Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 10/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 635/2011 de 05 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBAN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 10/2015
Núm. Cendoj: 18087330032015100039
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1608
Núm. Roj: STSJ AND 1608/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 635/2011
SENTENCIA NÚM. 10 DE 2015
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D. Antonio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a cinco de enero de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección
Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Especial para la Protección de Derechos
Fundamentales número 635/2011 interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez, en nombre y
representación de Dª Gloria , contra el Acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la
Diputación de Granada, en el extremo relativo al puesto de trabajo de la Jefatura de Sección de Personal de
la delegación de recursos humanos y parque móvil.
Como parte demandada consta la Diputación Provincial de Granada, en cuya representación y defensa
interviene el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Jose Luis Gallo Lafuente. Interviene el Ministerio Fiscal.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 9 de marzo de 2011 se inició el presente Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales contra el Acuerdo inicial de aprobación de modificación de la R.P.T.
de la Diputación de Granada, de fecha 22-02-2011, en el extremo relativo al puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Personal de la Delegación de Recursos Humanos y Parque Móvil. Posteriormente se amplió el objeto del recurso contencioso contra el Acuerdo de aprobación definitiva de fecha 26-04-2011.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos consideró de aplicación y, en escrito de ampliación de la demanda, citó los siguientes derechos constitucionales cuya tutela pretende.
1º. Derecho a la dignidad humana del artículo 10 de la Constitucional lesión a este derecho se produce, según argumenta, por las reiteradas presiones sufridas para que abandonara de motu propio el puesto de trabajo de Jefa de Sección de Administración de Personal - del cual es titular - lo cual supone una falta de respeto a su cualidad como persona, dotada de autonomía de voluntad y con libertad para tomar decisiones propias.
2º. Derecho a la igualdad de trato del artículo 14 de la Constitución . La desigualdad de trato o diferenciación injustificada se ha producido con la Resolución impugnada porque, según alega, reduce las funciones inicialmente asignadas a su puesto de trabajo por Acuerdo de Pleno de 30.09.08; y no existe ningún otro puesto de trabajo de la Diputación con nombre de puesto de estructura de mando y con un contenido de funciones de asesoramiento expreso en los actos administrativos de trámite.
3º. Derecho a la integridad moral del artículo 15 de la Constitución . La actuación de la Diputación le provoca sensaciones de degradación y humillación porque, tras imponerle sanción disciplinaria ya cumplida, persiste en la dinámica de derribo de su persona en nombre de la autoorganización administrativa y el interés general.
4º. Derecho del artículo 23.1 de la Constitución , en relación con el ejercicio del cargo que conlleva el desempeño del puesto, como autoridad pública, en tanto que funcionaria de carrera sometida al régimen estatutario de la Función Pública, basado en una relación de servicios retribuidos y no de carácter representativo, en relación con el artículo 103.3; y en atención al desarrollo de su persona como profesional de la materia después de diecisiete años, se le atribuyen unas funciones que por muy respetuosas que sean, atentan a su persona, en la medida en que no le dejan desempeñar su puesto de trabajo desde hace dos años.
5º. Derecho al trabajo del artículo 35 de la constitución , en relación con el artículo 14 b) de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que recoge el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
6º. Derecho al honor del artículo 18.1 de la Constitución , al sentirse humillada y degradada y hacerla sentir como una persona inútil, sin prestigio y sin conocimientos. Máxime cuando se la ningunea por el Jefe de Servicio del que depende el puesto de trabajo y por los subordinados, que se ven violentados al haber recibido orden de que despachen con él y no con la demandante. Situación que se agudizará más al apartarle mediante la modificación de la RPT de las funciones propias de su puesto de trabajo, no solo ante el personal de la dependencia sino ante todo el personal de la Diputación, pues es la única funcionaria que está siendo tratada de este modo La demanda terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declarando nulos y contrarios a derechos los actos administrativos impugnados, por atentar a sus derechos fundamentales y por ausencia de motivación; así como el cese de las actuaciones de acoso por parte de la Administración demandada; la restitución íntegra de las funciones propias del puesto de trabajo de Jefa de Sección de Personal de la Delegación de Recursos Humanos y Parque Móvil; y el abono integro de la indemnización por daños morales en la cantidad de 120.000 euros; con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicita, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso ex artículo 69 d) de la LJCA , por litispendencia parcial; y subsidiariamente, la desestimación del mismo, por no existir la infracción de derechos fundamentales denunciada y no concurrir los requisitos jurisprudenciales del acoso laboral.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Argumenta que no existe vulneración del derecho de igualdad ni del derecho de acceso a la función pública porque la demandante no ha acreditado que exista un término de referencia que permita afirmar la existencia de discriminación. Considera que la resolución recurrida no es arbitraria, se realiza en ejercicio de las competencias y en atención las necesidades de servicio.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por razones de lógica procesal procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de litispendencia - ex artículo 69 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- opuesta por la Diputación demandada en atención a que los motivos de impugnación articulados en la demanda se basan en una eventual existencia de acoso moral y estos mismos motivos y pretensión de nulidad de la misma resolución han sido objeto del Procedimiento Abreviado número 178/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Granada, en el que ha recaído sentencia aún no firme por hallarse pendiente de recurso de apelación.
