Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 10/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2010 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 10/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100007
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000067/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0000847
SENTENCIA Nº 10/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a quince de enero de dos mil catorce.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00067/2010, promovido por el Procurador don Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Eva María y de doña Amelia contra la desestimacion presunta, luego expresa por Resolución del Subsecretario de Sanidad de 2/5/13, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Hannover International España S.A. representada por la Procuradora doña Isabel Faubel Vidagany, y el Hospital General Universitario representado y asistido por el letrado don Bernardino Gimenez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, luego expresa por resolución del Subsecretario de Sanidad de 2/5/13,ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria a su esposo y padre en el Centro de Salud de Torrent y en el Hospital General Universitario de Valencia. En el Centro de Salud de Torrent se produce una incorrecta actuación pues la esposa del fallecido solicita atención para su marido al presentar un cuadro de dolor torácico desde el día anterior que había aumentado de intensidad, no recibe asistencia domiciliaria y el Sr. Pedro Antonio no podía desplazarse al centro de saludo, por lo que el facultativo emite un Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0, donde se indica dolor torácico para su traslado en Ambulancia no medicalizada al Hospital General .En la hoja de urgencias del Hospital se refiere dolor inespecifico, lo que no casa con las explicaciones de la esposa del fallecido y con lo expresado en el Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0, se le clasifica en Manchester 5 y pasa a la sala de espera donde a los 30 minutos según el hospital y una hora según la familia, sufre un sincope y acaba falleciendo a las 17,15 horas. Es decir ni en atención primaria fue atendido correctamente pues no se le visito y se remite al hospital en una ambulancia no medicalizada y fue mal clasificado en la puerta de Urgencias del hospital, siendo que el fallecimiento se pudo evitar si hubiera recibido una atención inmediata. Sufrió una clara perdida de oportunidad que debe ser indenmizada.
Solicitan una indemnización de 120.000€, mas los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación.
SEGUNDO.- La Compañía de Seguros, alega que la acción estaría prescrita y que por tanto no seria necesario entrar en el fondo del asunto. Sucede sin embargo que la resolución expresa que es objeto de la presente impugnación- Resolución del Subsecretario de Sanidad de 2/5/13-, reconoce expresamente en sus fundamentos de derecho tercero y quinto la legitimación de los actores , así como que la reclamación se presento dentro del plazo establecido por la ley. Por tanto si la Aseguradora discrepaba de dicha conclusión debió de proceder a su impugnación, sin que su posición procesal en este procedimiento-demandada- le permita cuestionar este extremo de la resolución.
TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente alprincipio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
CUARTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria,el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas),reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
QUINTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa los recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de que su padre y esposo no recibió una atención medica conforme a la lex artis que hubiera podido evitar su fallecimiento ni en el Centro de Salud ni tampoco en el hospital.
En los presentes autos se practico pericial judicial a instancia de los recurrentes, emitida por especialista en cardiologia, ratificada en sede judicial, del que interesa destacar los siguientes aspectos:
Sobre la atención medica dispensada en el Centro de Salud de Torrent, nos dice que a la vista de los síntomas fue correcta la decisión de remitirlo sin perder tiempo al hospital con una ambulancia. Y que según los síntomas que se reflejan en el Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0, se le podía haber administrado una aspirina quizá un ansiolítico y oxigeno en gafas nasales según situación clínica. En cuanto a la clasificación de la urgencia dice que debió se Marchester 2 para una primera evaluación y solicitar de inmediato un electrocardiograma y unos enzimas cardíacos urgentes. A partir del sincope la asistencia fue correcta. En el acto de aclaraciones manifestó que el triaje en urgencias del Hospital General de Valencia lo hacen enfermeros/ras, lo que desde su punto de vista no es correcto pues lo propio es que sea un medico quien se ocupe de ello. Existen discrepancias entre si el fallecido sufrió el sincope a los 20 minutos o a la hora de estar en la sala de espera de urgencias, que si hubiera sido atendido en cuanto ingreso hubiera tenido mas posibilidades de sobrevivir pues se le hubieran aplicado los tratamientos de los infartos, angioplastia y otros que quizá habrían evitado el desenlace, en todo caso el paciente hubiera tenido mejor pronostico de acudir a urgencias la noche anterior.
El Inspector Medico emitió dos informes, el 26 de mayo y el 26 de agosto de 2011, siendo las conclusiones del segundo las siguientes:
' Conclusiones.
