifical practicada en el plenario de los Sres. Marco Antonio (del Departamento de Servicios Jurídicos) y Alvaro (Director Área Procesal del Caixabank).

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede estimar la pretensión de nulidad oportunamente deducida en la demanda.

SEXTO.- Por lo que se refiere a los daños y perjuicios que se reclaman, de la prueba practicada resulta improcedente el abono de las sumas que se solicitan tanto por retribuciones dejadas de percibir como por minuta de honorarios de Letrado por su intervención en el procedimiento administrativo.

En lo tocante a las retribuciones dejadas de percibir, al no haberse acreditado tal hecho, máxime cuando la sanción no ha sido ejecutada quedando suspendida ya en sede administrativa, por tanto, la demandante ha podido seguir ejerciendo su profesión de Abogada. Tampoco se ha acreditado con la documental y testifical que la demandante estuviera de baja laboral, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el daño moral también reclamado.

En cuanto a los honorarios de Letrado, no siendo preceptiva su intervención a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, no se considera procedente el pago de dichos honorarios.

Finalmente, se reclama la suma de 10.000 euros por el trastorno adaptativo leve -daño moral- que ha padecido al verse sometida a la tramitación del expediente y fundamentalmente por su resultado. Pues bien, consta debidamente ratificado en juicio informe clínico de fecha 16/11/18 (documento 17 de la demanda) y que ha sido ratificado por la Psiquiatra Doctora Dª Socorro. Con dicho informe queda sobradamente acreditado el daño moral por el que se reclama.

Así las cosas, la demandante se ha hecho acreedora a una indemnización por este concepto que -como es sabido- es difícilmente cuantificable. En este caso, considerando que la actora no estuvo de baja por los padecimientos constatados (trastorno adaptativo leve), la suma reclamada se considera excesiva y se reduce a 3.500 euros; todo lo cual conduce a la estimación parcial de la demanda.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA , siendo parcial la estimación no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Isidora, representada por el Procurador D. Joaquín María Jáñez Ramos, frente a la Resolución adoptada por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca en sesión celebrada el día 15/05/18 (aclarada por Comunicación del Responsable de Deontología Profesional del ICASAL de 28/05/18), por la que se acordó sancionar a la demandante con una medida de suspensión por plazo de siete días en el ejercicio profesional como autora de una infracción consistente en 'habitual y temeraria impugnación de las minutas de los compañeros'; y en consecuencia DECLARO que la resolución impugnada NOes conforme a Derecho, por lo que se anula y deja sin efecto y se condena a la parte demandada a indemnizar a la recurrente -en concepto de daño moral- en la suma de 3.500 euros, más los intereses legales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Art. 576 LEC .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº 3238-0000-93-0181-18, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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