Consolidada doctrina del Tribunal Supremo afirma que la litispendencia es causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA .
Se trata de una excepción procesal que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. En este sentido se pronuncia la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1378/2008 ).Para apreciar la litispendencia se exige la concurrencia de los tres requisitos o elementos propios de la cosa juzgada: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ". Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ).
En el proceso contencioso administrativo, se exige un cuarto requisito adicional para apreciar la litispendencia o la cosa juzgada, cual es , la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones . Efectivamente, la litispendencia - también la cosa juzgada - tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo; pues basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de tales excepciones procesales, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes; sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de litispendencia o cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente.
Cierto es que la demanda iniciadora de este proceso especial solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, entre otros motivos, por desviación de poder consistente en la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo con la finalidad espuria de apartarla del puesto de trabajo y como un elemento fáctico que culmina la alegada situación de hostigamiento y acoso laboral que afirma sufrir desde 2008; lo cual también es causa de pedir en el procedimiento abreviado antes referenciado. No obstante, en el presente caso, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta resulta evidente que, en contra de lo postulado por la administración, no concurre la excepción dilatoria de litispendencia porque formalmente no existe identidad del acto administrativo recurrido: en este proceso especial el objeto es el acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo; mientras que en el procedimiento abreviado es la vía de hecho de la administración.
De otro lado y aun cuando existiera identidad en el acto impugnado, es pacífica la doctrina jurisprudencial relativa a la viabilidad procesal de interposición contra una misma actuación administrativa de dos recursos contenciosos administrativos de manera conjunta y paralela - uno por la vía ordinaria y el otro al amparo de las normas que articulan el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales - siempre que este último quede centrado en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales ( SSTC 98/1989 ).
Este escenario procesal y jurídico de la cuestión controvertida corrobora el aserto ya conocido de que, en ocasiones, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquellas resulta ineludible en el procedimiento especial tendente a la protección de estos. En este contexto, la Exposición de Motivos de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa advierte de que hay que superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, ' por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos '. Es por ello que procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración y revisar su actuación para comprobar si el Acuerdo de Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante RPT) contiene un pronunciamiento lesivo de los derechos fundamental citados en la demanda y, por tanto, si es susceptible de ser anulado en este procedimiento especial y sumario.
SEGUNDO.- La demandante afirma que la resolución impugnada vulnera los artículos 10 , 14 , 15 , 18 , 23.1 y 35 de la Constitución por las razones expuestas en los antecedentes de hecho de esa sentencia; y añade, como motivo de impugnación, que fue dictada con desviación de poder.
Conviene precisar desde este preciso momento que la asociación entre acoso moral y desviación de poder de la Administración por arbitrariedad, responde a una confusión en la integración de ambas realidades normativas. En la desviación de poder se exige que la actuación administrativa distorsione el fin concreto de interés general que la norma marca a la Administración actuante; mientras que en el acoso moral no ha de exigirse propósito o finalidad concreta, sino que concurre cuando se produce cualquier actividad que produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la persona en un ambiente laboral, y existe con independencia del propósito o intencionalidad del acosador. Es decir, no necesariamente han de concurrir elementos de naturaleza subjetiva - como son la intencionalidad y la persecución de un fin espurio - junto con elementos objetos relativos a la sistematicidad, reiteración o frecuencia. En todo caso, el motivo de nulidad relativo a desviación de poder desborda los límites de este proceso especial y sumario, porque se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, definida por el artículo 70.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como 'el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'.
Para decidir sobre la tutela de derechos constitucionales señalados en la demanda como vulnerados han de relacionarse los bienes jurídicos protegidos por ellos protegidos con la resolución administrativa impugnada (Acuerdo de Modificación de la RPT) que la demandante califica como acto de hostigamiento o persecución profesional constitutivo de acoso moral que atenta contra su derecho a la dignidad personal e integridad moral.