3. Que del análisis de la documentación existente se concluye que:
. A)Se trata de una paciente de 58 años sin antecedentes de interés, que desde la noche del 28 de febrero presenta dolor torácico que se incrementa al día siguiente desde las 11:00 horas.
B).- No se puede confirmar documentalmente la existencia de solicitud de atención domiciliaría, pero se deduce que si hubo contacto con personal sanitario, ya que se extiende volante p/10 para traslado en ambulancia, el paciente no podía acudir al centro y el personal del centro no pudo trasladarse al domicilio para la atención.
C). - Es trasladado en ambulancia no asistida (TNA) al servicio de urgencias de CHGU, donde queda registrada su entrada a las 15:31 h.
Presenta sintomatología inespecífica de molestias en brazo cuello y tórax. En el tríage se clasifica por personal de enfermería como nivel 5 a las 15:37 h, siendo el criterio discriminador el dolor, pasando a consulta básica.
De acuerdo con la epicrisis a los 20 minutos (sin poderlo, confirmar documentalmente) es decir sobre las, 15:57 minutos, el paciente presenta un cuadro sincopal que se identifica como posible infarto agudo de miocardio y una parada cardiorrespiratoria (consta registro de asistolia por fibrilación ventricular a las 16:00), que no se recupere tras la maniobras de reanimación que se extienden hasta las 17:15 h.
D). -La valoración de los marcadores de daño miocárdio no es posible ya que el incremento de la fracción MB de la creantrinkinasa y la troponina I no son valorables ya que se producen incrementos de las mismas tras la cardioversión.
E). - Finalmente y de acuerdo con la información disponible se puede afirmar que:
1°.- El paciente no recibió atención domiciliaria por el centro de salud.
2°. - Fue trasladado con carácter urgente al CHGU mediante transporte no asistido, remitido por un facultativo del centro de salud de Torrent.
3°.- A su llegada al servicio de urgencias del CHGU, el paciente fue clasificado dada su gravedad como Manchester nivel 5 a las 15:37h. (6 minutos después de su registro).
4°.-Sobre las 15:57h. (20 minutos después) es atendido identificándose posible clínica de IMA.
5º A las 16:00 h (23 minutos después) se anota en registro la existencia de fibrilación ventricular y asistolia, se inician maniobras RCP hasta las 17:15 h que finalizan por éxitus.
F).- La actuación en atención primaria no es correcta habida cuenta que:
1º Como mínimo no consta en los registros la solicitud de demanda de la familia y la emisión de un votante de traslado al CHGU.
2º De acuerdo con las guías clínicas ante un dolor torácico en Atención primaría la estrategia ante un dolor torácico agudo, para no cometer el grave error de dar de alta a un paciente con una enfermedad probablemente mortal, el médico debe utilizar todas las fuentes de información posibles para establecer un diagnóstico razonable de los pacientes con DTA.
I. El objetivo primordial de la valoración inicial del paciente con DTA en el centro de urgencias extrahospitalarlo es realizar una rápida evaluación diagnóstica. Definir si el dolor torácico es de causa potencialmente letal, que pone en peligro la vida del paciente en poco tiempo (IMA, angina inestable, disección aórtica, TEP, pericarditis aguda con derrame, neumotórax a tensión, rotura esofágica, fracturas costales múltiples), para iniciar asistencia médica de inmediato, o si el DTA es de causa no grave pero requiere ingreso para estudio y tratamiento.
II. Los pasos a seguir, de forma secuencial, son: definir el prototipo de dolor torácico, considerar factores de riesgo asociados examen físico, electrocardiograma y exámenes complementarios en busca de patologías potencialmente fatales.
III. Valorar el estado hemodinámico del paciente; los datos clínicos sugestivos de inestabilidad hemodinámica son: disnea, síncope, hipotensión o hipertensión arterial, palidez, sudoración, frialdad de la piel y trastornos graves del ritmo cardíaco
IV. Tratamiento de la entidad nosológica causante del dolor torácico.
Medidas qué deben adoptarse en el área extrahospitalarla:
Medidas generales
Ordene mantener reposo absoluto, valore la permeabilidad de las vías aéreas e indique por catéter nasal o máscara facial.
Mida la presión arterial, frecuencia respiratoria y cardiaca, evalúe además el estado de perfusión periférica a través de la diaforesis, frialdad y cianosis distal repita esta evaluación cada 10 ó 15 min.
Indique la canalización de una vena periférica con trocar de buen calibre (16G), por la que deben administrarse drogas vasoactivas, vasodilatadores, antiarrítmicos, analgésicos (según la causa).