En un contexto de acoso moral o de violencia en el trabajo - como el descrito por la demandante - se produciría un efecto multiofensivo al atentar contra diversos bienes jurídicos: la dignidad, la integridad moral y el honor en el acoso moral o laboral; y además, el derecho a la igualdad, en el acoso sexual y acoso por razón de sexo, que son los que tienen una base discriminatoria. Estos derechos fundamentales son los directamente afectados por las actuaciones acosadoras; no obstante analizaremos las denunciadas vulneraciones de los artículos 14 , 23.1 y 35 de la Constitución : 1º.- El artículo 14 CE se proyecta en el ámbito de las relaciones jurídicas creadas por la Administración Pública en el sentido de que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y está obligada a servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación ( Art. 103.1), con interdicción expresa de la arbitrariedad ( Art. 9.3 CE ). De manera que esta normativa vincula a las Administraciones al principio de igualdad de trato y les deja un margen para ejercer sus potestades de organización, entre otros medios a través de la herramienta de ordenación de recursos humanos - a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo - siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho, motivadamente y con el límite de respetar los mínimos legales.
En el presente caso consta una explicación objetiva y razonable de los motivos por los que se llevó a cabo la modificación de las funciones del puesto de trabajo de la actora para asignarle funciones de asesoramiento - funciones propias al Cuerpo de Técnicos de la Administración general al que ella pertenece - y de las razones por las que se crean dos puestos nuevos de trabajo reservados a subgrupos A1 y A2 (del mismo rango que la actora): por un lado, el de 'Responsable de Acción Social y Gestión de Presencia', con funciones de gestión de la acción social para funcionarios públicos, que abarca materia de seguridad social, plan de pensiones y cuestiones derivadas del reglamento regulador del tiempo de trabajo de la Diputación; por otro lado, el puesto de 'Responsable de Gestión de Nóminas', para atender las nuevas necesidades surgidas con el incremento de competencias en el asesoramiento en nóminas de los Ayuntamientos de la Provincia y asunción de la gestión de los recursos humanos de tres organismos autónomos de la Diputación, que son el Patronato García Lorca, la Agencia Provincial de Extinción de Incendios y el Patronato Rodríguez Penalva.
Se trata, en resumen, de una decisión motivada y no arbitraria. Por lo demás, como argumenta el Ministerio Fiscal, la demandante no ha acreditado la existencia de un término de referencia respecto del cual podamos deducir que existe una desigualdad de trato injustificada; pues, en contra de lo que ella afirma, existen otros puestos de Jefatura de Sección que por su carácter singular no tienen personal dependiente o subordinado, tales como la Sección de Proyectos Técnicos P.F.E.A. o la de Asistencia a Municipios, según consta en Informe del Jefe de Selección y Gestión de Personal adjuntado con la contestación a la demanda.
2º. En cuanto al artículo 23.1 de la Constitución , conviene recordar que es una especificación del principio general de igualdad en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas; y esa especificación se refiere a la tutela constitucional de la igualdad en la ley, que prohíbe al legislador establecer diferencias carentes de fundamentación razonable y objetiva o que no guarden relación con el mérito y capacidad. En definitiva, impide y veda reglas de acceso a la función pública individualizadas y concretas.
En atención al ámbito de este derecho constitucional, carece de sustento jurídico el alegato de vulneración de la demandante, quien pretende sostenerlo con el argumento de que el Acuerdo impugnado atenta contra su persona porque le impide mantener las funciones que ha venido desempeñando desde hace años y le atribuyen unas funciones que atentan contra su persona. Ni el Acuerdo impugnado realiza una diferenciación injustificada; y menos aún las funciones atribuidas al puesto de trabajo de la demandante son susceptibles de ser calificadas como denigrantes o humillantes, recordemos que estamos en el ámbito del servicio público y ninguna de las funciones encaminadas a tal objetivo podrían calificarse de tal manera, tampoco las de la demandante que son de asesoramiento y se materializan en la emisión de informes transversales a todos los servicios de la Diputación.
Conviene recordar que el derecho al cargo no garantiza la inamovilidad absoluta en las funciones; sino que solo garantiza a la funcionaria el ejercicio genérico de las funciones públicas al servicio de la Administración. Es pacífica doctrina jurisprudencial la que declara que el funcionario público no tiene un derecho adquirido frente a la ley que pueda oponer a una nueva organización administrativa realizada conforme a la normativa; sin perjuicio de los derechos que la propia ley les reconoce relativos a su categoría administrativa, a su inmovilidad de residencia y al sueldo consignado en los presupuestos que son derechos adquiridos que vinculan a la Administración y que, como tales derechos 'incorporados al patrimonio del funcionario' podrán ser reclamados por los interesados, si fueran despojados de ellos, por los procedimientos que el ordenamiento establece. Además, las expectativas de promoción de los empleados públicos No pueden prevalecer sobre las necesidades de organización de cada Administración.
3º. La alegada vulneración del derecho al trabajo del artículo 35 de la Constitución debe seguir igual suerte desestimatoria. En relación a tal derecho tiene declarado la jurisprudencia constitucional que no existe 'un contenido esencial constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividad empresarial concreta' y, de otro lado que 'el derecho constitucionalmente garantizado en el Art. 35.1 CE no es el derecho a desarrollar cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión y oficio' ( STC 83/1984, de 24 de julio ).
La relación que la demanda realiza entre tal derecho y el artículo 14 b) de la Ley 7/2007, 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público resulta ineficaz en este proceso especial y sumario de protección de derechos fundamentales y es propia de cuestión de legalidad ordinaria dentro de la cual habría que discutir el derecho al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y conforme con la progresión alcanzada en la carrera profesional.
En conclusión, la resolución administrativa impugnada no afecta al espacio que es propio de los derechos constitucionales anteriormente analizados.
TERCERO.- En relación con los artículos 10 , 15 y 18 CE - derechos fundamentales a la dignidad de la persona, integridad moral y derecho al honor - que son los más afectados por las situaciones de acoso moral, la cuestión jurídica ya queda centrada en determinar si el Acuerdo de aprobación definitiva de 26-04-2011 de Modificación de la RPT - en el extremo relativo a la reducción de funciones en el puesto de trabajo de Jefa de Sección de Personal de la Delegación de Recursos Humanos y Parque Móvil - es una actuación de acoso moral que vulnera los referidos derechos, cuya tutela solicita la demanda.
El derecho a la dignidad humana del artículo 10 CE , a pesar de ser el fundamento último de otros derechos fundamentales como el de la integridad moral y el honor, no se recoge de manera autónoma en nuestra Constitución y por ello no disfruta del específico régimen jurídico de protección y garantía de los derechos fundamentales diseñado en el Art. 53.2 CE . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el hecho de establecer la dignidad como fundamento último de los derechos fundamentales no significa que a 'todo derecho le sea efectiva incolumidad, de modo que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad. Piénsese, precisamente en la restricción de la libertad ambulatoria, y conexas que padecen quienes son condenados a una pena privativa de libertad' ( STC 120/1990, de 27 de junio ).La dignidad protege el valor intrínseco que todo ser humano debe tener reconocido socialmente, con independencia del grupo social e referencia al que pertenezca.
Desde un punto de vista negativo la dignidad funciona como un límite a las injerencias ajenas, constituyendo 'un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven el menosprecio para la estima que en cuanto ser humano, merece la persona' ( STC 57/1994, de 28 de febrero ).Desde un punto de vista positivo, la dignidad se considera un valor jurídico fundamental íntimamente vinculado al desarrollo de la personalidad ( STC53/1985 ). Por tanto, la dignidad establece límites frente al ejercicio de determinadas actuaciones de los poderes públicos y también de grupos y actores sociales que inciden en los derechos fundamentales, y que solo son constitucionalmente legítimas si respetan, en su ejecución, la dignidad de la persona .El acoso representa, en este sentido, un ataque a la identidad y autoestima de una persona, y por este motivo se afirma que es un claro ejemplo de violación a la dignidad personal y al libre desarrollo de la personalidad En esta línea discursiva y dentro del anterior marco jurisprudencial hemos de resolver si la dignidad personal de la funcionaria demandante impide que se pueda imponer la actuación administrativa consistente en una reducción de las funciones inicialmente asignadas al puesto de trabajo ocupado por aquélla. Para ello hay que analizar los otros bienes jurídicos que se resienten o lesionan en los supuestos de acoso en el trabajo: esto es, el derecho a la integridad moral ( artículo 15 CE ), en cuanto que la decisión menoscabe la autonomía del individuo al ningunearle vaciándole de competencias o funciones; y el derecho al honor y la intimidad personal ( artículo 18.1 de la Constitución ) que prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena:es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener.