Monitorización ECG continúa.
Siga de cerca la diuresis del paciente, si es necesario emplee sonda vesical.
Apoyo psicológico al enfermo, para intentar disminuir la ansiedad acompañante al cuadro doloroso.
Medidas específicas
En la conducta terapéutica el orden a seguir viene establecido por varios factores, como son: el lugar donde usted se encuentre realizando la guardia, las drogas con que cuente, la vía más rápida para la administración de medicamentos, así como el estado hemodinámico del paciente.
-La actuación en atención especializada (servicio de urgencias CHGU) es correcta de acuerdo con los registros existentes y la clasificación inicial Manchester (5). En el lapso de tiempo que se describe en el punto 4 (20), presenta nueva clínica que evoluciona fatalmente a pesar de la realización de las maniobras de RCP.'
Por la Real Academia de Medicina de Valencia, se emitieron también dos informes, siendo las conclusiones del segundo de fecha 15 de noviembre de 2012.
'La presente ampliación del informe emitido el 12 de marzo de 2012 se efectúa tras haber recibido la copia del volante P10 que no estaba incluida en la copia del expediente que se nos había remitido al realizar el primer informe.
En dicho volante Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.O cumplimentado para el traslado del paciente al Hospital General de Valencia se puede leer en los datos médicos 'Dolor torácico desde anoche que aumenta desde las 11 de la mañana. Refiere que no se puede desplazar al centro'.
Esta Información se añade a la que consta en los documentos escritos de la primera atención en el servicio de urgencias hospitalario (triage) en donde se puede leer como motivo de consulta 'problemas en las extremidades (dolor)' y en la hoja de asistencia del hospital en donde se indica que el paciente a su llegada a urgencias refería molestias inespecíflcas en brazos, cuello y tórax y que había tomado ibuprofeno en su domicilio. También se indica en dicha hoja de asistencia que el paciente había acudido por dolor en miembros superiores, nauseas y vómitos,
Tal como se exponía en el informe previo las guías de la Sociedad Europea de Cardiología sobre las actuaciones médicas en los síndromes coronarios agudos (Eur. Heart J 2011; 32: 2999 y Eur. Heart J 2008; 29:2909) señalan que la identificación de los pacientes con síndromes coronarios agudos es un desafío diagnóstico dentro de la amplia proporción de pacientes con dolor torácico, especialmente en individuos sin síntomas claros o alteraciones electrocardiográficas claras y, a pesar de los tratamientos actuales, las tasas de muerte y de complicaciones siguen siendo altas.
También se exponía en el informe previo que el dolor originado por la oclusión coronaria puede ser parecido al originado por múltiples causas, entre ellas la inflamación del pericardio, la disección aórtica, los embolismos pulmonares, las alteraciones osteo-musculares, enfermedades de la vesícula biliar, del esófago, del estómago, infecciones pulmonares, pleuritis o neuritis, entre otras, y que el solaparniento entre las características de los síntomas originados por distintas patologías dificulta el diagnóstico inicial de la isquemia miocárdica, que se basa en gran medida en la descripción que hace el paciente y en la interpretación de dichos síntomas por parte de quien le atiende.
También se exponía en el informe previo que existen estudios en los que se ha constatado que en el contexto de la cardiopatía isquémica (estudio ARTC, Am. Heart J 2009; 157:46) un porcentaje elevado de pacientes (32,6% en dicho estudio) fallecen de manera súbita y que en la mayoría (63,5% en dicho estudio) no había un diagnóstico previo de enfermedad coronaria.
Por otra parte se incluía la reflexión sobre la evaluación de las actuaciones relacionadas con la atención prestada al paciente indicando que se debería basarse en la consideración inicial de los síntomas y no en el desenlace posterior de los acontecimientos.
En ese sentido la hoja inicial del triage y la hoja de asistencia del hospital indican la presencia de dolor en extremidades y de molestias inespecíficas en brazos, cuello y tórax, así como de nauseas y vómitos. Estos documentos deben reflejar la descripción de los síntomas relatada directamente por el paciente y también indican que el paciente había tomado antiinflamatorios en su domicilio.
En la copia del volante Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0 que ahora se nos ha proporcionado y en el que se expone la causa del traslado del paciente al Hospital, se indica que el paciente presentaba dolor torácico desde la noche anterior y que había aumentado a las 11 de la mañana, También indica que no se desplazó el paciente al centro de salud La información que aporta es escueta aunque revela que los síntomas habían comenzado la noche anterior. También revela que la explicación de los síntomas o su interpretación no fue uniforme en los distintos momentos en los que fue atendido el paciente.
Una vez leída la copia de este nuevo documento se siguen teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente mencionadas que se resumen del siguiente modo:
1) El diagnóstico inicial de síndrome coronario agudo se basa en gran medida en la descripción de los síntomas por parte del paciente y en la interpretación de estos síntomas por parte de quien le atiende.
2) El diagnóstico diferencial del dolor torácico incluye causas diversas.
3) Tanto la descripción de los síntomas como su interpretación está sujeta a amplias variaciones con un componente subjetivo Importante, tanto por parte de quien efectúa la descripción como de quien la interpreta en las distintas fases de la atención al paciente.
4) Está reconocida en la guías de la práctica clínica la dificultad diagnóstica de los síndromes coronarios agudos.
5) La mortalidad asociada a los síndromes coronarios agudos es alta.
Por todo ello la conclusión final del presente informe es la de ratificar que no necesariamente se tiene que argumentar una mala praxis en la atención al paciente al que se refiere el expediente. '
En vía administrativa se emitieron también dos informes periciales por peritos de la Correduria Willis, estableciendo el de 28 de agosto de 2012,
'El Dictamen que hoy se emite es complementario y debe adicionarse al emitido por mí en fecha 10 de enero de 2012.
El motivo de su elaboración se debe a la remisión del Parte de Consulta y Hospitalización ('P10') para el traslado del paciente al Hospital General de Valencia, documento que no estaba contenido en el expediente estudiado, y que reproduzco a continuación:
Este documento debe analizarse en su justa medida pues ayuda a aclarar una de las cuestiones del caso que se nos ha presentado.
ANÁLISIS MÉDICO PERICIAL
Los datos médicos consignados que figuran en el parte de traslado eran:
'Dolor torácico desde anoche que aumentan desde las 11 de la mañana. Refiere que no se pueden desplazar al centro'. Al parecer en el centro le dieron este volante para solicitar una ambulancia que lo trasladara directamente al hospital, con prioridad ordinaria. Por lo tanto el motivo de traslado era por 'dolor torácico' y así llegó al Hospital.
Según manifesté en mi anterior informe, so trataba de un paciente con dolor en tórax y brazos y cuadro vegetativo asociado que podría ser sugestivo de cardiopatía isquémica, sin embargo fue clasificado como Manchester nivel 5, que es el ultimo escalón de prioridad de la asistencia En mi opinión, aunque la clínica no fuera sugestiva de gravedad, sólo con la referencia escrita en el Parte que hemos reproducido ('dolor torácico') no fue lo más acertado dejarlo en espera en puertas de Urgencias del Hospital para ser atendido en último lugar.
Por ello, me ratifico en mis anteriores consíderacione y en mi conclusión final, llamando especialmente la atención en lo reflejado en anterior informe:
'De entrada un Infarto Agudo de Miocardio, aunque se presente sin signos de insuficiencia cardiaca y sea asistido de una forma impecable, tiene una mortalidad global del 6 % (Killip 1).
Las consecuencias de la sucesión de sucesos analizados podrían, ocasionado una pérdida de oportunidad global tasada en hasta un 75 %, desglosada en:
- hasta en un 11% derivada de la asistencia dada desde el centro de salud y por la decisión de enviar ambulancia no medicalizada (pasó de KiIIip I a II),
- pero la mayor pérdida de oportunidad ocurrió en el propio Hospital (General Universitario de Valencia), que ensombreció el pronóstico hasta en un 64 %, al pasar dentro del propio centro de un Killip II a un KilIip IV.'
SEXTO.- El examen de todo el material probatorio, - informe pericial judicial, informes de la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valencia, informes médicos aportados por la Correduria Willis, y el informe del Inspector Medico, nos lleva a considerar frente a lo sostenido por la administración, que la atención medica dispensada al padre y esposo de los recurrentes no se ajusto a la lex artis ni en el Centro de Salud ni tampoco en el Hospital General.