La demandante afirma que la resolución impugnada es una actuación de hostigamiento de la Administración que, tras imponerle sanción disciplinaria ya cumplida, persiste en la dinámica de derribo de la persona en nombre de la autoorganización administrativa y el interés general, provocándole sensaciones de degradación y humillación.
La valoración conjunta de las pruebas practicadas - documentos obrantes en el expediente administrativo y de pruebas practicadas en el proceso - nos conduce a una desestimación de la pretensión de tutela de derechos fundamentales, habida cuenta que la resolución impugnada carece de impacto negativo sobre los referidos derechos fundamentales.
Efectivamente, encontramos que la resolución impugnada está motivada, respeta los derechos funcionariales adquiridos por la demandante y mantiene las funciones que corresponden a la capacitación de la demandante que las está ejerciendo de manera real. En relación a la motivación del acuerdo, tal y como antes se dijo con ocasión del análisis del artículo 14 CE , resulta suficiente la motivación por las nuevas necesidades surgidas tras el incremento de competencias en el asesoramiento en nóminas y gestión de recursos humanos de los Ayuntamiento de la provincia y de otros organismos autónomos. Que esta motivación es real y no ficticia - en contra de lo afirmado por la demandante - se deduce de la mejora del servicio que se experimento con la atención individualizada a estas funciones por otra funcionaria, durante el periodo de incapacidad temporal de la demandante, según informa el Jefe de personal., En cuanto a las funciones asignadas, tanto el Acuerdo de Incoación como el de Aprobación de modificación de la R.P.T. de la Diputación de Granada (de fecha 22-02-2011 y 26-04-2011, respectivamente) en el extremo relativo al puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Personal de la Delegación de Recursos Humanos y Parque Móvil, señalan las siguientes funciones al puesto de trabajo de la demandante:'Gestión y tramitación de expedientes de compatibilidad emisión de informes transversales del Servicio, asesoramiento en materia de recursos Humanos al personal de Diputación y a personas interesadas y aquellas otras fruncotes que le encomiende la Jefatura del Servicio'. Pues bien, estas funciones son acordes a una Jefatura de Sección y propias de la Subescala del Grupo A1 de Técnicos de Administración General a que pertenece la actora; ya que el Art. 169 del real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposición legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Además, con la resolución impugnada la demandante mantiene funciones administrativas que poseen valor y utilidad para todos los servicios de la Administración demandada. No se ha producido vaciamiento de funciones y las de asesoramiento las está desempeñando, como lo demuestran los documentos obrantes en autos que recogen peticiones de informes jurídicos por distintos servicios de la Diputación y la emisión de estos por la interesada. Finalmente, la demandante pide la tutela de su derecho al honor ante una situación laboral que califica de humillante y desconsiderada; pero lo cierto es que el Acuerdo impugnado no incide en la esfera del honor de la persona; sino que se limita a describir las funciones del puesto de trabajo que ella ocupa y, como se ha dicho, responden a su categoría profesional, son útiles para el servicio público y tienen contenido.
Por lo demás, en cuanto al resto de actuaciones calificadas como hostiles en la demanda - tales como desvalorización del esfuerzo o restringir las posibilidades de comunicación con los inferiores - en la medida que su consideración resulta necesaria para valorar el impacto sobre los derechos fundamentales y sin perjuicio de lo que resulte del debate sobre legalidad ordinaria que se sigue en Procedimiento Abreviado, hemos de exponer que tampoco encontramos indicios acreditados de tales extremos; pues las testifícales practicadas no atribuyen expresiones desconsideradas o vejatorias a los superiores de la demandante. Lo mismo ocurre respecto de los daños psicológicos que afirma haber sufrido, pues en este proceso especial y sumario la ausencia de prueba suficiente impide declarar que las causas de su incapacidad laboral se encuentran en el daño infligido con el acoso moral.
En definitiva, la resolución impugnada carece de impacto negativo sobre el derecho a la dignidad e integridad moral y honor de la demandante, por lo que procede desestimar la demanda planteada en este proceso especial y sumario para tutelar los derechos fundamentales.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 de la LJCA de 1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Provincial demandada , DESESTIMAMOS el Procedimiento Especial para la Protección de Derechos Fundamentales número 901/2012, interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Carretero Gómez, en nombre y representación de D.ª Gloria , contra el Acuerdo de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Diputación de Granada, en el extremo relativo al puesto de trabajo de la Jefatura de Sección de Personal de la delegación de recursos humanos y parque móvil. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del Art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaci ón mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024063511, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