El inspector medico refiere que la actuación en atención primaria a la vista del dolor torácico no fue correcta contraviniendo las guias clínicas, ya que se debió establecer una valoración inicial del paciente para definir el prototipo de dolor torácico y poder aplicar las medidas que describe . El perito judicial considera acertada la decisión de remitirlo al hospital con una ambulancia sin perdida de tiempo, a la vista de los síntomas que se reflejan en Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0, se le podía haber suministrado un aspirina quizá un ansiolítico y oxigeno en gafas nasales. El perito de la Correduria Willis, argumenta que lo mas razonable hubiera sido invitar al paciente visitar el CS para realizar EGG y despitaje inicial, si es que el facultativo por necesidades del servicio no podía desplazarse al domicilio, en una ambulancia medicalizada se le hubiera podido realizar un ECG con diagnostico precoz de la dolencia. Es decir siendo correcta la remisión del paciente al hospital falto una valoración en el propio CS o en ambulancia medicalizada que hubiera permitido un diagnostico y la aplicación del consiguiente tratamiento, al no hacerse así en atención primaria se contravinieron las pautas que establecen las guias clínicas ante un dolor torácico y ello tal y como reconoce el propio inspector medico en su informe, suponiendo ello una merma en las posibilidades de supervivencia del paciente.
Por lo que se refiere a la atención medica dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia, debemos distinguir dos momentos, la que se produce tras el colapso donde todos los especialistas coinciden en que fue conforme a la lex artis. Y la que recibe en el momento de su llegada a las Urgencias. Ya sabemos que fue clasificado de Manchester 5, frente a ello el perito judicial nos dice. ' Un dolor torácico con irradiación a cuello y brazos de horas de evolución, que no mejoro con antiinflamatorios y que aumento en las ultimas horas, y muy posiblemente con mal estado general debía haberlo visto un medico en 10 minutos, es decir Manchester 2, por lo menos para una primera valoración y solicitar de inmediato un electrocardiograma y unos enzimas cardíacos urgentes.' El perito de la Correduria considera que la clasificación en las Urgencias del Hospital General fue errónea a la vista de que se trataba de un paciente con dolor en tórax y brazo y cuadro vegetativo asociado que podía ser sugestivo de cardiopatia isquemica. Estas conclusiones a juicio de la sala son mas fundadas que las sostenida sin ninguna justificación o explicación por el medico inspector, y que ademas resultan contradictorias desde el momento que considera que a la vista del dolor torácico atención primaria no aplico correctamente las guias clínicas para establecer un diagnostico y afirma sin embargo que la atención en el servicio de urgencias clasifincadole como Manchester 5 fue correcta.
En cuanto a los informes emitidos por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana, resultan demasiado genéricos en su desarrollo y conclusiones para poder prevalecer sobre el resto de informes periciales referidos.
Es decir al paciente no se le realizo un electrocardiograma ni en el centro de atención primaria, ni se dispuso de ambulancia medicalizda donde se le habría podido practicar ni tampoco en urgencias se realizo a la vista de los síntomas reflejados en el Caso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral.0 u triaje adecuado a su gravedad, todo ello impido un diagnostico y un tratamiento adecuado, y aun cuando no pueda descartarse que a pesar de haber llevado a cabo dichas pruebas en un primer momento, el fallecimiento hubiera sido inevitable es indudable que el paciente sufrió una perdida de oportunidad que debe ser indemnizada.
En este sentido el TS en su sentencia de 19/6/12 RC 579/11 , declara:
'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa laSentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010, rec. casación 3021/2008, han de ponerse'los medios precisos para la mejor atención'.
Y recuerda laSentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012, rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ochoyveinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.
Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no puede reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituyen elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no.
Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por estaSala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.
La sala considerando el informe pericial judicial que sostiene que de haber sido atendido en cuanto ingreso hubiera tenido mas posibilidades de sobrevivir, pero que dado el cuadro clínico y como se desarrollaron los acontecimientos muy probablemente hubiera fallecido en urgencias, el informe de la Correduria Willis que fija la perdida de oportunidad en el 75%, y teniendo en cuenta que el dolor se inicia la noche anterior y que no es hasta las 11 o 12 de la mañana cuando se solicita la asistencia sanitaria, procede a reducir la indemnización solicitada en un 50% fijándola por tanto en 60.000 euros mas el interés correspondiente desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parteel recurso 67/10, promovido por promovido por el Procurador don Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de don Pedro Antonio y doña Eva María y de doña Amelia contra la desestimacion presunta, luego expresa por Resolución del Subsecretario de Sanidad de 2/5/13, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual se anula. Reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 60.000 euros mas los interés que correspondan desde la fecha de la reclamación hasta la sentencia, correspondiendo posteriormente los previstos en el art. 106 de LJCA .
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
